JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000135

En fecha 6 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la otrora Cortes Primera y Segunda de
lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº TS9º
CARC SC 2016/1127 de fecha 22 de noviembre de 2016, mediante el cual el
entonces Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región
Capital, actualmente, Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el
expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial,
interpuesto por el abogado Simón Valero Torres, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.773, actuando
con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROLDAN ALEXIS DUQUE
TATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.241.016, contra el CUERPO DE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
(C.I.C.P.C.).
La aludida remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el
artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado Nacional
conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado
Superior en fecha 10 de abril de 2014, que declaró “Sin Lugar” el recurso
contencioso administrativo funcionarial incoado y se ordenó el pago de los sueldos
dejados de percibir.

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El 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta a la otrora Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, actualmente Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital de la presente causa, se designó ponente al
Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se le remitió el expediente, a los fines que
dictara la decisión correspondiente.
El 30 de noviembre de 2022, en virtud del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16
de septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva, dejándose constancia
de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del
modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta, Blanca
Elena Andolfatto Correa, Jueza Vice-Presidenta; y Danny Josefina Segura, Jueza,
abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se
encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la ponencia a la Jueza Mónica
Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede
este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las
motivaciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 30 de julio de 2013, el abogado Simón Valero Torres actuando con
el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roldan Alexis Duque Tata, supra
identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con
fundamento en los argumentos siguientes:
Manifestó, que interpone: “(…) Querella Funcionarial (…) en contra de la
Resolución (…) signada con el Nº 216, de fecha 05 de Octubre de 2012,
emanada del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia,
la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por [su]
representado en fecha 28 de julio de 2011; contra la decisión Nº 0500 de fecha
09 de Junio de 2011, proferida por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien

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impone la medida de DESTITUCIÓN del Sub Inspector DUQUE TATA
ROLDAN ALEXIS. (…) notificada a [su] patrocinado por el Coordinador de
Recursos Humanos del C.I.C.P.C., en fecha 18 de febrero de 2013. Una vez
declarada la nulidad del acto recurrido, se pronuncie en razón al petitorio del
primogénito Recurso jerárquico (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y
agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó, que: “(…) El acto administrativo (Decisión Nº 0500, de fecha 09 de
Junio de 2011), por intermedio del cual se Destituye al Sub Inspector DUQUE
TUTA ROLDAN ALEXIS, C.I.V9.241.016, del cargo de que venía desempeñando
en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta
investido de nulidad absoluta, debido a las flagrantes violaciones al bloque de
legalidad vigente, en una averiguación administrativa Disciplinaria, signada con
el Nº 39.674-09, que se inicia por ante la Dirección de Investigaciones Internas
el 26 de febrero de 2009, de la cual [su] representado desconocía de su apertura,
por cuanto no fue notificado desde su inicio, siendo hasta el 30 de diciembre de
2010 cuando a través de llamada telefónica el Comisario José Vásquez le informa
que esta siendo investigado en la causa Nº 39.674-09, ordenándole que se dirija a
su Despacho en Investigaciones Internas del C.I.C.P.C., para su notificación (…)
Posterior al inicio de la investigación disciplinaria de marras (…) el Consejo
Disciplinario del Distrito Capital, sin importarle que DUQUE TUTA ROLDAN
ALEXIS se encontraba de reposo médico, a través de la Decisión Nº 00500 de
fecha 09 de junio de 2011, se pronuncia con la medida de Destitución, y le
comunica a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C, para
que lo excluya de su nómina (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y
agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció, que: “(…) En la causa Disciplinaria Nº 39.674-09, a DUQUE
TUTA ROLDAN ALEXIS, se le violó el derecho a la Defensa, cuando por más de
dieciocho (18) meses la Administración estuvo sustanciado un expediente
disciplinario, sin ser notificado. Vicios estos que atentan contra el Estado de
Derecho y el orden Constitucional, por cuanto la Tutela administrativa y judicial
garantizada y protege a los justiciables, contra las violaciones y menoscabo de los

