JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000188

En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Corte Primera y Segunda de
lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 2090/2014
de fecha 19 de noviembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo
funcionarial, interpuesto por la ciudadana LERIMIRNA MARÍA ASCANIO
BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.453.275, asistida por el
abogado Rafael Martínez Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.718, contra la CORPORACIÓN
DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).
La aludida remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el
artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, a los fines que las otrora Corte Primera y
Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociera en Consulta de Ley de la
sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Estadal en fecha 23 de
septiembre de 2014, en la que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso
contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 26 de noviembre de 2014, se dio cuenta en la entonces Corte Segunda de
lo Contencioso Administrativo, actual Juzgado Nacional Segundo Contencioso

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Administrativo de la Región Capital de la presente causa, se designó ponente al
Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se le remitió el expediente, a los fines que
esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 6 de diciembre de 2022, en virtud del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16 de
septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva, dejándose constancia de
la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del
modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta, Blanca
Elena Andolfatto Correa, Jueza Vice-Presidenta; y Danny Josefina Segura, Jueza,
abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se
encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la ponencia a la Jueza Mónica
Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede
este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las
motivaciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 8 de abril de 2014, la ciudadana Lerimirna María Ascanio Blanco,
asistida por el abogado Rafael Martínez Cedeño, supra identificados, interpuso
recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación de Salud del
Estado Aragua (CORPOSALUD), con fundamento en los argumentos siguientes:
Manifestó, que: “Comen[zó] a laborar en la COORPORACIÓN DE
SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), desde el 21-01-2009,
desempeñando el cargo de Adjunta, adscrita a la Dirección de Contraloría
Sanitaria y Salud Ambiental tal como se evidencia en constancia de fecha
14/12/2010, expedida por la Directora de Recursos Humanos de CORPOSALUD;
(…); desempeñando funciones de inspección de empresas públicas y privadas en
cuanto al cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias; además de hacer
cumplir los lineamientos emanados de la Coordinadora Estadal de Contraloría

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Sanitaria del Estado Aragua, (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó, que: “(…) aproximadamente, desde el 03-10-2013, comen[zó] a
padecer del Síndrome doloroso lumbar crónico, enfermedad degenerativa (grado
III), L5-S1, Síndrome degenerativo Facetario lumbar L4-L5, L5-S1, Sacroileitis
Bilateral según Informes Médicos de fecha 17-10-2013 y 12-12-2013, expedidos
por los Traumatólogos Dr. Douglas A Ledezma y Dr. Juan Hernández, (…) y de la
Dra. María Elena Bautista S. en fecha 11-12-2013, quien es especialista en
Medicina Física y Rehabilitación (…) motivo por el cual, desde la fecha, antes
indicada (03-10-2013), los médicos consultados [le] han indicado tratamiento con
medicamentos y reposos sucesivos; reposos que se han venido renovando,
correspondientemente, en los lapsos establecidos y entregados a la Corporación
de Salud del Estado Aragua, según lo establecido en la Ley (…)”. (Destacado del
escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Aseveró, que: “(…) EL PRIMER REPOSO fue dado en fecha 03-10-2013
hasta el 17-10-2013, por quince (15) días, marcado con el Anexo N° 06; luego [le]
extendieron el reposo, desde el 07-11-2013 hasta el 06-12-2013, por veintiún (21)
días, marcado con el Anexo N° 07; posteriormente, [le] extienden el reposo desde
el 09-12-2013 hasta el 07-01-2014, por treinta (30) días (…) y el ÚLTIMO reposo
[le] fue otorgado desde el 08-01-2014 al 06-02-2014, por treinta (30) días (…).
Cabe destacar, que todos estos reposos fueron validados por ante el Seguro Social
y los últimos tres (3), por ser superiores a veintiún (21) días, fueron avalados por
el Director del Seguro Social, (…) Es importante resaltar, que los primeros cuatro
(4) reposos [le] fueron recibidos y constan en [su] Expediente de Recursos
Humanos de la Corporación de Salud del Estado Aragua. El último de los
precitados reposos, aunque intent[ó] entregarlo el día 10-01-2014, estando dentro
del lapso legal de las 72 horas para consignarlo, aunque permanec[ió] en la sede
principal (Servicio Central) de la Corporación de Salud del Estado Aragua, desde
las 9:00 am hasta las 6:30 pm, aproximadamente, de ese día, no [se] lo recibieron
en ninguna de las Dependencias de esa Corporación, a las cuales lo present[ó],

