JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO

TORTORELLA

EXPEDIENTE NºAP42-Y-2017-000053

En fecha 9 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y Segunda
de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 17-0307
de fecha 3 de mayo de 2017, mediante el cual el entonces Juzgado Superior
Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual
Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo
del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado
Ángel Romero Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(INPREABOGADO) bajo el Nº 25.367, actuando en su carácter de apoderado
judicial del ciudadano ADELIS ROMERO JIMÉNEZ, titular de la cédula de
identidad Nº V.-1.099.233, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y
ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE
EDUCACIÓN (IPASME).
La aludida remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el
artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado Nacional
conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado
Superior Estadal, en fecha 15 de diciembre de 2016, en la que declaró Con Lugar
el recurso incoado.

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En fecha 16 de mayo de 2017, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional
de la presente causa, designándose ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a
quien se le remitió el expediente, a los fines de que dictara la decisión
correspondiente.
En fecha 6 de diciembre de 2022, en virtud del Acta Nº 357, levantada en
fecha 16 de septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva de este
Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida del modo siguiente: Mónica
Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta; Blanca Elena Andolfatto
Correa, Jueza Vicepresidenta y Danny Josefina Segura, Jueza; este Juzgado
Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se
encontraba, y se reasignó la ponencia a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio
Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procede a
decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 3 de agosto de 2015, el abogado Ángel Romero Giménez, con
INPREABOGADO Nº 25.367, actuando en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano ADELIS ROMERO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº
V.-1.099.233, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el
INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL
PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME). En su escrito
recursivo, la representación judicial de la parte actora expone, en esencia, los
argumentos siguientes:
Manifestó, que: “Intenta[n] el Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial sobre Providencia administrativa de fecha 05 de Mato del 2015,
punto de cuenta N° 163 y ORH.310500-325 la cual fue recibida por el ciudadano
ADELIS ROMERO JIMENEZ (…), el día 19 de Mayo del 2015, (…) como se
puede observar en el documento recibido por el querellante (…)”. (Sic).

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(Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).
Indicó, que: “En el segundo considerando de la Providencia
Administrativo establece: [q]ue de la revisión del expediente personal del
ciudadano ROMERO JIMENEZ ADELIS, (…) se evidenció que reúne los
requisitos exigidos en la normativa legal antes mencionada, para obtener el
beneficios de la jubilación, en virtud de que tiene 79 años de edad y 25 años de
servicios prestados en la Administración Pública”. (Sic). (Destacado del escrito
recursivo y agregados en corchetes de este Juzgado Nacional).
Afirmó, que:“(…) en el PRIMER RESUELVE de la Providencia
Administrativa establece lo siguiente: [c]onceder el beneficio de jubilación al
ciudadano ROMERO JIMENEZ ADELIS, (…), quien se desempeñaba como
MEDICO II (6 HORAS), (…) en el IPASME CORO, adscrita a la DIRECCIÓN
GENERAL SECTORIAL ASISTENCIAL, cuyo sueldo base para el cálculo de
la jubilación, es DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES
CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 10.595,24), en conformidad con el
artículo 8 de la Ley de Jubilaciones ya citada, correspondiéndole un monto de
jubilación de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON
TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.622,03), equivalente al 62,5% La erogación derivada
de la presente Providencia Administrativa, se hará con cargo al presupuesto de
gastos de este instituto, a partir del 30/04/2015.”. (Sic). (Destacado del escrito
recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció, que: “…la institución querellada, viola en articulo 80 y 86 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia del
Tribunal Supremo de Justicia, así como también, no le dio cabal cumplimiento a
lo establecido en el articulo 7 de la Ley de Jubilados y Pensionado en su párrafo
final, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente: En caso. de que el
funcionario o empleado no pueda aportar la documentación requerida, la
Oficina de Personal la solicitará de las Oficinas de Personal de los organismos o
entes en que el funcionario o empleado hubiere prestado servicios, de la Oficina
Central de Personal o de la Contraloría General de la República si fuere