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derechos garantizados en la Constitución de la República bolivariana de
Venezuela, y demás normativas de orden legal y sublegal (…) El expediente
disciplinario se inicia de oficio, a través de acta de investigación disciplinaria
suscrita por el funcionario FEBRES EBLIS, vulnerando de iso facto la presunción
de inocencia en contra de DUQUE TUTA ROLDAN ALEXIS, por cuanto de
inmediato es señalado y tenido como culpable de haber cometido tales faltas
disciplinarias; principio en commento comprendido dentro del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic). (Destacado
del escrito recursivo).
Delató, que: “(…) La administración incurrió en el vicio de falso supuesto,
por cuanto no comprobó debidamente los hechos imputados a [su] representado;
solo se valió de suposiciones a través de las actas de Investigación Disciplinaria,
por cuanto ninguno de los testigos lo señala. Asimismo en las investigaciones que
reflejan las actas procesales H-949.443 y H-323.978; la Jurisdicción penal no lo
hizo responsable, ni determinó delito alguno a DUQUE TUTA ROLDAN
ALEXIS, de tal forma que menos aún pueda la Jurisdicción administrativa
calificarlo (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de
este Juzgado Nacional).
Alegó, que: “(…) De las hojas de reposo médico expedidas por la Clínica
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (servicios
médicos odontológicos), se evidencia que desde el 20 de Mayo del 2011 hasta el
13 de Septiembre del 2011, [su] patrocinado se encontraba de reposo o licencia
médica, que fueron consignados ante la Coordinación Nacional de Recursos
humanos y de los cual tenia conocimiento tanto la Inspectoría General Nacional
como el Consejo Disciplinario y sin importan tal circunstancia el Órgano decisor
se pronuncia con el Acto Administrativo Destituyendo a DUQUE TUTA
ROLDAN ALEXIS, a partir del 14 de Junio de 2011 (…)”. (Sic). (Destacado del
escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó, que: “(…) Subsidiariamente [demandaron] el otorgamiento del
beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio, por cuanto para el
momento de producirse la irrita destitución DUQUE TUTA ROLDAN ALEXIS,

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C.I.V- 9.241.016, tenía veinte (20) años al Servicio de la Administración Pública.
Esto de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y
Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela Nº 34.149, de fecha miércoles 1 de febrero de 1989
(…) El Máximo Tribunal de la República en la sentencia ut supra, estableció como
criterio que es vinculante para los órganos de la Administración, verificar de
oficio si el funcionario que va ser afectado por una medida disciplinaria es
acreedor del derecho a la jubilación, todo ello de conformidad con el artículo 86
de la Constitución (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).
Por último solicitó, que: “(…) conforme a los argumentos que anteceden y
evidenciados la violación de disposiciones Constitucionales y legales y sublegales,
del cual esta investido el acto administrativo impugnado, en aras de garantizar la
tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los Constitucionales
26 y 257; solicito muy respetuosamente que esta honorable Corte en lo
Contencioso Administrativo de la República Bolivariana de Venezuela, declare:
(…) CON LUGAR la presente querella y la nulidad absoluta del Recurso
Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto en contra del
Acto administrativo de efectos particulares Resolución No. 216, de fecha 05 de
Octubre de 2012, suscrita por el Lic. TARECK EL AISSAMI, Ministro del Poder
Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…) La nulidad absoluta del
primogénito Acto Administrativo (Decisión Nº0500, de fecha 09 de Junio de 2011),
a través del cual el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; destituye a DUQUE TUTA
ROLDAN ALEXIS. Decisión in comento anexa al Memorándum No. 9700-006-
1337, de fecha 14 de junio de 2011, de la cual se dio por notificado [su]
patrocinado el 28/06/2011, a las 10:45 a.m., como se desprende de la firma y
manuscrito en la parte in fine de la primera página del memorándum de marras
(…) Se ordene la reincorporación de DUQUE TUTA ROLDAN ALEXIS, C.I.V-
9.241.016, al cargo que desempeñaba como Sub Inspector en el C.I.C.P.C., o en su
defecto, en un cargo de similar o superior jerarquía (…) El pago de los salarios

