JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000062
En fecha 3 de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.)de las entonces Cortes Primera y Segunda
de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0622-18 de
fecha 12 de julio de 2018, mediante el cual el entoncesJuzgado Superior Primero
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado
Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital,remitió el expediente contentivo del recurso
contencioso administrativo funcionarial, interpuestoporelciudadano LUIS
IGNACIO SANGLADE WINKELJOHAN,titular de la cédula de identidad Nº
V-1.713.670,debidamente asistido por el abogado León Benshimol Salamanca,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo
el Nº 76.696, contra elINSTITUTONACIONAL DE CANALIZACIONES.
La aludida remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el
artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado Nacional
Segundo conociera en Consulta de Ley de la sentencia Nº 52-2017, dictada por el
entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de
septiembre de 2017, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso
administrativo funcionarial incoado.
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El 19de septiembre de 2018, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional,de la
presente causa, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez, a quien se le remitió el
expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 7 de diciembre de 2022,en virtud del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16 de
septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva, dejándose constancia de
la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del
modo siguiente: Mónica Gioconda MisticchioTortorella, Jueza Presidenta, Blanca
Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta;y Danny Josefina Segura, Jueza,
abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se
encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la ponencia a la Jueza Mónica
Gioconda MisticchioTortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede
este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previas las
motivacionessiguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIALINTERPUESTO
En fecha 11 de junio de 2014, el ciudadano Luis Ignacio
SangladeWinkeljohan,debidamente asistido por el abogado León Benshimol
Salamanca,supraidentificados, interpuso recurso contencioso administrativo
funcionarial contra el Instituto Nacional de Canalizaciones,con fundamento en los
argumentos siguientes:
Manifestó, que:“Mediante Providencia Administrativa Sin Numero de fecha
28 de Octubre de 1992, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de
Canalizaciones, Vice-Almirante; José Guillermo Gil Rojas, se ‘acordó en
otorgar[le] una Pensión de jubilación a partir del 30 de Noviembre de 1992, que
para la fecha devengaba un salario de Bolívares CINCUENTA Y OCHO MIL
NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS
(Bs.58.938,43); quedando [su]Pensión de Jubilación en Bolívares CUARENTA Y
DOS MIL SETECIENTOS TREINTA CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS.
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42.730,36) equivalente al 72,5% del sueldo (…)”. (Destacado del escrito recursivo
y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó, que: “Como se evidencia en la referida Providencia Administrativa,
el beneficio de la Jubilación que [l]e fue otorgado a partir del 30-11-92; se
fundamenta en las disposiciones contenidas en el Artículo 6to. Ordinal 3ro de la
Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Artículo 6to del
Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones
de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los
Estados y Municipios (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).
Afirmó, que: “Tal como lo establece el Artículo 13 de la LEY DEL
ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS y el Artículo 16 de su
Reglamento, así como la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco suscrito
entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y la Administración
Pública Nacional y conforme a los diversos criterios mantenidos por el extinto
TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, por los TRIBUNALES
SUPERIORES EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y por la
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, los Jubilados y
Pensionados de la Administración Pública son acreedores del derecho a que se les
reajusten los montos de las Jubilaciones y Pensiones, cada vez que ocurran
modificaciones en la Escala de Sueldos y Salarios respectiva. (…)”. (Destacado
del escrito recursivo).
Aseguró, que: “(…) [pueden] mencionar como precedente la Sentencia
dictada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
en el caso de Rubén Cisneros Huett Vs Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes, en fecha 13/3/2001, con ponencia del magistrado Juan Carlos Apitz, en
donde se confirma el reajuste de los montos jubilatorios, cada vez que ocurran
modificaciones en la remuneración del cargo en el cual fue jubilado el
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funcionario. (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de
este Juzgado Nacional).
Destacó, que: “(…) había acumulado VEINTINUEVE (29) años al servicio
Instituto Nacional de Canalizaciones, comprendido desde el periodo desde el 16-
01-1961 el 30-11-1992; de los cuales, prest[ó] [sus] servicios en calidad de
PRESIDENTE de dicho ente; desde el 13 de Abril de 1989 hasta el 30-11-1992;
fecha que se [le]otorgó[su] jubilación. (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este
Juzgado Nacional).