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siendo estas Dependencias: a) Consultoría Jurídica, (…), b) En la entrada del
Departamento, (…) y c) En la Oficina de Recursos Humanos, (…) por último;
[fue] atendida por el Abogado Juan Carlos Hernández, quien [le] dijo que [le]
daría una respuesta; sin embargo, esto no sucedió (…)”. (Destacado del escrito
recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Expuso, que: “(…) a las 6:00 pm de ese día 10/01/2014, la Abogada María
Guzmán [le] comunicó que ya tenía respuesta de [su] caso, que ya podía pasar a la
Oficina del Adjunto del Director de Recursos Humanos, Lic. Julio Sandoval, quien
[le] indic[ó] que tenía una notificación de despido de [su] cargo, que la firmara, ya
que ellos con esto prescindían de [sus] servicios; cuya notificación [se] [negó] a
firmar, por no estar de acuerdo con este planteamiento, ya que lo consider[ó]
totalmente ilegal y contrario a derecho (…). De igual manera, es importante
señalar, que [fue] desincorporada de la Nómina de Trabajadores de la
CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), y
también [fue] desincorporada del Seguro Social, estando en situación de reposos
sucesivos, legalmente expedidos por el Seguro Social y entregados como señala la
ley y a las autoridades competentes de CORPOSALUD (…)”. (Destacado del
escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Delató, que: “En la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las
Trabajadoras, se establece un conjunto de articulados que son violados por la
COORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), los
cuales menciono, aún cuando no [le] ampara directamente esta Ley, es necesario
tomarla como referencia (…). En tal sentido, menciono a continuación estos
articulados: Artículo 72 Literal b) y Artículo 73 Literal e), que indica; la primera
de las normas citadas, es decir, el Articulo 72 Literal b): ‘La suspensión de la
relación de trabajo procede en los siguientes casos (…). b) La enfermedad o no
accidente común ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la
prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses...)’. Y el
Artículo 73 literal e), que indica: ‘Durante el tiempo que dure la suspensión, el
trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el

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patrono o la patrona a pagar el salario. En los casos de los literales a) y b) del
artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la
diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de
seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre
afiliado o afiliada a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la
patrona, éste o ésta pagarán la totalidad del salario. El tiempo de la suspensión
se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora. El patrono o la
patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a: e)
Prohibición de despido, Traslado o desmejora’, Y, finalmente, baso esta solicitud
en los Artículos 93 Numeral 1 y 94, correspondientemente, de la Ley del Estatuto
de la Función Pública (...)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).
Solicitó, que: “(…) ordene [su] reincorporación efectiva al cargo que venía
desempeñando y, por consiguiente, el pago de los sueldos y otros derechos de
carácter laboral dejados de percibir hasta [su] efectiva reincorporación. De la
misma manera (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior
Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo
funcionarial interpuesto por la ciudadana Lerimirna María Ascanio Blanco, asistida
por el abogado Rafael Martínez Cedeño, identificados en autos, contra la
Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), con fundamento en
las motivaciones siguientes:

“(…) Alega la parte querellante que fue violentado su derecho al Trabajo
contenido en consideración de las actuaciones llevadas a cabo por la parte
querellada, en este caso, la Corporación de la Salud del estado Aragua. Tal
denuncia se sustenta en las disposiciones del artículo 87 y siguientes de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así el derecho al
trabajo aparece en dicho cuerpo constitucional en la siguiente forma:

(…Omissis...)

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Puede apreciarse del dispositivo constitucional traído a colación que el
derecho al trabajo significa la posibilidad de que cualquier individuo pueda
desempeñar libremente, y salvo las restricciones de Ley, pueda desarrollar
cualquier actividad que pueda producir algún beneficio o contraprestación
económica que sea útil para mejorar su calidad de vida, así como
coadyuvar al desarrollo integral de la sociedad, ello así, ya que el trabajo
como fenómeno social tiende a brindar un método por el cual el ser humano
pueda explotar sus destrezas y capacidades a cambio de un pago que sirva
para intercambiarlo por bienes y servicios necesarios para su
supervivencia.
En concordancia con esto, debe indicarse que la trasgresión de este
derecho de rango Constitucional se pone de manifiesto cuando existe de
manera intencional, algún acto o actos tendientes a limitar la realización de
aquella actividad que significa el medio por el cual una persona obtiene
algún beneficio económico de forma regular, es decir, la violación del
derecho al trabajo se da cuando una persona se ve privada de la
posibilidad de ejercer su actividad laboral, debido a la existencia de actos
que se encuentran al margen de la protección que otorga al justiciable
tanto la Ley como la Constitución.
(…Omissis...)