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dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su total y efectiva
reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya
experimentado, y los demás beneficios socioeconómicos, como caja de ahorro; así
como los que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo (…)”. (Sic). (Destacado
del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2014, el entonces Tribunal
Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró
“Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el
abogado Simón Valero Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del
ciudadano Roldan Alexis Duque Tata, supra identificados, contra el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) con fundamento
en las motivaciones siguientes:
“(…)
Este Tribunal para decidir observa que el objeto principal de la presente
querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 216 de
fecha 05 de octubre de 2012, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso
Jerárquico interpuesto contra la Decisión Nº 0500 de fecha 09 de junio de 2011,
dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que destituyó al hoy
querellante del cargo de Sub-Inspector, por cuanto, a su decir, mediante dicho
acto administrativo se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, a
la presunción de inocencia, a la vez que el mismo se encuentra viciado de falso
supuesto de hecho y fue dictado estando de reposo. Así mismo, mediante el
presente recurso la parte querellante solicitó de manera subsidiaria, le sea
otorgado el beneficio de jubilación.

(…Omissis…)

Ahora bien, en atención al planteamiento anterior evidencia [esa] sentenciadora
que la parte actora pretende denunciar la violación al derecho a la defensa y al
debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por cuanto 1) no se le notificó de la apertura del
procedimiento disciplinario, 2) Se contravinieron los lapsos procedimentales y
3) Se le violó su derecho a la presunción de inocencia.
(…Omissis…)

Al respecto, resulta necesario indicar que riela al folio 01 del expediente
disciplinario, ‘ACTA DE INVESTIGACIÓN’ de fecha 26 de febrero de 2009,
suscrita por el funcionario Febles Eblis, cursante al folio 01 del expediente
disciplinario, mediante la cual se dejó constancia ante la Dirección de
Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de un hecho relacionado

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con una noticia publicada en el diario de circulación nacional ‘2001’, de donde
se desprende que funcionarios de la Morgue de Bello Monte confundieron la
identidad de dos cadáveres que se encontraban en la Medicatura Forense,
‘negando’ la permanencia de uno de los cadáveres en las cavas, todo ello, a fin
de efectuar la correspondiente investigación para determinar las
responsabilidades que hubiese a lugar.
Por otro lado, cursa al folio 03 del expediente disciplinario, oficio S/N de fecha
26 de febrero de 2009, emanado de la Dirección de Investigaciones Internas de
la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, mediante el cual, en virtud del Acta de Investigación
de esa misma fecha, suscrita por el funcionario Eblis Febres, arriba
mencionada, se acordó la apertura de la correspondiente Averiguación
Disciplinaria.
Asimismo, cursa a los folios 173 al 176 del expediente disciplinario, auto de
apertura del procedimiento disciplinario de destitución S/N de fecha 20 de
diciembre de 2010, mediante el cual, la Inspectoría General Nacional acordó la
notificación del inicio del procedimiento a los funcionarios Ítalo Rubio, Eiver
Hernández y Roldan Duque.
Corre inserto al folio 184 del expediente disciplinario, memorando Nº 9700-
110-4865, de fecha 28 de diciembre, mediante el cual se le notificó al hoy
querellante del inicio del procedimiento a fin de que pudiera ejercer sus
respectivas defensas y promover las pruebas que considerase, el cual fue
recibido por él en fecha 28 de diciembre de 2010.
(…Omissis…)