Delató,que: “Actualmente [percibe]por concepto de Jubilación la cantidad
de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 07/100 SIETE (Bs.
3.959.7,00), mensuales (…); por lo tanto, por cuanto el Sueldo básico, actual
previsto para el cargo de PRESIDENTE del Instituto Nacional de Canalizaciones,
lo desconozc[e] ya que esa Información se maneja con total hermetismo, solicit[a]
que el Tribunal oficie al referido Instituto Nacional de Canalizaciones, para que
Informe cual es remuneración actual del Presidente del Instituto Nacional de
Canalizaciones, ya que el monto de [su]Jubilación debe ser reajustado tomando
como base dicha remuneración. (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y
agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Aseveró, que: “En consecuencia, [l]e corresponde por dicho concepto, tal
como [l]e fue otorgado, el Setenta y Dos punto Cinco Por Ciento (72,5%) de la
remuneración base. (…)”.(Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó, que:“En reiteradas oportunidades [s]e h[a] dirigido al INSTITUTO
NACIONAL DE CANALIZACIONES, solicitando que [l]e sea homologada [su]
pensión de Jubilación, sin embargo tales gestiones han sido Infructuosas. (…)”.
(Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).
Por último solicitó,que:“(…) por Órgano del Procurador General de la
República, convenga o en su defecto sea condenado a:PRIMERO: Que se proceda
a reajustar el monto de [su] JUBILACION que legalmente [le]
correspondeSEGUNDO: Que para el reajuste de dicha pensión de JUBILACION
se tome como base el Sueldo asignado actualmente al cargo de PRESIDENTE
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DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.TERCERO:Que se [l]e
otorgue la cantidad del SETENTA Y DOS COMA CINCO POR CIENTO (72,5%)
de la remuneración actual asignada al cargo que desempeñaba para la fecha en
que [l]e otorgado dicho beneficio; es decir como PRESIDENTE DEL INSTITUTO
NACIONAL DE CANALIZACIONESCUARTO: Que se [l]e cancele, con carácter
retroactivo, las diferencias que por concepto de reajuste del monto de la
Jubilación legalmente le corresponden, desde el 15/02/2014 hasta la efectiva
ejecución de la Sentencia que recaiga en el presente caso.QUINTO:Que se oficie
al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES con la finalidad que
informe cual es el salario que actualmente percibe el Presidente del Instituto
Nacional de canalizaciones, con la finalidad de realizar los cálculos pertinentes.
(…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia Nº 52-2017 de fecha 20 deseptiembre de 2017, el
entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,declaró
Parcialmente Con Lugarel recurso contencioso administrativo funcionarial
interpuesto por el ciudadano Luis Ignacio SangladeWinkeljohan, debidamente
asistido por el abogado León Bashimol Salamanca, supraidentificados, contra
elInstituto Nacional de Canalizaciones, con fundamento en las
motivacionessiguientes:
“En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el
themadecidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra
ajustada a derecho la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación
explanada por el ciudadano LUIS IGNACIO SANGLADE
WINKELJOHAN, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE
CANALIZACIONES.
Así delimitada la litis y antes de emitir pronunciamiento al respecto,
se hace menester hacer algunas consideraciones sobre la solicitud
objeto de la presente querella.
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Alega la parte actora que: ‘(…) por concepto de jubilación percibe
la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
CON SIETE CÉNTIMOS (Bs 3.959,07), mensuales, por no conocer
el sueldo básico actual previsto para el cargo de Presidente del
Instituto Nacional de Canalizaciones, debido al hermetismo con el
que se maneja esa información (…)’; ‘(…) Que en consecuencia le
corresponde por dicho concepto tal y como le fue otorgado en el
beneficio de jubilación, el setenta y dos coma cinco por ciento (72,5
%) de la remuneración base del cargo que ostentaba (…)’; ‘(…)
Señaló que en reiteradas oportunidades se ha dirigido al Instituto
Nacional de Canalizaciones, solicitando le sea homologada la
pensión de jubilación, sin obtener oportuna respuesta (…)’.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada señaló
que ‘(…) el Instituto Nacional de Canalizaciones ha realizado en las
oportunidades correspondientes el ajuste del monto de la jubilación
previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o
Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de
los Estados y de los Municipios, cumpliendo así con la normativa
legal vigente y de acuerdo a las directrices emanadas del órgano
rector en materia de personal. En tal sentido el Ministerio de
Planificación y Desarrollo mediante oficio Nº 349 de fecha 05 de
abril de 2005, manifestó a la Directora de Recursos Humanos del
Instituto Nacional de Canalizaciones de esa época, que la aplicación
del ajuste de los montos de la jubilación, previsto en el artículo 13
eiusdem quedan sujetos a la disponibilidad presupuestaria del
organismo (…)’.