Puede afirmarse de lo anterior pues, que aquellas actuaciones que se
encuentran al margen de la Ley y que inciden en la esfera jurídica del
trabajador, se traducen en aquellas formas ilegales por las que una persona
puede ser separada de su actividad laboral, por tanto, el menoscabo del
derecho al trabajo dependerá de la forma en la que una persona es
separada de su actividad laboral, o como en el caso de autos, separada del
cargo que desempeñaba como funcionario dentro de la administración
pública.
Precisado esto y analizando el caso de autos, observa este Juzgado
Superior que no se evidencian elementos probatorios suficientes para
estimar que hubo trasgresión del derecho al trabajo establecido en el
artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
toda vez que la parte querellante fue removida de su cargo dentro de la
administración pública en el marco de una decisión que se fundamenta en
la naturaleza del cargo ostentado según lo dispuesto en la Ley del Estatuto
de la Función Pública, por tanto, no puede estimarse que hubo alguna
actuación que limitara el derecho al trabajo cuando la decisión tomada por
la Corporación de la Salud del estado Aragua se da en consideración de sus
potestades.
En efecto, se entiende que la violación del derecho al trabajo existe cuando
no media algún procedimiento o causal establecida en la Ley por la cual el
empleador o patrono esté autorizado para separar a una persona de su
actividad laboral, lo que significa por argumento en contrario, que no hay
trasgresión del derecho al trabajo cuando existe algún trámite o causal
tipificada en la Ley por los que se pueda deducir que es viable la
destitución o despido de una persona.
(…Omissis...)

Como puede concluirse de todo lo anteriormente expuesto, para el caso de
autos el cese de las funciones que desempeñaba la parte querellante dentro
de la Corporación de la Salud del estado Aragua, obedece a las potestades

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que tiene dicha entidad para dirigir el gobierno y ejercer la administración
del personal, es decir, el ingreso, nombramiento, remoción y egreso del
mismo.
En merito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior estima pertinente
desechar la denuncia interpuesta por la parte querellante, relativa a la
violación del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la legalidad
o constitucionalidad del acto administrativo objeto de impugnación
constituye una situación jurídica ajena a las situaciones en las cuales
puedan configurarse verdadera violación del derecho al Trabajo, ello así,
porque en principio es una atribución legal del ente querellado disponer
administrativamente de su personal, siendo esto objeto de un análisis
independiente. Y así se establece.
De la condición funcionarial del querellante
Corresponde a esta instancia determinar la naturaleza del cargo que
ostentaba el querellante dentro de la entidad recurrida, ya que esto guarda
relación directa con la validez que reviste el acto administrativo objeto de
impugnación, por ello, debe indicarse primeramente que el instrumento
legal rector en todo lo relacionado a las actividades desarrolladas por los
funcionarios públicos es la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este
cuerpo normativo se han previsto dos tipos de funcionarios que integran los
entes del Estado, estos son: los funcionarios de carrera y los funcionarios
de libre nombramiento y remoción. Tal clasificación aparece en el artículo
19 (…).

(…Omissis...)

Se aprecia de lo expuesto que el constituyente quiso establecer
definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en
las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de
concurso de oposición para ocupar los puestos o plazas disponibles dentro
de la Administración Pública, ello así, con la finalidad de organizar y
formar una Administración Pública eficiente y expedita al servicio de los
intereses de la Nación y de los ciudadanos. Se entiende de esto, que el
sistema estatutario donde se reconoce tanto el ingreso a través de un
concurso público, como la estabilidad a los funcionarios públicos que
resulten acreditados en los correspondientes concursos para optar a cargos
en la Administración Pública, es el mecanismo más apropiado para lograr
los fines de Estado planteados en el vigente Texto Constitucional.
Partiendo de las ideas anteriores, se indica que los funcionarios de carrera
son aquellos que han participado en el respectivo concurso público de
oposición para optar a un cargo dentro de la administración pública, y han
superado exitosamente el periodo de pruebas al cual hace mención el
artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es saludable
mencionar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en 1999, no se exigía el requisito del
concurso como única vía para ingresar a la carrera administrativa, por
ello, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada al establecer que los
funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la
condición o el estatus de carrera según la derogada Ley de Carrera
Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii)
cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se
encuentra el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente; esto