De lo anterior se evidencia que la oportunidad para notificar al funcionario
objeto de una sanción de destitución es después de iniciado el procedimiento
administrativo y no antes, en tal sentido, en el caso de autos debe precisarse
que es el Auto de fecha 20 de diciembre de 2010, cursante a los folios 173 al
176 del expediente disciplinario, el cual constituye el inicio del procedimiento
que culminó con la destitución del hoy querellante y no el auto de apertura de la
averiguación disciplinaria de fecha 26 de febrero de 2009, cursante al folio 03
del expediente disciplinario, pues el mismo cumplió con la finalidad de dar
inicio a la investigación preliminar previa mediante la cual se procuró
determinar si existían indicios o circunstancias suficientes que conllevaran a la
solicitud de efectuar el correspondiente procedimiento, por lo que mal puede el
hoy actor invocar un derecho que en este caso no le asistía, al pretender que se
le notificara durante las averiguaciones previas y no al inicio del procedimiento
administrativo –tal como ocurrió en el presente caso- de la investigación que
realizaba la Administración en su contra, motivo por el cual considera este
Tribunal que no se materializó violación alguna al derecho denunciado. Así se
declara.

(…Omissis…)

Al respecto, indica el querellante que el procedimiento administrativo fue
resuelto dos año, tres meses y quince días después de su apertura,
contraviniendo los lapsos ‘procesales’ de conformidad con lo dispuestos en el
artículo 61 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas concatenado con los artículos 134 y 135 del Reglamento del
Régimen Disciplinario del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas.
Al respecto, se verifica que la Administración inició el correspondiente
procedimiento de destitución en fecha 20 de diciembre de 2010, siendo

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posteriormente decidida en fecha 09 de junio de 2011, computándose de esta
manera desde el inicio del procedimiento hasta la fecha de la decisión, un lapso
de 5 meses y 19 días continuos, de lo cual se evidencia que el plazo para dictar
la decisión no excedió del tiempo previsto en el artículo 61 de la referida Ley de
los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esto es,
los 3 meses para sustanciar el procedimiento disciplinario, con la posibilidad
de prorrogarlos por 3 meses más para dictar la correspondiente decisión.
En el caso que nos ocupa, si bien la Administración cumplió con el lapso legal
para resolver el procedimiento administrativo destitutorio, adicionalmente es
necesario precisar que en el caso que se hubiese configurado tal retardo, no
menos cierto es que el mismo en nada hubiese transgredido los derechos
constitucionales del accionante, por cuanto de la revisión del expediente
disciplinario se evidencia que tuvo oportunidad para exponer sus defensas (Vid
sentencia Nº 2007-2280 de fecha 17 de diciembre de 2007 de [esa] Corte
Segunda delo Contencioso Administrativo, caso Héctor Rafael Paradas Linares
contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), razón por la cual,
como consecuencia de lo anterior, debe desecharse el presente alegato. Así se
decide.

(…Omissis…)

En relación al derecho a la presunción de inocencia invocado por la parte
actora, en virtud del acta de investigación disciplinaria suscrita por el
funcionario Febles Eblis, en la cual a su decir, se le señaló y se le tuvo como
culpable desde un primer momento, indicó el organismo querellado que al
querellante no le fue menoscabado su derecho a la presunción de inocencia,
toda vez que la sanción le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado el
procedimiento disciplinario, cumpliéndose con cada una de sus fases y
dándosele la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

(…Omissis…)