En este sentido, tenemos que el reajuste periódico de la pensión de
jubilación, se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, pues
deriva del beneficio de jubilación, el cual constituye una garantía
social preceptuada en el artículo 80 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Así el referido artículo,
establece:
(…Omissis…)
De la norma transcrita se desprende que es una obligación para la
Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que
sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios; haciendo
especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones
jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo
urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste
periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no
resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario
jubilado frente a la inflación.
De manera que, si la jubilación es de esta naturaleza, sus efectos
deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por
cuanto el mismo es una consecuencia lógica del derecho con que
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cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su
sustento.
Dentro de este contexto, el reajuste de pensión de jubilación, se
encuentra contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto
Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y
de los Municipios, el cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
Aunado a ello, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto
Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y
de los Municipios, dispone:
(…Omissis…)
De los artículos anteriores se deduce que la revisión del monto de
las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando el sueldo
de personal activo experimente aumentos. Asimismo, la pensión de
jubilación debe homologarse en base a un porcentaje del salario
promedio mensual que hubiere sido calculado a favor del
ciudadano, lo cual significa que la pensión de jubilación, en
principio, será irremediablemente inferior al último salario que
hubiere percibido el funcionario activo.
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo contencioso
Administrativo, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, (Vid.
caso Antonio Rómulo Medina Arellano Vs. Ministerio del Poder
Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio), expuso lo
siguiente:
‘(…) Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la
Administración no sólo está en el deber de revisar los montos de las
pensiones de jubilación cada vez que modifica las escalas de
sueldos, sino que está en el deber de reajustar dichos montos, para
así asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana,
cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al
salario mínimo urbano. Ello así, esta Corte observa, que el ajuste de
la pensión jubilatoria se consolida como un derecho de la
querellante cuya contrapartida obligacional la tiene la
Administración. Ahora bien, la Administración para realizar un
aumento en la escala de sueldos de sus funcionarios, debió tomar en
cuenta la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos
compromisos, ello a sabiendas de que cada vez que modifica las
escalas de sueldos de sus trabajadores, debe revisar y reajustar el
monto de las pensiones de jubilación (…)’.
De ahí que, conforme a las normas parcialmente transcritas y a la
jurisprudencia, se entiende que la Administración se encuentra
facultada para efectuar la revisión del monto de la jubilación en
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caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos
correspondientes al personal en servicio activo que para ella labora.
En este sentido, debe señalarse que tal revisión y ajuste de pensión
tiene como finalidad salvaguardar el nivel y calidad de vida de los
funcionarios jubilados del ente, a través de la retribución económica
acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los
funcionarios activos, permitiéndoles mantener una calidad de vida
acorde y suficiente para satisfacer sus necesidades.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, al analizar los
términos de la pretensión del querellante, se observa que consiste en
que se ajuste el monto del pago por concepto de pensión de
jubilación de un cargo de alto nivel, tomando en cuenta para dicho
ajuste las remuneraciones que percibe actualmente el Presidente del
Instituto Nacional de Canalizaciones, y que asimismo, se le otorgue
el setenta y dos por ciento (72,5%) de la remuneración mensual
actual asignada a ese cargo y que se le cancele con carácter
retroactivo, las diferencias que por concepto de reajuste del monto
de la jubilación legalmente le corresponden, desde el 15 de febrero
de 2014, hasta la efectiva ejecución de la sentencia que recaiga en el
presente caso.