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con base en los artículos 34, 35 y 36 de la derogada Ley de Carrera
Administrativa, aplicable ratione temporis (Vid. Sentencia de esta Corte del
8 de junio de 2008, caso. Betis Eloina Campos Velásquez contra
Gobernación del Estado Monagas).
Cabe mencionar sobre esto, que actualmente los requisitos necesarios para
que un funcionario adquiera la condición de carrera, se limitan a la
participación y aprobación del concurso público de oposición así como
superar el periodo de prueba correspondiente. Ello así de conformidad con
el artículo 146 del Texto Constitucional en concordancia con el artículo 43
de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora, los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos
cuyo ingresó a los entes Estatales no está sujeto a parámetros formales y
necesarios como eventos (concursos) en los cuales se midan directamente
sus aptitudes respecto a otros participantes, sino que dependen de la
voluntad del jerarca de dicho ente.
(…Omissis...)

Se aprecia pues, que la realización del concurso de oposición es un
requisito de inevitable cumplimiento para el ingreso a la administración
pública como funcionario público de carrera con la estabilidad y beneficios
que la Ley dispone. No obstante lo anterior, la dinámica bajo la cual se
desarrolla la actividad Estatal ha permitido a través del tiempo que se den
situaciones anómalas en las cuales se mezclan elementos propios de cada
uno de estos funcionarios, entre los cuales se puede mencionar (por
ejemplo) las funciones que desempeñan y su clasificación dentro del ente en
el cual prestan servicios.
Ahora dentro del ordenamiento jurídico venezolano hay otros factores
determinantes por los que puede saberse si un funcionario es de libre
nombramiento y remoción o de carrera, entre estos se encuentran de forma
concurrente, primero: la naturaleza de las funciones desarrolladas por el
funcionario, y segundo: la calificación que se le otorga a dicho cargo en los
manuales descriptivos o reglamentos internos que sean dictados por la
respectiva entidad de la administración pública.
Así, la naturaleza de las actividades que cumple un determinado
funcionario dentro de la administración pública también es un elemento
indicador de la condición en la cual se encuentra una persona en la
relación de empleo público, es decir, si es un funcionario de carrera o de
libre nombramiento y remoción. Se entiende entonces que la denominación
del cargo no implica necesariamente que las funciones que se han de
cumplir sean taxativas según un manual descriptivo de cargos, ya que es
plausible que existan funcionarios de carrera que realizan actividades que
corresponden a cargos de libre nombramiento y remoción y viceversa.
En relación a los funcionarios de carrera, bien se mencionó supra que éstos
adquieren dicha condición por la realización del concurso público de
oposición validamente convocado de conformidad con lo establecido en el
artículo 146 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela,
en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto
de la Función Pública, por tanto en los procedimientos jurisdiccionales en
los que se discuta la validez de la forma como fue removido o destituido un
funcionario de la administración, se estará relacionando tal situación a la
determinación de la naturaleza del cargo ocupado.