Del acta transcrita se evidencia que el funcionario Eblis Febres, en su
condición de Sub-Inspector, compareció ante la Inspectoría General Nacional,
dirección de Investigaciones Internas, a objeto de dejar constancia de un hecho
suscitado durante el ejercicio de sus labores de guardia, relacionado con una
noticia publicada en el diario de circulación nacional ‘2001’, de donde se
desprende que funcionarios de la Morgue de Bello Monte confundieron la
identidad de dos cadáveres que se encontraban en la Medicatura Forense,
negando su permanencia en las cavas de uno de los cadáveres. Ello, a los fines
de proceder a determinar las responsabilidades que hubiesen ha lugar.
Asimismo, se desprende de la revisión del expediente que cursa a los folios 173
al 176 del expediente disciplinario, auto de apertura del procedimiento
disciplinario de destitución S/N de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante el
cual, la Inspectoría General Nacional acordó la notificación del inicio del
procedimiento al hoy querellante para que explanara sus defensas, lo cual
efectivamente hizo, a la vez que promovió las pruebas que consideró pertinentes
a fin de desvirtuar los presuntos hechos que se le imputaban, motivo por el cual
considera [esa] sentenciadora que durante el procedimiento de destitución
objeto de revisión no hubo prejuicio alguno hacia el recurrente por parte de la
Administración, pues el acta aludida por el actor no resultaba determinante
para abrir el procedimiento disciplinario, por el contrario, se observa que la
parte querellada decidió aplicarle la sanción de destitución tras comprobar que
incurrió en las causales contenidas en el artículo 69 numerales 02, 06, 10, 35 y
36, una vez culminado dicho procedimiento, sin condenarlo a priori, por lo que

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[esa] sentenciadora desestima el alegato respecto a la vulneración del derecho
de presunción de inocencia invocado. Así se decide.
Siendo ello así, considerando las razones expuestas, concluye [ese] Órgano
Jurisdiccional que no le fue menoscabado a la querellante derecho
constitucional alguno, por tal motivo se desecha la presente denuncia. Así se
decide.

(…Omissis…)

Denunció la parte actora la configuración del vicio de falso supuesto, pues a su
decir, la Administración no comprobó los hechos imputados, basando su
decisión en meras suposiciones de las Actas de Investigación Disciplinaria.

(…Omissis…)

En este orden, visto que se comprobó durante la investigación disciplinaria que
se produjo un error con la identidad del occiso signado con el Nº 386-01,
siendo el mismo identificado y entregado con el nombre de José Gregorio
Sánchez a uno de sus familiares, quien lo recibió de forma fraudulenta, pues la
identidad del cadáver correspondía con el nombre de Carlos Brito Hernández y
visto que, tal y como se determinó en los informes periciales señalados en el
párrafo anterior, las planillas correspondientes fueron efectuadas por el
ciudadano Roldan Duque, hoy querellante, resulta a todas luces evidente que el
mencionado ciudadano si expidió un documento de forma indebida, razón por
la cual efectivamente incurrió en la causal señalada, por lo que se deben dar
por configurados los hechos imputados al respecto. Así se declara.

(…Omissis…)

En tal sentido, [ese] Tribunal pone de manifiesto que consta de la declaración
rendida por el funcionario Jonathan Velásquez adscrito a la Dirección de
Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional –folio 41 del
expediente disciplinario- que el hoy querellante, en su condición de Sub-
Inspector era el Jefe de los Servicios de la Coordinación Nacional de Ciencias
Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
ubicada en la Urbanización Bello Monte, en la ciudad de Caracas y, visto que
consta de las declaraciones rendidas por las funcionarias Lourdes Pérez y
Yanuacelis Cruz –folios 57 al 59 y 60 al 63 del expediente disciplinario-
parcialmente transcritas precedentemente, que el cadáver ingresado signado
con el Nº 386-01 se le asignó el nombre de José Gregorio Sánchez, titular de la
cédula de identidad Nº 11.054.525, verificándose posteriormente que sus
características físicas coincidían con la descripción de otro cadáver,
identificado como Carlos José Brito Hernández, titular de la cédula de Nº V-
16.225.883, incurriéndose de esta manera en una confusión con la identidad del
cadáver, lo cual se puede observar también de la copia simple del libro de
entrega de cadáveres así como de la planilla de necrodactilia (R-17) cursantes
a los folios 16 y 38, respectivamente, del expediente disciplinario, se hace
palpable que el hoy querellante no hizo del conocimiento de sus superiores
dicha situación, concluyendo [esa] sentenciadora que el ciudadano Roldan
Duque no cumplió con el deber de informar al respecto, por lo que se verifica
con meridiana claridad que incurrió en la casual bajo estudio, razón por la cual
debe darse por configurada la misma. Así se decide.
(…Omissis…)