Precisado lo anterior debemos ingresar a pronunciarnos sobre la
procedencia del reajuste de jubilación del querellante, y a tales
efectos se observan los siguientes instrumentos probatorios:
Junto al escrito libelar la parte querellante consignó las siguientes
documentales:
• Copia simple de Providencia Administrativa S/N, de fecha 28
de octubre de 1992, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional
de Canalizaciones, mediante la cual se le otorga el beneficio de
jubilación al ciudadano LUIS IGNACIO SANGLADE, a partir del
30 de noviembre de 1992 (F. 04 del expediente judicial);
• Copia simple de constancia Nº F. 900-00-02, de fecha 15 de
agosto de 1995, suscrita por el Director de Relaciones Industriales
del Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se especifica el
tiempo que duro el ciudadano LUIS IGNACIO SANGLADE con el
cargo de Presidente, su estatus de jubilado y la remuneración que
percibía para ese momento por concepto de pensión de jubilación.
(F. 05 del expediente judicial);
• Impresión fotostática de recibo de pago, emanado de la
Dirección de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de
Canalizaciones, donde se aprecia el monto de la remuneración
percibida por el querellante por concepto pensión de jubilación,
correspondiente a la quincena del 15 de mayo de 2014, por la
cantidad de Un Mil Ochocientos Dieciséis Mil Bolívares con Treinta
y Tres Céntimos (Bs. 1.816,33). (F. 06 del expediente judicial);
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En el lapso probatorio la parte querellada anexó los siguientes
elementos probatorios:
• Marcada ‘A’ copia simple de oficio Nº 0002, de fecha 05 de
enero de 2004, emanado del Ministerio de Planificación y
Desarrollo dirigido al ciudadano Ministro de Infraestructura,
mediante el cual se le informa que la escala de sueldos para el alto
nivel de la Administración Pública Nacional Centralizada y
Descentralizada funcionalmente (Institutos Autónomos) se ajusta en
un 56% calculado sobre el sueldo vigente al 31 de diciembre de
2003, y tomando en consideración el nivel jerárquico de los mismos;
asimismo que tal incremento se hará efectivo a partir del 01 de
enero de 2004. se anexan asimismo copias del informe Nº 067, de
fecha 26 de septiembre de 2003, suscrito por el Presidente de la
República. (F. 56 al 59 del expediente judicial);
• Marcada ‘B’ copia simple de oficio Nº 1452, de fecha 29 de
noviembre de 2004, emanado de la Dirección General de
Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y
Desarrollo, correspondiente a la respuesta sobre un planteamiento
presentado, relacionado con el personal empleado que presta
servicios a bordo de las unidades de producción y le es otorgado el
beneficio de jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto sobre
el Régimen de Pensiones y Jubilaciones. Estableciendo como únicas
compensaciones a ser tomadas en cuenta como parte integrante del
sueldo a los fines del cálculo de la jubilación, aquellas que
corresponden a conceptos de antigüedad y servicio eficiente,
quedando exceptuados cualquier otro cuyo reconocimiento no se
base en los factores antes mencionados, aunque tengan carácter
permanente. (F. 60 del expediente judicial);
• Marcada ‘C’ copia simple de oficio Nº DRH-121, de fecha 21
de enero de 2005, emanado del Instituto Nacional de Canalizaciones
dirigido a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del
Viceministerio de Planificación y Desarrollo, mediante el cual se
explica el procedimiento a seguir para la determinación del monto a
cancelar por concepto de pensión de jubilación. (Fs. 61 al 63 del
expediente judicial);
• Marcada ‘D’ copia simple de oficio Nº 349 de fecha 05 de
abril de 2005, emanado de la Dirección General de Coordinación y
Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo dirigido a
la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de
Canalizaciones, informando que el ajuste de los montos de la
jubilación, previstos en la normativa vigente quedan sujetos a la
disponibilidad presupuestaria del organismo. (F. 64 del expediente
judicial);
• Marcada ‘E’ copia simple de escala de sueldos para Cargos de
Alto Nivel en la Administración Publica Nacional Centralizada y
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Descentralizada de fecha 01 de febrero de 2006, donde se establece
en el área Descentralizada el sueldo para cargo de Presidente o su
equivalente en UN MILLON, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN
MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES, (1.851.024). (F. 65 del
