Caracas, ____________ (_____) de ___________ de 2022
Años 212° y 163°
En fecha 10 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy (Juzgados Nacionales
Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el
Oficio N° 0158-18 de fecha 19 de marzo de 2018, emanado del Juzgado
Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial
contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto
por el abogado Tomás Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 45.397, actuando en su carácter de Apoderado
Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA AGUILERA, titular
de la cédula de identidad N° V-6.345.063, contra la GUARDIA NACIONAL
BOLIVARIANA (GNB), componente de la Fuerza Armada Nacional
adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
DEFENSA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 84 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, a los fines que este Juzgado se pronuncie con
relación a la Consulta Obligatoria de Ley de la sentencia dictada en fecha 14
2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-Y-2018-000023
de agosto de 2017 por el Juzgado Superior supra mencionado, a través de la
cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.
El 1° de diciembre de 2022, en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de
septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de
la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO
TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva
Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA
GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta; BLANCA
ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta; y DANNY
JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se
aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente,
pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
ÚNICO
Precisa este Órgano Jurisdiccional que el objetivo de la presente causa
lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto
por el abogado Tomás Antonio Pérez, actuando con el carácter Apoderado
Judicial del ciudadano José Gregorio Molina Aguilera, antes identificados,
contra la Guardia Nacional Bolivariana (GNB). En esta oportunidad
corresponde resolver la presente consulta, sin embargo, resulta importante
para esta Alzada destacar, que la querella se circunscribe entre otras
pretensiones, a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en
la Orden Administrativa N° GN-19.909, dictada en fecha 3 de julio de 2015,
mediante la cual se destituyó al hoy recurrente del cargo de Sargento
Supervisor de la Guardia Nacional Bolivariana.
Asimismo, observa este Tribunal Colegiado que la decisión del a quo se
basó en que: “(…) el órgano querellado no cumplió a cabalidad con lo
establecido en la Directiva N° DIR-G-CP-010100-3, a los fines de la
sustanciación e instrucción de la averiguación administrativa, al no respetar
el debido proceso y derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la
3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-Y-2018-000023
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negándole al hoy
querellante la posibilidad de que este fuera representado en el procedimiento
administrativo por un abogado de su confianza, por lo que debe quien aquí
decide declarar procedente el alegato de la violación al debido proceso
denunciado por la parte querellante (…)”.
Por lo tanto, el Juez de Primera Instancia declaró “(…) nulo el acto
administrativo contenido en la Orden Administrativa Nro. GN-19.909,
dictada por el Mayor General Comandante General de la Guardia Nacional
Bolivariana, de fecha 3 de julio de 2015, y se orden[ó] la reincorporación del
querellante al cargo que ostentaba, así como el pago de los sueldos dejados
de percibir, desde la fecha en que se dictó el acto administrativo anulado
hasta su respectiva reincorporación (…)”. [Corchetes de este Juzgado
Nacional].
Visto lo anterior, debe este Juzgado Nacional Segundo destacar el
carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo y
disciplinario dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige
como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo
constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso
administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y
garantice que el proceso sea un instrumento para la realización de la justicia,
como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en
acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la
justicia, la Sala Político Administrativa ha establecido como “práctica
judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte
13 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el
expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una
mejor resolución de la controversia, (Vid. Sentencia de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical
2000, C.A.).
4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-Y-2018-000023
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el
presente expediente, se observa que no consta en autos el expediente
administrativo disciplinario, ello así y siendo la oportunidad para resolver la
presente consulta sobre la querella funcionarial interpuesta en el caso de
marras, resulta indispensable para este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital destacar que del expediente
administrativo y disciplinario pudiera verificarse el procedimiento instruido en
vía administrativa y los fundamentos jurídicos aplicados, que aportarían a esta
Alzada elementos de convicción, que la llevarían a resolver tanto los
argumentos planteados por las partes en vía Jurisdiccional como los
esgrimidos en vía administrativa.
Así entonces, para emitir la decisión correspondiente y en aras de
resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al consagrado en los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República debido proceso
Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración los principios de
transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir,
de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional acuerda
dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines de solicitar a la
COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL
BOLIVARIANA (GNB), que consigne ante esta Alzada las copias
certificadas del expediente disciplinario que le fue incoado al ciudadano
JOSÉ GREGORIO MOLINA AGUILERA; en virtud de su importancia
para la resolución del presente caso. Así declara.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la referida
documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de
despacho siguientes a la notificación del presente auto. Cumplido dicho
lapso y en el caso de que alguna de las partes consigne la información
solicitada, su contraparte podrá, de considerarlo pertinente, impugnar tal
información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste
en autos la prenombrada información; para lo cual, se abrirá al día siguiente
5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-Y-2018-000023
de la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia Nº
2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008, dictada por este Órgano
Jurisdiccional (caso: Carmen Rosalinda Peña).
Finalmente, se advierte a las partes que una vez vencido el lapso
dispuesto para la consignación de la información solicitada, sin que esta se
haya materializado, este Juzgado Nacional Segundo evaluará el tema de fondo
conforme a los elementos constantes en autos. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los
__________ (___) días del mes de __________ de dos mil veintidós (2022).
Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA MONTILLA
Exp. N° AP42-Y-2018-000023
BEAC/44
En fecha _______________ (______) de ________________ de dos
mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la ________________, se
publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
|