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Vale mencionar que cuando se desarrolla un procedimiento jurisdiccional
como el que nos ocupa y es tema controvertido la naturaleza del cargo que
ocupaba el funcionario querellante, la carga probatoria de demostrar la
condición de dicho funcionario corresponde, generalmente, al órgano del
Estado que ha sido accionado, ello así, ya que a) Corresponde a la
Administración Pública determinar la naturaleza de los cargos que posee
dentro de su organización; y b) no puede ser carga del justiciable
demostrar la condición del cargo que desempeña, ya que esto guarda
relación con una actividad que escapa de su control, en este caso, la
estructura organizacional del Ente Público en el cual presta servicios.
Se indica pues, que la jurisprudencia patria ha dejado sentado en
reiteradas oportunidades, la carga probatoria de la Administración Pública
respecto a la demostración del carácter de libre nombramiento y remoción
que determinado cargo tenga dentro de su organización, lo cual
generalmente se demuestra a través de la presentación en juicio del
Registro de Información de Cargos y Manual Descriptivo de Clase de
Cargos. No obstante, en atención al principio procesal de libertad de la
prueba, se considera que no puede pretenderse supeditar la demostración
de dicha circunstancia a un medio probatorio específico; pues en otras
palabras, la Administración en atención al principio de la verdad material
podría demostrar el carácter de libre nombramiento y remoción de un
cargo bien porque sea de alto nivel o porque sea de confianza trayendo
otros medios probatorios aceptados en nuestro ordenamiento jurídico.
(Sentencia Nº 2011-1950, de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por el
Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, caso: “Denis
Del Carmen Hidalgo Valecillo Vs. INCES)
Precisado lo anterior, se nota de los alegatos expuestos tanto por la
querellante como por la representación judicial de la administración, que la
accionante ingresó a la Corporación de la Salud del estado Aragua con el
cargo de Directora Regional de Contraloría Sanitaria Adjunto, el cual es de
libre nombramiento y remoción, hecho no controvertido por las partes, por
ende, se entiende que en el caso especifico de autos la ciudadana Lerimirna
Ascanio no posee la estabilidad suficiente por la cual pudiese deducirse
que, ciertamente, debía dársele alguna garantía procedimental o legal en el
caso de existir una situación especial, tal como el fuero maternal por
ejemplo.
Se evidencia que la parte actora se encontraba en un cargo cuya
estabilidad esta supeditada a la voluntad del jerarca al cual se encuentra
subordinada administrativa y funcionalmente, por tanto, no se puede
estimar que la remoción efectuada por la Corporación de la Salud del
Estado Aragua está fuera de los parámetros legalmente establecidos para
separar a los funcionarios de los cargos que ocupan dentro de la
administración pública, de igual forma, no se puede tener que tal situación
constituya un menoscabo del derecho al trabajo establecido en el artículo
87 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, tal como
fue indicado con antelación.
No obstante lo anterior, esta Jurisdicente aprecia que en el caso sub
examine la notificación del acto administrativo objeto de impugnación le
fue impuesto a la parte querellante en una fecha donde -según sus
afirmaciones- se encontraba de reposo, por tanto, constituye objeto de
especial atención la eficacia del acto administrativo de fecha 08 de Enero

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de 2014, el cual será analizado conforme a las actas que demuestran la
situación alertada por la ciudadana Lerimirna Ascanio. Y así se decide.
De la efectividad del acto administrativo objeto de impugnación
Tal como fue expuesto, es necesario para esta Jurisdicente precisar que en
el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra
ajustado a los parámetros legalmente establecidos para remover de su
cargo a un funcionario que de Libre nombramiento y remoción, ello así ya
que:
Primero: el cargo de que ostentaba la ciudadana Lerimirna Ascanio como
Directora Regional de Contraloría Sanitaria Adjunta era de libre
nombramiento y remoción.
Segundo: no se encontraba investida de algún derecho que pudiese
concederle estabilidad pese a la naturaleza del cargo ostentado, tal como
algún fuero; y
Tercero: el acto administrativo per se debe ser reputado como valido en
virtud de los elementos extrínsecos del mismo, a saber, la especificación de
la autoridad u órgano que lo dicta (competencia), la indicación de las
razones por las cuales se dicta (motivación), la firma y sello del funcionario
que suscribe dicho acto y la indicación de la persona a quien va dirigido
entre otros requerimientos legales, tal como lo dispone el artículo 18 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…Omissis...)

De lo anteriormente expuesto se entiende que para los casos en que exista
algún defecto en la notificación del acto administrativo de efectos
particulares, solo se habrán suspendido las consecuencias jurídicas de éste,
es decir, que el acto administrativo cuando cumple con los extremos de Ley
es efectivo más no eficaz si se suscita algún defecto en la notificación. Bajo
esta premisa se entiende que en casos como el que nos ocupa no se puede
hacer patente el principio de ejecutoriedad del acto administrativo. En
concordancia con esto se indica, que la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00765, de fecha 28 de Junio
del año 2012, (caso: CONATEL Vs. Corpomedios G.V. Inversiones, C.A),
ratificando su sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló respecto
a este principio lo siguiente:

(…Omissis...)

En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los actos
administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de
ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a
menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los
efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único
mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto
administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de
que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos
administrativos (…) Así, lo anteriormente expuesto hace alusión a uno de
los dos principios que deben preverse cuando se estudia la figura de los
actos administrativos, ya que fue expuesto lo relativo a la ejecutoriedad,
siendo pertinente destacar que la ejecutividad se refiere a la validez del
acto per se la cual se da con motivo del principio de legalidad el cual
dispone en forma general que todo acto o manifestación de voluntad

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expresada por los órganos y entes que integran la administración pública,
revisten un carácter de validos con plenos efectos jurídicos mientras no
sean impugnados mediante los recursos y mecanismos previstos en nuestro
ordenamiento jurídico.