expediente judicial);
• Marcada ‘F’ copia simple de recibo de pago del querellante
LUIS SANGLADE de fecha 15 de septiembre de 2014, donde se
puede constatar que la pensión devengada como jubilado es por la
cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con
Ochenta Céntimos (Bs. 4.940,80), (F. 66 del expediente judicial);
En el caso sub examine, a los efectos de determinar si lo solicitado
por la parte actora es procedente, debe este Juzgado verificar si
efectivamente el Instituto Nacional de Canalizaciones estaba
cumpliendo con lo estipulado en el artículo 80 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se deben
analizar las siguientes documentales:
• Marcadas ‘A’ impresión fotostática con firma y sello de
recibos de pago de la pensión de jubilación del ciudadano Luís
Ignacio Sanglade, emanados del Instituto Nacional de
Canalizaciones, correspondientes a la primera y segunda quincena
del mes de mayo de 2014, donde se puede apreciar que el monto
total a pagar es de Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con
Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.979,85), para un total mensual de
Tres Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Setenta
Céntimos (Bs. 3.959,70). (Fls. 99 y 100 del expediente judicial);
• Marcadas ‘B’ impresión fotostática de recibos de pago de la
pensión de jubilación del ciudadano Luís Ignacio Sanglade,
emanados del Instituto Nacional de Canalizaciones,
correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de mayo
de 2016, donde se puede apreciar que el monto total a pagar es de
Ocho Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Noventa y
Nueve Céntimos (Bs. 8.797,99), para un total mensual de Diecisiete
Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho
Céntimos (Bs. 17.595,98). (Fls. 101 y 102 del expediente judicial);
• Marcada ‘C’ impresión fotostática de recibo de pago de la
pensión de jubilación del ciudadano Luís Ignacio Sanglade,
emanado del Instituto Nacional de Canalizaciones, correspondiente
a la primera quincena del mes de julio de 2016, donde se puede
apreciar que el monto total a pagar es de Nueve Mil Ciento Noventa
y Siete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 9.197, 99). (F.
103 del expediente judicial).
En el presente caso, de las anteriores documentales las cuales no
fueron impugnadas por las partes, y tienen eficacia probatoria, se
aprecia que la Administración ha venido incrementando el monto de
la pensión de jubilación del recurrente conforme a los decretos
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presidenciales dictados al efecto, pero no atendiendo la obligación
prevista en los artículos precedentemente transcritos, sino conforme
al salario mínimo urbano, no obstante, como se indicó supra tal
revisión y ajuste deberá ocurrir cada vez que se produzca un
incremento del sueldo del personal activo que labora para el ente
querellado, en el caso concreto, los incrementos de sueldos que
perciba el Presidente activo del Instituto Nacional de
Canalizaciones, el cual fue el último cargo ostentado por el hoy
querellante.
Asimismo, no se evidencia ninguna actuación de la administración
en dar cumplimiento al mandato constitucional y legal de hacer el
respectivo ajuste de la pensión de jubilación conforme al último
cargo ejercido por el recurrente, soslayando así su deber, lo cual
conforme a las normas supra citadas procede cuando haya
aumentos de sueldo en el personal activo, por lo que evadió así la
administración la garantía Constitucional del derecho a la
seguridad social consagrado en los artículos 80 de la Carta Magna
y lo previsto en los artículos 13 y 16 de la Ley y el Reglamento del
Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los
Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional,
de los Estados y Municipios.
De modo que, al no comprobarse del expediente que se haya
producido algún ajuste del monto de la jubilación del actor con
respecto al sueldo percibido por el funcionario activo que funge
como Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones o de su
equivalente en caso de que haya cambiado su denominación, se
ordena al Instituto Nacional de Canalizaciones, adscrito al
Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, que en
cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto
sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y
de los Municipios y el 16 de su Reglamento, ajuste el monto de la
pensión de jubilación del ciudadano LUÍS IGNACIO SANGLADE
WINKELJOHAN. Así se decide.