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necesario, sin perjuicio de que el interesado pueda comprobar su antigüedad a
través de los medios que señala el artículo 58 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos (…)" (Sic). (Destacado del escrito recursivo).
Delató, que: “Igualmente la institución querella, no tomo en consideración
lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Jubilados y Pensionados, el cual
establece la acumulación de los años de servicios prestados a los distintos
organismos del estado. De acuerdo a los años de servicios prestados por [su]
representado a diferentes organismos del Estado Venezolano, vale decir que el
ciudadano ROMERO JIMENEZ ADELIS, prestó servicios a la administración
pública, durante treinta y tres (33) años (…). (Sic). (Destacado del escrito
recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó, que: “(…) la institución querellada no reviso el expediente del
funcionario querellante, ya que en el momento de su ingreso a dicha organismo,
le fue informado con documentación probatoria los ocho (8) años de servicios
que había prestado a otras instituciones gubernamentales, (…) Durante dos (2)
años el querellante presto el servicio militar en el Destacamento Blindado de
Policía Militar Nº 2 del Ministerio de la Defensa a partir del 12 de Febrero de
1955, habiendo recibido la baja como soldado con el grado de Distinguido en
Diciembre de 1956. A tales efectos anexa[n] marcado con la letra "B" (…)
LIBRETA DE RESERVISTA Serial N° 67764, entregada a [su] representado por
el MINISTERIO DE LA DEFENSA, (…), la cual en su artículo 6 de la Ley de
servicio Militar Obligatorio (vigente para la fecha) establece: El deber del
servicio militar comprende (…) Servir en tiempo de paz en las Fuerzas Activa de
la Nación por dos (2) años consecutivos y por el tiempo de prórroga que estipula
el artículo 7 (…). De cuyo documento, [piden] al Tribunal darle su valor
probatorio en la presente querella. (…) El 01 de Septiembre de 1958 ingreso a la
Guardia Nacional del Ministerio de la Defensa, hasta el 31 de Julio de 1964,
habiendo dejado de prestar sus servicios por voluntad propia, tal como se puede
evidencia en la Constancia de servicio emitida por el Ministerio del Poder
Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia
Nacional Bolivariana, compuesta de un (1) folio, igualmente acompaña[n] al
presente escrito la Constancia de Antecedentes de Servicios, emitida por (…) la

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Guardia Nacional Bolivariana, compuesta de un (1) folio De cuyos documentos
[piden] al Tribunal darle su valor probatorio en la presente querella (…)”.(Sic).
(Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).
Expuso, que: “(…) puede el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y
ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE
EDUCACIÓN (…), violentar el estado de derecho al establecer en la
Providencia Administrativa, una pensión de jubilación por debajo del salario
mínimo y así como también no tomar en consideración los años de servicios
prestados a diferentes organismo, a los fines de establece una mejor Pensión de
Jubilación acorde con los años de servicios prestado al estado venezolano…”.
(Sic). (Destacado del escrito recursivo).
Finalmente, solicitó: “(…) la revocatoria de la Providencia Administrativa
de fecha 05 de Mato del 2015, punto de cuenta N° 163 y ORH.310500-325 (…)
por violentar el estado de derecho y no haber cuantificado la totalidad de los
años de servicios prestado a la Administración Pública y (…) que la presente
querella sea (…) declarada CON LUGAR (…)”. (Sic). (Destacado del escrito
recursivo).

-II-

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, el entonces Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,
actualmente, Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso
contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel
Romero Giménez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano
Adelis Romero Giménez, supra identificados, contra el Instituto de Previsión y
Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación(IPASME), con
fundamento en las argumentaciones siguientes:

Con fundamento a los argumentos presentados por el hoy
querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el
fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que la presente

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querella se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Providencia
Administrativa Nº ORH-310500-325, de fecha cinco (05) de mayo de
2015, dictada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA
SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE
EDUCACIÓN (IPASME).

(…Omissis…)

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado
pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte querellada
contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de
Procedimiento civil,
`por no haberse llenado en el libelo uno de los requisitos que indica
el artículo 340 ordinal 5 ejusdem, como lo es los fundamentos de
derecho en que se basa la pretensión, por cuanto la demanda
interpuesta (…), se realizo basada en una Ley ya derogada, la cual
es la Ley del Estatuto Sobre El Régimen De Jubilaciones Y
Pensiones De Los Funcionarios, Funcionarias, Empleados Y
Empleadas De La Administración Pública Nacional, De Los Estados
y De Los Municipios, de fecha 24 De Mayo de 2010. Gaceta Oficial
No 5.976 (…)´.
En relación a este punto, encontramos que el ordinal 6º del artículo
346, y el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento
civil señalan:

(…Omissis…)