(…Omissis...)

Conforme a las reflexiones esbozadas puede concluirse que en principio
todos los actos que emanen de la administración pública revisten un
carácter de legalidad iuris tantum, y sus disposiciones deben ser ejecutadas
en los términos previstos por la Ley, no obstante, se dan situaciones en las
cuales los efectos de aquellos actos dictados por la administración pública
quedan suspendidos, ya por alguna medida cautelar dictada por un órgano
jurisdiccional o por una situación jurídica particular, tal como la falta de
notificación por no encontrarse llenos los extremos dispuestos en los
artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Debe indicarse que para el caso de autos, los reposos médicos consignados
con el libelo y que corren insertos en los folios 13, 14, 15, 16, 23, 60, 61,
62, 63, 64, del expediente, dejan ver que la ciudadana Lerimirna Maria
Ascanio Blanco, se encontraba de reposo en los siguientes periodos:
• Desde el 03/10/2013 al 17/102013;
• Desde el 18/10/2013 al 07/11/2013;
• Desde el 07/11/2013 al 06/12/2013;
• Desde el 09/12/2013 al 07/01/2014;
• Desde el 08/01/2014 al 06/02/2014; y
• Desde el 07/02/2014 al 08/03/2014
Puede observarse que para el momento en que supuestamente se notificó a
la parte querellante del acto administrativo que resolvió su remoción del
cargo que ostentaba dentro de la Corporación de la Salud del estado
Aragua (08 de Enero de 2014), esta se encontraba de reposo, por tanto, no
era posible que surtiera efectos la resolución objeto de impugnación.
Sobre este punto vale indicar que los reposos otorgados a los funcionarios
públicos forman parte de los permisos que deben ser concedidos de manera
obligatoria por la Administración, siempre que estos cumplan con los
requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa,
es decir, aquellos funcionarios a quienes les es otorgado un reposo médico
deben ser considerados en servicio activo, sin embargo, aún cuando la
vinculación jurídica existente entre la Administración y el funcionario a su
servicio, no cesa en virtud del otorgamiento de un permiso o licencia
(reposo), la actividad o labores del funcionario deben ser consideradas
suspendidas temporalmente durante el tiempo que dure el reposo, aún
cuando dicha suspensión no implica suspensión de la relación funcionarial,
de manera que si la Administración decide dictar un acto mediante el cual
se remueva o retire a un funcionario público que se encuentra de reposo,
(debidamente otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales)
su notificación no podrá surtir efectos, hasta tanto no termine el reposo
otorgado.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que la resolución N°
004/2014 dictada por la Corporación de la Salud del estado Aragua puede

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surtir efectos en lo relativo a la remoción de la parte querellante al cargo
de libre nombramiento y remoción que venía desempeñando, toda vez que
no se demostró en el transcurso del presente recurso contencioso
administrativo funcionarial, que la ciudadana Lerimirna Ascanio tuviese
protección legal especial de algún tipo.
Adicionalmente a esto, debe señalarse que el acto objeto de impugnación no
puede ser anulado ya que lo contrario sería suponer el otorgar un régimen
de estabilidad a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuando
contrariamente a esta situación, la Ley del Estatuto de la Función Pública
prevé que ciertamente dicha categoría de funcionarios no tiene la
estabilidad como prerrogativa legal que ampara a los demás funcionarios o
empleados al servicio de la administración pública.
No obstante lo anterior, se entiende que aunque no puede anularse el acto
administrativo objeto de impugnación, tampoco es plausible determinar que
el mismo es válido en lo que se refiere a uno de sus efectos, en este caso, el
suspender los sueldos a la parte querellante por encontrarse removida de la
Administración Pública. Ciertamente, debe entenderse que para el caso sub
examine la administración pública se encuentra obligada a pagar los
sueldos de la parte querellante durante el tiempo que ésta dure de reposo, y
una vez que dicha suspensión de la relación funcionarial haya cesado es
que puede hacerse efectiva la notificación de la resolución N° 004/2014
mediante la cual se remueve de su cargo a la ciudadana Lerimirna Ascanio.
Es necesario destacar sobre este punto que no consta en el expediente
alguna prueba o instrumento que sirva para determinar que la parte
querellante se encuentra actualmente de reposo, por lo tanto, es según lo
dispuesto en el reposo emitido desde el 07/02/2014 al 08/03/2014, que se
determna la fecha hasta la cual deben calcularse los sueldos dejados de
percibir.
Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgado Superior estima
pertinente declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso
administrativo funcionarial, estableciendo de tal manera que la eficacia de
la resolución N° 004/2014 de fecha 08 de Enero de 2014 hasta el 08 de
marzo de 2014, es decir se hace patente a partir del 09 de Marzo de 2014,
ello así por ser esta la fecha en la que terminó el último periodo de reposo
que disfrutaba la accionante, es decir, no se tendrá como efectiva la
notificación del referido acto administrativo a partir de la mencionada
fecha. Y así se decide.
Asimismo, se ordena a la Corporación de la Salud del estado Aragua el
pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, así como
cualquier otra contraprestación dineraria que no requiera la efectiva
prestación del servicio, desde el momento en que fue dictado el acto
administrativo objeto de impugnación (08/01/2014), hasta el momento en
que se venció el ultimo reposo médico, esto es el 08 de Marzo de 2014
(inclusive), toda vez que la notificación del acto administrativo con la
ulterior remoción al cargo desempeñado se hará a partir de la ultima fecha
mencionada. Y así se decide.