Ahora bien, vista la decisión anterior, y siendo que en la etapa
probatoria la parte actora promovió prueba de exhibición, con el
objeto de que fuera traído a los autos cuál es el sueldo mensual que
percibe el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones,
requerimiento que no fue atendido por el referido ente, limitándose
a traer copia certificada del recibo de pago por concepto de sueldo
del Vicepresidente del indicado Instituto, correspondiente al mes de
julio del año 2013, utilizando como sustento fáctico de su
incumplimiento, el que el Presidente está de comisión de servicios y
el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería no ha emitido
el respectivo recibo de pago, debe esta Juzgadora desestimar tal
probanza, y ordenar que se reajuste la pensión de jubilación del
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actor, con el sueldo real que percibe el Presidente activo del
Instituto Nacional de Canalizaciones, o de su equivalente en caso de
que haya cambiado su denominación, en el mismo porcentaje con el
que se otorgó el monto de jubilación, esto es en el Setenta y Dos
coma Cinco por Ciento (72,5%) del salario, tal y como lo peticionó
el querellante. Así se decide.
Por otro lado, se observa que la parte actora solicita que se le
cancelen con carácter retroactivo, las diferencias que por concepto
de reajuste del monto de la jubilación legalmente le correspondían,
desde el 15 de febrero de 2014, hasta la efectiva ejecución de la
sentencia. Dicho pedimento no resulta procedente desde la indicada
data, por cuanto el ajuste de la pensión debe computarse a partir de
los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del recurso
contencioso administrativo funcionarial, y visto que el mismo fue
presentado el 11 de junio de 2014 (F. 3 del expediente judicial), el
ajuste procederá desde el día 11 de abril de 2014, ya que las
pensiones de jubilación constituyen obligaciones de tracto sucesivo
que deben ser satisfecha mes a mes, siendo solo posible reclamarlas
en el período señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública, es decir, el lapso de caducidad para reclamar
judicialmente los meses adeudados, razón por la que deberá
ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar
experticia complementaria del fallo elaborada por un (1) solo
experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y
454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los
montos correspondientes al referido ajuste de la pensión de
jubilación, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia
para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente
decisión. Y así se decide.
En consecuencia, la querella incoada por el ciudadano LUÍS
IGNACIO SANGLADE WINKELJOHAN, en contra del INSTITUTO
NACIONAL DE CANALIZACIONES, adscrito al Ministerio del
Poder Popular de Petróleo y Minería, deberá declararse
parcialmente con lugar y , deberá ordenarse a la querellada el
reajuste de la pensión de jubilación, bajo las premisas antes
expuestas. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso
contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el
ciudadano LUIS IGNACIO SANGLADE WINKELJOHAN,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-
1.713.670, asistido por el abogado León Benshimol Salamanca,
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inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
76.696, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE
CANALIZACIONES.
SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE
CANALIZACIONES, que proceda al ajuste de la pensión de
jubilación del ciudadano LUIS IGNACIO SANGLADE
WINKELJOHAN, conforme a lo establecido en la parte motiva del
presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA elaborar experticia complementaria del
fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal,
conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento
Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes al
referido ajuste de la pensión de jubilación del actor, advirtiendo al
experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los
parámetros establecidos en la presente decisión, conforme a los
términos expuestos en la parte motiva de la misma (…)”. (Sic).
(Destacado del fallo citado).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada, verificar su
competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de
las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores
Estadales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta
COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por
los Tribunales Superiores con competencia contenciosoadministrativa. Así se
declara.
- De la consulta de Ley.
A.-Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta oportuno destacar que el
artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
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Procuraduría General de la República, prevé la institución jurídica de la Consulta
como una prerrogativa procesal establecida a favor de la República, y en tal
sentido, dispone que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión,
excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior
competente(…)”.
Conforme se desprende de la norma supra transcritala decisión definitiva
sometida a Consulta debe ser objeto de revisión en aquello que haya resultado
contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ello así, aprecia este órgano decisor que la Consulta en cuestión ha de ser
planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso
de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de
control de la juridicidad del fallo objeto de revisión, sino que su finalidad es,
como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de
defensa de los intereses de la República cuando ésta sea condenada en la
sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia,conforme
fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y
N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado
Lara).
Precisamente, el criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de
2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al determinar:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la
consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción
de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias
relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e
interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es
una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente
que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización
al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un
control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de
instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios
atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto,
la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de
decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en
la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes
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beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los
lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón
de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el
Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas
frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia
el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la
ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y
sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se
encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el
artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar
si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de
rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados
por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de
las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del
interés general”. (Destacado y agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional Segundo).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada
cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se
apartó del orden público, vulneró normas de rango constitucional o de
interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el
proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta
ponderación del interés general.