Tomando en consideración lo anterior, en lo que respecta al presente caso se
evidencia de la revisión de las actas del expediente tanto judicial como
administrativo, que si bien el hoy querellante incurrió en faltas relativas a la
prestación del servicio, pues durante el tiempo que estuvo de guardia en la

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Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, se suscitó una contradicción con
la identidad de un cadáver, en virtud del incumplimiento del protocolo para el
manejo de cadáveres, no obstante no se encuentra suficientemente comprobado
que mediante la referida situación el ciudadano Roldan Duque, hoy querellante,
haya obtenido algún provecho personal producto de ello, pues no existen
suficientes indicios en las actas de donde se derive de forma concreta tal
aseveración, razón por la cual debe concluirse que su conducta no puede ser
subsumida en la presenta causal.
En tal sentido, considera [esa] sentenciadora que no están probadas de manera
fehaciente los extremos de la causal bajo estudio, motivo por el cual no puede
darse por configurada la misma. Así se decide.
(…Omissis…)

Al respecto, una vez verificado el acto administrativo impugnado, así como las
documentales contentivas de las resultas de la investigación disciplinaria
efectuada a fin de verificar la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante,
se observa que la Administración no determinó de forma clara los hechos por
los cuales subsumió la conducta del funcionario en el supuesto de hecho de la
norma, imposibilitándosele a [ese] órgano decisor verificar la procedencia de la
misma, razón por la cual no puede darse por configurada la presente causal.
Así se decide.

(…Omissis…)

Visto el análisis efectuado precedentemente, concluye [esa] sentenciadora en
relación a las causales contenidas en los numerales 2 y 35 del artículo 69 de la
Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que
las mismas no fueron debidamente comprobadas por la Administración, tal y
como se verificó precedentemente, no obstante, encontrándose válido lo que
corresponde a los hechos contenidos e las causales 6, 10 y 36 del artículo 69 de
la Ley eiusdem, pues los mismos si se configuraron y fueron debidamente
comprobados por la Administración para aplicar la correspondiente
consecuencia jurídica, debe [ese] Tribunal mantener los efectos del acto
administrativo por cuanto para la aplicación de la medida de destitución basta
con haber incurrido en una de las causales establecidas en la norma jurídica.
Por tal razón, debe [esa] sentenciadora desechar el vicio de falso supuesto de
hecho denunciado. Así se decide.

(…Omissis…)

En ese orden, adminiculando las referidas pruebas junto con el criterio
jurisprudencial citado, se evidencia que al momento de dictado el acto
administrativo de destitución así como al momento de su notificación, el hoy
querellante se encontraba de reposo. Siendo así, debe advertir [esa]
sentenciadora que el acto de destitución se encontraba válido, no obstante el
mismo no resultó eficaz sino hasta que cesaron los reposos médicos otorgados
al ciudadano Roldan Duque, los cuales en el presente caso, según consta las
documentales antes mencionadas, cesaron en fecha 13 de septiembre de 2011
inclusive, motivo por el cual debe concluirse que el acto administrativo
destitutorio debió comenzar a surtir efectos a partir del día 14 de septiembre de
2011.
En razón de lo anterior, sobre la base de las consideraciones expuestas
concluye [esa] sentenciadora que se encuentra ajustado a derecho el acto
administrativo de destitución, no obstante sus efectos deben computarse a partir
del día 14 de septiembre de 2011, motivo por el cual, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe considerar

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que el hoy querellante aún se encontraba de servicio activo para ese entonces
aún cuando estaba de reposo, razón por la cual se ordena la cancelación de los
sueldos dejados de percibir por el hoy querellante desde la fecha de notificado
el acto administrativo, esto es, 28 de junio de 2011 –folio 11 del expediente
judicial- hasta la fecha de culminado el reposo médico, esto es, 13 de
septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, los cuales deberán calcularse
mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Ahora bien, en relación con la procedencia de la experticia complementaria del
fallo, debe señalarse que la misma es considerada como un complemento de la
misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva así como la
jurisprudencia patria y, siendo el nombramiento de los expertos una facultad
del juez en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la
experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa se hará por
un (01) solo experto. Así se decide.