(…Omissis...)

Por las razones expuestas de hecho y de derecho antes expuestas, este
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay,

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administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso
contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana
Lerimirna Maria Ascanio Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V- 13.453.275, contra la Corporación de la Salud
del estado Aragua
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso
administrativo funcionarial interpuesto por Lerimirna Maria Ascanio
Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
13.453.275, contra la Corporación de la Salud del estado Aragua, se
mantiene la legalidad y vigencia del acto impugnado. Como consecuencia
del pronunciamiento que antecede se ordena a la Corporación de la Salud
del estado Aragua el pago de los sueldos dejados de percibir por la
querellante, así como cualquier otra contraprestación dineraria derivada
de la relación funcionarial, siempre que ésta no requiera la efectiva
prestación del servicio, desde el momento en que fue dictado el acto
administrativo objeto de impugnación (08/01/2014), hasta el momento en
que se venció el ultimo reposo médico, esto es el 08 de Marzo de 2014
(inclusive), toda vez que la notificación del acto administrativo con la
ulterior remoción al cargo desempeñado se tendrá como efectivo a partir de
la mencionada fecha.
TERCERO: Por cuanto fue dictada la presente decisión dentro del lapso
previsto en la Ley se hace innecesario notificar a la partes (…)”.
(Destacado del fallo).

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada, verificar su
competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de
las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores
Estadales Contenciosos Administrativos, en virtud de lo cual, este Juzgado
Nacional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las
decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso
administrativa. Así se declara.

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- De la consulta de Ley.
A.- Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta oportuno destacar que el
artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, prevé la institución jurídica de la Consulta
como una prerrogativa procesal establecida a favor de la República, y en tal
sentido, dispone que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión,
excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior
competente (…)”.
Conforme se desprende de la norma supra transcrita la decisión definitiva
sometida a Consulta debe ser objeto de revisión en aquello que haya resultado
contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ello así, aprecia este órgano decisor que la Consulta en cuestión ha de ser
planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso
de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de
control de la juridicidad del fallo objeto de revisión, sino que su finalidad es,
como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de
defensa de los intereses de la República cuando ésta sea condenada en la
sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, conforme
fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y
N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado
Lara).
Precisamente, el criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de
2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al determinar:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la
consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción
de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias
relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e
interés general, que ameritan un doble grado de cognición.

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De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es
una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente
que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización
al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un
control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de
instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios
atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto,
la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de
decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en
la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes
beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los
lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón
de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el
Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas
frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia
el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la
ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

(…Omissis…)

Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y
sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se
encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el
artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar
si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de
rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados
por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de
las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del
interés general”. (Destacado y agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional Segundo).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada
cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se
apartó del orden público, vulneró normas de rango constitucional o de
interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el
proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta
ponderación del interés general.
Ello así, el examen de la decisión consultada deberá ceñirse
exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que
fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que