Ello así, el examen de la decisión consultada deberá
ceñirseexclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción)
que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo
que las pretensiones aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez,
sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma
tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden
público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en
cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta
de Ley de la sentencia Nº 52-2017 de fecha 20 de septiembre de 2017, mediante la
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cual el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Primero
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital,declaró Parcialmente Con Lugarel recurso contencioso administrativo
funcionarial interpuesto porelciudadanoLuis Ignacio
SangladeWinkeljohan,debidamente asistido por abogado León Benshimol
Salamanca, supra identificados, contra elInstituto Nacional de Canalizaciones,
organismo que pertenece a la Administración Pública Nacional, por lo que resulta
aplicable la prerrogativa procesal contenida en el aludido artículo 84, que prevé la
consulta obligatoria de toda decisión definitiva contraria a la pretensión, excepción
o defensa de la República, de modo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar
PROCEDENTE la consulta obligatoria planteada y procede de seguidas a revisar
el mencionado fallo, sólo en los límites preestablecidos en la norma in commento.
Así se decide.
B.- Evidenciada la procedencia de la Consulta de la decisión del a quo, esta
Alzada ingresa al examen del mismo y a tal efecto corresponde determinar si
efectivamente el tribunal de primera instancia, en la oportunidad de proferir su
fallo lo hizo sin vulnerar el orden público, o si violentó normas de rango
constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentadospor la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se observa lo
siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el
expediente sub iudice, así como de la sentencia Nº 52-2017 de fecha 20 de
septiembre de 2017, se constata que el entonces Juzgado Superior Primero en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior
Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital,declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada en fecha 11
de junio de 2014,por el ciudadano Luis Ignacio SangladeWinkeljohan,
debidamente asistido por el abogadoLeón Benchimol Salamanca, contra el
Instituto Nacional de Canalizaciones,condenando al aludido Institutoaproceder al
ajuste de la pensión de jubilación del prenombrado ciudadano y a la realización de
una experticia complementaria del fallo.
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Ello así, se observa que el a quo para determinar la procedencia del ajuste de
la pensión,atendió, en su decisión, a lo establecido enlos artículos 80 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley del Estatuto
sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de
la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y16
delReglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los
Funcionarios o Empleados de la Administración PúblicaNacional, de los Estados y
Municipios,así como, en los criterios jurisprudenciales asentados porla entonces
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actual Juzgado Nacional Primero
Contencioso Administrativo de la Región Capital, en materiade Jubilaciones, entre
otras, en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, todo lo cual en su integridad,
le permitióal juzgador de primera instancia determinar que se le debían cancelar,
en forma retroactiva, el monto de la diferencia que por concepto de reajuste del
monto de la jubilación legalmente le correspondían al ciudadano Luis Ignacio
SangladeWimkeljohany proferir su fallo en los términos supra expuestos.
Visto el pronunciamiento que antecede, este Juzgado Nacional estima que la
decisión sometida a consulta obligatoria, en atención a lo previsto en el artículo 84
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, en la que el a quo determinóParcialmente Con Lugar el recurso
contencioso funcionarial interpuesto, ordenó el ajuste de la pensión del
prenombrado ciudadano se encuentra ajustadaa derecho y, en modo alguno, se
apartó del orden público, ni vulneró normas de rango constitucional o
interpretaciones y criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, no incurriendo en quebrantamientos de formas
sustanciales en el proceso o demás prerrogativas procesales ni en una incorrecta
ponderación del interés general. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia Nº
152-2017 de fecha 20 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior
Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
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-IV-
DECISIÓN
En mérito de lasmotivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta de lasentencia Nº
52-2017 de fecha 20 de septiembre de 2017, mediante la cual el entonces
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró
Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial
interpuesto por el ciudadano LUIS IGNACIO SANGLADE
WINKELJOHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-1.713.670,asistido
por el abogadoLeón Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº76.696, contra el INSTITUTO
NACIONAL DE CANALIZACIONES.
2.-PROCEDENTE la consulta de ley planteada.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el a quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el
presente expediente al Tribunal de Origen, para que previa notificación de las
partes, dé cumplimiento a lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los
____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintidós
(2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
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