Ahora bien, en relación al ordinal 6° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo de la
demanda, visto lo alegado por el promovente de la aludida cuestión
previa, este Tribunal observa que del análisis minucioso del
expediente, se aprecia la relación de los hechos con el derecho
invocado en la presente querella funcionarial, evidenciándose que
cursa a los autos del presente expediente los documentos
fundamentales de la querella. Igualmente, evidencia este
sentenciador, que si bien es cierto la representación judicial del
querellante fundamenta la presente demanda en preceptos
constitucionales y legales contenidos en la Ley del Estatuto Sobre El
Régimen De Jubilaciones Y Pensiones De Los Funcionarios,
Funcionarias, Empleados Y Empleadas De La Administración
Pública Nacional, De Los Estados y De Los Municipios, no es menos
cierto, que los preceptos contenidos en la Ley antes mencionada,
fueron los que sirvieron de base legal al acto administrativo que hoy
impugnan, como se desprende de la lectura del mismo, que riela a
los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131) del
expediente administrativo; razón por la cual este Juzgado declara
Sin Lugar la cuestión previa alegada por el querellado. Así se
declara.-

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Resuelta la aludida cuestión previa, este Tribunal pasa a
pronunciarse sobre el fondo del asunto, y en tal sentido:
La representación judicial de la parte querellante alega que
mediante Providencia Administrativa Nº ORH-310500-325E, ya
identificada, se le otorgó el beneficio de jubilación, con una pensión
“por debajo del salario mínimo”; además alega que no se
consideraron “los años de servicios prestados a diferentes
organismo, a los fines de establecer una mejor Pensión de
Jubilación acorde con los años de servicios prestados al estado
venezolano (…)”.

(…Omissis…)

Ahora bien, este Tribunal evidencia de la Providencia parcialmente
transcrita, que su fundamento legal es el contenido en la Ley del
Estatuto Sobre El Régimen De Jubilaciones Y Pensiones De Los
Funcionarios, Funcionarias, Empleados Y Empleadas De La
Administración Pública Nacional, De Los Estados y De Los
Municipios, por lo que este sentenciador en virtud de las potestades
de control conferidas por el artículo 259 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela al Juez Contencioso
Administrativo, pasa a revisar si el acto administrativo que se
impugna se encuentra infestado del vicio de falso supuesto de
derecho.
Debe precisar este Órgano Jurisdiccional, que a pesar de que dicho
vicio no fue alegado por la representación judicial del querellante,
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al entrar
en vigencia adoptó como paradigma el Estado el democrático y
Social de Derecho y de Justicia según lo consagra el artículo 2, lo
cual concatenado con el artículo 257 que define el proceso como un
instrumento de justicia, impone un nuevo papel al juez en la
búsqueda de la justicia, teniendo como premisa los principios y
valores constitucionales. Así el Juez Contencioso Administrativo es
un juez garante de la justicia material y de la efectividad de la
constitución y debe constatar la ilegalidad del acto administrativo
recurrido.
En tal sentido, este Tribunal encuentra oportuno indicar, con
respecto al vicio de falso supuesto de derecho, que el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció
sobre este vicio, mediante decisión número 01117, del día 19 de
septiembre de 2002, (…) en los términos siguientes:

(…Omissis…)

De igual forma, el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa,
en sentencia número 01949, de fecha 11 de diciembre de 2003,
recaída en el expediente número 2002-0742, caso: Aura Grisanti
Brandt de Pita, señaló lo siguiente:

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(…Omissis…)

Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes
citados, puede observarse que el falso supuesto de derecho, se
materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma
jurídica. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una
norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que
no corresponde la materia, así como cuando se aplica una
consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de
hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de
normas.
Donde puede concluirse que el falso supuesto cuando el operador
jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en
una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la
norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos),
necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por
ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar
presente en el acto recurrido, acarreará la nulidad absoluta del
mismo.
Aclarado lo anterior, se observa que el beneficio de jubilación fue
otorgado a ADELIS ROMERO JIMENEZ, (…) mediante
Providencia Administrativa de fecha 05 de mayo de 2015, con
fundamento en lo establecido en el literal “a” y el Parágrafo
Segundo del artículo 3, y el articulo 8 de Ley del Estatuto Sobre El
Régimen De Jubilaciones Y Pensiones De Los Funcionarios,
Funcionarias, Empleados Y Empleadas De La Administración
Pública Nacional, De Los Estados y De Los Municipios.
En este sentido, y en relación a la materia de pensiones y
jubilaciones, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 6.156
Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y
Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración
Pública Nacional, Estadal y Municipal, con el objeto de regular el
derecho a la jubilación y pensión de los Trabajadores y
Trabajadoras de los órganos y entes de la Administración Pública,
quedando sometidos al presente decreto:
(…Omissis…)

Visto lo antes citado, es evidente que el Decreto antes mencionado es
aplicable desde su publicación en Gaceta Oficial a los trabajadores
del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA
EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
(IPASME), constituyendo entonces, la Ley vigente y aplicable al
presente caso el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el
Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y
Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y
Municipal, y no la que fue erróneamente aplicada al momento de
dictar la Providencia Administrativa que se impugna.