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las pretensiones aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez, sólo
podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma
tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden
público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en
cualquier estado y grado de la causa.
Aunado a lo anterior, resulta de suma significancia traer a colación el criterio
vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, en el cual se estableció:
“(…) Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y
comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación
en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario,
es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional
en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y
privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado,
deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado
venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es
decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas
legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios
son extensibles a los municipios y estados, como entidades político
territoriales locales. Y así se establece (…)”. (Destacado de este Juzgado
Nacional).
De la sentencia, parcialmente citada se observa que se establece con carácter
vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde
funja como parte el Estado son extensibles a los municipios y estados, como
entidades político territoriales locales.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta
de Ley de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, mediante la cual el
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso
administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lerimirna María Ascanio
Blanco, asistida por el abogado Rafael Martínez Cedeño, supra identificados,
contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), la cual
pertenece a la Administración Pública Estadal, por lo que resulta aplicable la
prerrogativa procesal contenida en el aludido artículo 84, que prevé la consulta
obligatoria de toda decisión definitiva contraria a la pretensión, excepción o

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defensa de la República, de modo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar
PROCEDENTE la consulta obligatoria planteada y procede de seguidas a revisar
el mencionado fallo, sólo en los límites preestablecidos en la norma in commento.
Así se decide.
B.- Evidenciada la procedencia de la Consulta de la decisión del a quo, esta
Alzada ingresa al examen del mismo y a tal efecto corresponde determinar si
efectivamente el tribunal de primera instancia, en la oportunidad de proferir su
fallo lo hizo sin vulnerar el orden público, o si violentó normas de rango
constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se observa lo
siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el
expediente sub iudice, así como de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014,
se constata que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró Parcialmente Con Lugar el
recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en fecha 8 de abril de
2014, por la ciudadana Lerimirna María Ascanio Blanco, asistida por el abogado
Rafael Martínez Cedeño, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua
(CORPOSALUD), condenando a la aludida corporación al pago de los sueldos
dejados de percibir por la querellante, así como cualquier otra contraprestación
dineraria derivada de la relación funcionarial, siempre que ésta no requiera la
efectiva prestación del servicio, desde el momento en que fue dictado el acto
administrativo objeto de impugnación, esto es, desde el 8 de enero de 2014, hasta
la oportunidad en que se venció el último reposo médico, vale decir, el 8 de marzo
de ese mismo año.
Ello así, se observa que el a quo para determinar la procedencia del aludido
pago atendió, en su decisión, a lo establecido en los artículos 87 y 146 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 y 43 de la Ley del
Estatuto de la Función Pública, así como, a los criterios jurisprudenciales asentados
por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de

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eficacia de los actos administrativos, entre otras, las sentencias Nos. 614 del 8 de
marzo de 2006, ratificada por la sentencia N° 01319 del 19 de noviembre de 2013,
todo lo cual en su integridad, le permitió al juzgador de primera instancia
determinar la procedencia del pago de los sueldos dejados de percibir estando de
reposo medico y proferir su fallo en los términos supra expuestos.
Visto el pronunciamiento que antecede, este Juzgado Nacional Segundo,
estima que la decisión sometida a consulta obligatoria, en atención a lo previsto en
el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, en la que el a quo determinó que la
Corporación de la Salud del estado Aragua (CORPOSALUD) debe realizar el pago
de los sueldos dejados de percibir por la querellante, así como cualquier otra
contraprestación dineraria derivada de la relación funcionarial, siempre que ésta no
requiera la efectiva prestación del servicio, desde el momento en que fue dictado el
acto administrativo objeto de impugnación, es decir, desde el 8 de enero de 2014,
hasta el momento en que se venció el último reposo médico, esto es el 8 de marzo
de ese mismo año, se encuentra ajustada a derecho y, en modo alguno, se apartó del
orden público, ni vulneró normas de rango constitucional o interpretaciones y
criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, no incurriendo en quebrantamientos de formas sustanciales en el
proceso o demás prerrogativas procesales ni en una incorrecta ponderación del
interés general. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23
de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró
Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expresadas, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:

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1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 2014, mediante el cual
declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial
interpuesto por la ciudadana LERIMIRNA MARÍA ASCANIO BLANCO, titular
de la cédula de identidad Nº V-13.453.275, asistida por el abogado Rafael Martínez
Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(INPREABOGADO) bajo el Nº 107.718, contra la CORPORACIÓN DE SALUD
DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).
2.-PROCEDENTE la consulta de ley planteada;
3.- Conociendo en Consulta se CONFIRMA el fallo dictado por el a quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el
presente expediente al Tribunal de Origen, para que previa notificación de las
partes, de cumplimiento a lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los
____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintidós
(2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

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La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINAMONTILLA

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En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós
(2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la
anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Acc.