(…Omissis…)

Por otra parte, en cuanto al tiempo de servicio del ciudadano Roldan Alexis
Duque dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (C.I.C.P.C), se evidencia de una revisión exhaustiva del
expediente, que no constata elemento probatorio alguno de donde se desprenda
que el querellante tuviera los 20 años de servicio como requisito para hacerse
acreedor del beneficio de jubilación, así como tampoco consta que el referido
ciudadano haya traído elemento probatorio alguno que demostrara su fecha de
ingreso al organismo ni el tiempo de duración.
Asimismo, tampoco consta que el querellante haya dirigido comunicación
alguna a los fines de solicitar el referido beneficio.
En virtud de lo anterior, mal podría pretender el querellante que le sea
otorgado el beneficio de jubilación cuando no consta que cumpla con los
requisitos necesarios para hacerse acreedor de la misma, en tal sentido, se
desecha el presente pedimento. Así se decide.
Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, [ese] Tribunal Superior Noveno
de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el
presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

(…Omissis…)

Por las razones antes expuestas, [ese] Tribunal Superior Noveno de lo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara:
- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial
contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES
INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del CUERPO DE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
(C.I.C.P.C), a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo Nº216 de fecha
05 de octubre de 2012, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso
Jerárquico interpuesto contra la Decisión Nº 0500 de fecha 09 de junio de 2011,
dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que destituyó al hoy
querellante del cargo de Sub-Inspector.
- SE ORDENA la cancelación de los sueldos dejados de percibir por el hoy
querellante desde la fecha de notificado el administrativo, esto es, 28 de junio
de 2011 hasta la fecha de culminado el reposo médico, esto es 13 de septiembre

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de 2011, ambas fechas inclusive, conforme a lo expuesto por la motiva del
presente fallo.
- SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, en los
términos expuestos en la motiva del presente fallo. (…)”. (Sic). (Destacado del
fallo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada, verificar su
competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de
las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores
Estadales Contenciosos Administrativos, en virtud de lo cual, este Juzgado
Nacional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las
decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia
contencioso administrativa. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
A. -Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta oportuno destacar que el
artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, prevé la institución jurídica de la Consulta
como una prerrogativa procesal establecida a favor de la República, y en tal
sentido, dispone que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión,
excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior
competente (…)”.
Conforme se desprende de la norma supra transcrita, la decisión definitiva
sometida a consulta debe ser objeto de revisión en aquello que haya resultado
contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.

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Ello así, aprecia este órgano decisor que la Consulta en cuestión ha de ser
planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso
de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de
control de la juridicidad del fallo objeto de revisión, sino que su finalidad es,
como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de
defensa de los intereses de la República cuando ésta sea condenada en la
sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, conforme
fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y
N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado
Lara).
Precisamente, el criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de
2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al determinar:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la
consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción
de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias
relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e
interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es
una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente
que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización
al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un
control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de
instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios
atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto,
la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de
decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en
la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes
beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los
lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón
de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el
Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas
frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia
el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la
ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

(…Omissis…)

Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y
sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se
encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el
artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma

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Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar
si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de
rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados
por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de
las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del
interés general”. (Destacado y agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional Segundo).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada
cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se
apartó del orden público, vulneró normas de rango constitucional o de
interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el
proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta
ponderación del interés general.
Ello así, el examen de la decisión consultada deberá ceñirse
exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que
fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que
las pretensiones aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez, sólo
podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma
tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden
público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en
cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta
de Ley de la sentencia de fecha 10 de abril de 2014, mediante la cual el entonces
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
hoy día Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró “Sin Lugar” el recurso
contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Simón Valero
Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roldan
Alexis Duque Tata, supra identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones,
Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), organismo que pertenece a la