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En tal sentido, este Juzgador considera que en el presente caso se
configura el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que el
operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción
basándose en una premisa falsa, aplicando una norma que no está
vigente; y así se decide.
Planteado lo anterior, la Ley vigente para el momento del
otorgamiento del beneficio de Jubilación al querellante, es el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la
Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en
la Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre
de 2014, la cual contempla en sus artículos 8, 10, 11 y 12 lo
siguiente:
`Artículo 8: El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o
trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el Trabajador o Trabajadora haya alcanzado la edad de
los sesenta (60) años, es hombre o de 55 años si es mujer, siempre
que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de
servicios en la Administración Pública.
2. Cuando el Trabajador o Trabajadora haya cumplido treinta y
cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será
necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya
efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración
Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como
si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito
establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es
inaplicable para determinar el monto de la jubilación´.
`Artículo 10: El salario base para el cálculo de la jubilación es el
promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales
devengados por el trabajador o la trabajadora activos´.
`Artículo 11: El monto de la jubilación que corresponda al
trabajador será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje
que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de
dos y medio (2,5). La jubilación podrá ser hasta un máximo de
ochenta por ciento (80%) por ciento del salario base devengado por
el trabajador o trabajadora y nunca será menos al salario mínimo
nacional vigente`.
`Artículo 12: La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta
para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que
resulte, de computar los años de servicios prestados en forma
ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración
Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un
(1) año de servicio.

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A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de
servicio prestado en la Administración Pública nacional, estadal o
municipal, como funcionario o funcionaria, obrero u obrera,
contratado o contratada, siempre que el numero de horas de trabajo
diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del
órgano o ente en el cual se prestó el servicio.
En el caso que al trabajador o trabajadora se le compute el tiempo
laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio
de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número de
cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 8º de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley´.
Ahora bien, con respecto al beneficio de jubilación, conforme a lo
consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, es un principio fundamental del Estado Democrático y
Social de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social. En
ese sentido, el Tribunal debe reiterar una vez más el criterio pacífico
de la jurisprudencia de los Tribunales con competencia contencioso
funcionarial, según el cual las disposiciones contenidas en los
artículos 80 y 86 del Texto Fundamental consagran no solamente el
derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren
un nivel de vida acorde con la dignidad humana.
El beneficio de jubilación es un derecho constitucional, que una vez
que se cumplen los requisitos de ley, debe ser otorgado por el Estado
en protección a la vejez y en resarcimiento a su entrega laboral
durante sus años productivos.
En tal sentido, observa este sentenciador tanto de los alegatos
expuestos en el libelo de la demanda, como en las actas que
conforman el expediente judicial, que al hoy querellante le fue
otorgado el beneficio de jubilación con el porcentaje de 62,5% de su
sueldo base por haber prestado servicios en dicha institución por 25
años. Además, el sueldo base le fue cálculado según lo establecido
en el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la
Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, a saber, el
sueldo promedio de los últimos 24 meses.
Igualmente se evidencia del folio seis (06) del expediente
administrativo, acta que contempla el cálculo de jubilación, suscrita
por el Director de Recursos Humanos, del INSTITUTO DE
PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), de donde se desprende
que fueron tomados en cuenta los años de servicios prestados en el
“AMBULATORIO RURAL TIPO II EL CHACAL (MEDICO
RURAL)”, y en el “IPASME”, arrojando una totalidad de 25 años
de servicio por parte del querellante.
Por otra parte, observa este sentenciador que corre inserto al folio
16 del expediente judicial, libreta de Reservista Serial Nº 67764, de