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Administración Pública Nacional, por lo que resulta aplicable la prerrogativa
procesal contenida en el aludido artículo 84, que prevé la consulta obligatoria de
toda decisión definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la
República, de modo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar PROCEDENTE
la consulta obligatoria planteada y procede de seguidas a revisar el mencionado
fallo, sólo en los límites preestablecidos en la norma in commento. Así se decide.
B.- Evidenciada la procedencia de la Consulta de la decisión del a quo, esta
Alzada ingresa al examen del mismo y a tal efecto corresponde determinar si
efectivamente el tribunal de primera instancia, en la oportunidad de proferir su
fallo lo hizo sin vulnerar el orden público, o si violentó normas de rango
constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se observa lo
siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el
expediente sub iudice, así como de la sentencia de fecha 10 de abril de 2014, se
constata que el entonces Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, declaró “Sin Lugar” la demanda incoada en
fecha 30 de julio de 2013, por el abogado Simón Valero Torres, actuando con el
carácter de apoderado judicial del ciudadano Roldan Alexis Duque Tata, supra
identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
Criminalísticas (C.I.C.P.C.), condenando al aludido Cuerpo Policial de
Investigaciones al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de
notificación del acto administrativo, hasta la fecha de culminación del reposo
médico y como complemento del mismo ordenó practicar una experticia
complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del
Código de Procedimiento Civil, efectuándose la misma por un solo experto.
Ello así, este Juzgado Nacional Segundo observa que el a quo para
determinar la procedencia del pago al funcionario de los sueldos dejados de
percibir desde la fecha de notificación del acto administrativo, hasta la fecha de
culminación del reposo médico y la experticia complementaria del fallo, atendió al
contenido de los artículos 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 249 del

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Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial de la Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante decisión Nº
1506 del 16 de noviembre de 2011, ratificada posteriormente en la decisión Nº 431
de fecha 26 de marzo de 2014, todo lo cual en su integridad, le permitió a la
juzgadora de primera instancia determinar el pago adeudado por parte del Órgano
policial en razón de los sueldos dejados de percibir desde la notificación del acto
administrativo hasta la culminación del reposo médico del ciudadano Roldan
Alexis Duque Tata y proferir su fallo en los términos supra expuestos.
Visto el pronunciamiento que antecede, este Juzgado Nacional Segundo
estima que la decisión sometida a consulta obligatoria, en atención a lo previsto en
el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, en la que el a quo ordenó al Cuerpo de
Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) el pago de los
sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto administrativo,
hasta la fecha de culminación del reposo médico y como complemento del mismo
ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, se encuentra ajustada a
derecho y, en modo alguno, se apartó del orden público, ni vulneró normas de
rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes establecidos por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no incurriendo en
quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o demás prerrogativas
procesales ni en una incorrecta ponderación del interés general. En consecuencia, se
CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el entonces
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
actual Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “Sin Lugar” el recurso
interpuesto. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expresadas, este
Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,

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administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado
por el entonces Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha
10 de abril 2014, mediante el cual declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso
administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Simón Valero Torres,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO)
bajo el Nº 87.773, actuando con el carácter de apoderado judicial del
ciudadano ROLDAN ALEXIS DUQUE TATA, titular de la cédula de
identidad Nº V- 9.241.016, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2.-PROCEDENTE la consulta de ley planteada;
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el a quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el
presente expediente al Tribunal de Origen, para que previa notificación de las
partes, de cumplimiento a lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los
____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintidós
(2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

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La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINAMONTILLA

MMT/
EXP. Nº AP42-Y-2016-000135.

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós
(2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la
anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Acc.