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donde se desprende que ADELIS ROMERO JIMENEZ presto
servicios militares desde el 12 de febrero de 1955 hasta el mes de
diciembre de 1956, es decir, durante un período de 1 año y 10 meses,
que a los efectos del cálculo de los años para el otorgamiento del
beneficio de jubilación, equivalen a un periodo de 2 años, los cuales
no fueron tomados en cuanta ni sumados a los años de servicios
prestados, al momento de otorgar dicho beneficio.
Igualmente, se observa que corre inserto a folios diecisiete (17) y
dieciocho (18) del expediente judicial, Constancia y Antecedentes de
Servicio de ADELIS ROMERO JIMENEZ, desprendiéndose de las
mismas que el querellante presto servicios en la Guardia Nacional
Bolivariana, desde el 01 de septiembre del año 1958 hasta el 31 de
julio del año 1964, es decir, por un período de 5 años y 11 meses,
que a los efectos del cálculo de los años para el otorgamiento del
beneficio de jubilación, equivalen a un periodo de 6 años, los cuales
no fueron tomados en cuanta ni sumados a los años de servicios
prestados, al momento de otorgar dicho beneficio.
Vistas las consideraciones anteriores, es evidente para este Órgano
Jurisdiccional, que ADELIS ROMERO JIMENEZ, ha prestado sus
servicios a la Administración Pública durante un período
aproximado de 33 años, de los cuales solo fueron tomados en cuenta
a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación 25 de ellos,
contrariando tal circunstancia los preceptos legales y
constitucionales que garantizan la protección a la vejez y el
resarcimiento a la entrega laboral durante sus años productivos, y
garantizando no solamente el derecho a obtener pensiones y
jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la
dignidad humana. Así se establece.
Por todas y cada una de las razones antes expuestas, y al
evidenciarse que el acto administrativo impugnado si bien es cierto
otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellado, manteniéndose
firme tal otorgamiento por configurar un derecho constitucional
irrevocable, no es menos cierto y evidente que con respecto al
porcentaje y al sueldo base utilizado para el cálculo de la jubilación
fueron aplicados preceptos legales derogados, encontrándose
afectado por el vicio de falso supuesto de derecho el Acto
Administrativo impugnado parcialmente (…)
(…Omissis…)

Por todas (…) las consideraciones (…) expuestas, este Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Capital administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella
funcionarial interpuesta por ADELIS ROMERO (…) contra la
INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA
EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
(IPASME). En consecuencia (…) este administrador de justicia pasa

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a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los
términos siguientes:
(…) Se DECLARA la nulidad parcial de la Providencia
Administrativa Nº ORH-310500-325, de fecha cinco (05) de mayo de
2015, dictada por el Director de la Oficina de Recursos Humanos
del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA
EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
(IPASME).
(…) Se ORDENA al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y
ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), reajustar el
porcentaje de jubilación de ADELIS ROMERO JIMENEZ, (…),
tomando en cuenta los 33 años de servicio prestados, en la
Administración Pública, al igual que sea calculada su jubilación
tomando en cuenta como salario base, el promedio de la suma de los
últimos doce (12) salarios mensuales devengado por el trabajador
activo. (Sic). (Destacado del fallo objeto de consulta).

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.
Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo
de la Región Capital, verificar su competencia para conocer el presente asunto,
para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley
del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de
las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados
Superiores Estadales de la aludida Jurisdicción, en virtud de lo cual este Juzgado
Nacional Segundo resulta COMPETENTE para conocer en consulta, como
Alzada natural de la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior Cuarto en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado
Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
A.-Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo resulta
oportuno destacar que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de

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Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé la institución
jurídica de la Consulta como una prerrogativa procesal establecida a favor de la
República, y en tal sentido, dispone que: “Toda sentencia definitiva contraria a la
pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal
Superior competente…”.
Conforme se desprende de la norma supra transcrita la decisión definitiva
sometida a Consulta debe ser objeto de revisión en aquello que haya resultado
contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ello así, aprecia este órgano decisor que la Consulta en cuestión ha de ser
planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del
recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula
general de control de la juridicidad del fallo objeto de revisión, sino que su
finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un
medio de defensa de los intereses de la República cuando ésta sea condenada en
la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, conforme
fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y
N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado
Lara).
Precisamente, el criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de
2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al determinar, lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la
consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de
la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias
relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e
interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es
una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente
que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al
principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un
control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de
instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios
atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la
consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones

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jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia
de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa
prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los
respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia
en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o
ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el
sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la
esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N°
989/2013 dictada por esta Sala).

(…Omissis…)

Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin
que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre
en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de
instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango
constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta
Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás
prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés
general”. (Destacado y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada
cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se
apartó del orden público, vulneró normas de rango constitucional o de
interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el
proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta
ponderación del interés general.
Ello así, el examen de la decisión consultada deberá ceñirse
exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que
fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que
las pretensiones aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez, sólo
podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma
tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden

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público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en
cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la
Consulta de Ley de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, mediante la
cual el entonces Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Cuarto
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,
declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
por el apoderado judicial del ciudadano Adelis Romero Jiménez, le corresponde a
este Juzgado Nacional Segundo, analizar si procede la prerrogativa de la Consulta
de Ley, y al respecto se observa que la parte querellada lo es el Instituto de
Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación
(IPASME), vale decir, un instituto autónomo que pertenece a la Administración
Pública Nacional, por lo que resulta aplicable la prerrogativa procesal contenida
en el aludido artículo 84, que prevé la consulta obligatoria de toda decisión
definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, de modo
que este Órgano Jurisdiccional debe declarar PROCEDENTE la consulta
obligatoria planteada y procede de seguidas a revisar el mencionado fallo, sólo en
los límites preestablecidos en la norma in commento. Así se decide.
B.- Establecida la procedencia de la consulta de la decisión del a quo, esta
Alzada pasa de seguidas a revisar exclusivamente aquellos pronunciamientos que
resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, a los
efectos de determinar si el a quo en su fallo se apartó del el orden público,
vulneró normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios
vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia o incurrió en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o
demás prerrogativas procesales o en una incorrecta ponderación del interés
general.
Bajo este escenario, se observa de la revisión exhaustiva de las actas
procesales que conforman el expediente sub iudice, así como de la sentencia de
fecha 15 de diciembre de 2016, que el entonces Juzgado Superior Cuarto en lo

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Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior
Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo
funcionarial incoado en fecha 3 de agosto de 2015, por la representación judicial
del ciudadano Adelis Romero Jiménez contra el Instituto de Previsión y
Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME),
ordenando al aludido ente administrativo a reajustar el porcentaje de jubilación
del prenombrado ciudadano tomando en consideración los treinta y tres (33) años
de servicio prestados en la Administración Pública, y que sea calculada su
jubilación tomando como salario base, el promedio de la suma de los últimos
doce (12) salarios mensuales devengado por el trabajador activo.
Ello así, se observa que el a quo para determinar la procedencia del
reajuste del porcentaje de la jubilación otorgada al ciudadano Adelis Romero
Jiménez, aplicó, en su decisión, lo contemplado en los artículos 80 y 86 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 11 y 12 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y
Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública
Nacional, Estadal y Municipal, así como los avanzados criterios jurisprudenciales
que en materia de jubilaciones ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia.
Adicionalmente, el a quo, en estricta atención al escenario legal y
jurisprudencial expuesto examinó minuciosamente las actas procesales y los
documentos de pruebas aportados durante el proceso por el ciudadano ADELIS
ROMERO JIMENEZ, lo que le condujo a la convicción que efectivamente el
prenombrado ciudadano prestó servicios a la Administración Pública, durante un
período aproximado de treinta y tres (33) años, de los cuales solo fueron
valorados por el ente querellado a los efectos del otorgamiento del beneficio de
jubilación veinticinco (25) años, concluyendo que tal circunstancia contraviene
los preceptos constitucionales y legales que garantizan la protección a la vejez y
el resarcimiento a la entrega laboral durante los años productivos, y que además
salvaguardan no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas
aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, lo cual es propio del

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Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia que impera en la República
Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 2 Constitucional.
Visto el pronunciamiento que antecede, este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, estima que la decisión
sometida a consulta obligatoria, en atención a lo previsto en el artículo 84 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, en la que el a quo determinó la procedencia del reajuste del
monto de la jubilación otorgada al ciudadano Adelis Romero Jiménez, se
encuentra ajustada a derecho y, en modo alguno, se apartó del orden público, ni
vulneró normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes
establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no
incurriendo en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o demás
prerrogativas procesales ni en una incorrecta ponderación del interés general. En
consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de
2016, por el a quo, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo
funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia de
fecha 15 de diciembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior
Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo
funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano ADELIS
ROMERO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.099.233 contra
el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL
PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

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2.-PROCEDENTE la Consulta de Ley planteada;
3.-Conociendo en Consulta se CONFIRMA el fallo objeto de la presente
consulta.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el
presente expediente al Tribunal de Origen, para que practique las notificaciones
correspondientes, y de cumplimiento a lo acordado en el fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los
____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil
veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidente,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente

La Jueza Vicepresidente,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA.

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

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En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós
(2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la
anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Acc.