JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2022-338

El 22 de diciembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional y solicitud de Medidas Cautelares Innominadas interpuesta por los ciudadanos RICARDO DENTE DI PAOLO y ANTONIO DENTE DI PAOLO, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.348.688 y 5.312.219, actuando en su carácter de Presidente y Director respectivamente, de la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de diciembre de 2014, bajo el Nº 12, Tomo194-A Pro, titular del Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-405459-0, asistidos en este acto por los abogados Carlos César Moreno Bethermint y SashaRohán Fernández Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.849 y 70.772, correlativamente contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
El 22 de diciembre de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza DANNYJOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de diciembre de 2022, la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo certificó que, los ciudadanos Ricardo Dente Di Paolo y Antonio Dente Di Paolo, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.348.688 y V- 5.312.219, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Director de la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A., confirieron Poder Apud Acta a los abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sacha Rohán Fernández Cabrera, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 44.849 y 70.772, respectivamente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de diciembre de 2022, los ciudadanos RICARDO DENTE DI PAOLO y ANTONIO DENTE DI PAOLO, antes identificados, actuando en su condición de Presidente y Director respectivamente, de la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A, interpusieron Acción Autónoma, de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
Indicaron que,“(…)el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó una decisión el (8) de diciembre de 2022, en donde en el mismo fallo admitió la demanda y acordó una medida cautelar innominada(…) Consistente en tomar el control y dirección de la unidad de producción ocupada por la Procesadora Agregados Salvas, C.A., que se encuentra en estado de paralización y asegurar la continuidad en la prestación de servicio de interés público de la actividad Minera, mientras dure la tramitación del presente juicio” y que fuera ejecutada y practicada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se realizó sin cumplir los requisitos y condiciones para acordar las medidas cautelares, así como tampoco el procedimiento adecuado para la práctica de las mismas ya que: 1) Nuestra representada no ha sido citada del proceso judicial; 2) tampoco se notificó a la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda; 3) no se ha notificado al Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN); 4) no se dio caución para practicar la medida sobre bienes propiedad de nuestra representada y de terceros; 5) no se cumplieron los requisitos de procedencia de las medidas cautelares; 6) la medida cautelar acordada es un adelanto de la pretensión solicitada en el libelo de la demanda; 7) no se abrió el cuaderno separado para sustanciar la medida cautelar solicitada; 8) se fundamente la demanda en un contrato de arrendamiento contenido en un documento privado (no autenticado ni protocolizado) que no es válido ni reconocido y sobre ello se basó también la medida cautelar acordada; 9) se dictó una medida cautelar genérica e indeterminada;10) no se recibió la autorización del juez rector civil de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda para practicar la medida; 11) se acordó la medida cautelar innominada a pesar de que la parte actora reconoce que ella es quien ha incumplido con sus obligaciones y, por ello, es que se encuentra paralizada la arenera y 12) se incumple con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional relacionada con la ejecución de las medidas cautelares. (…)”. (Negrillas del original).
Expusieron que, “(…)Esto constituye una clara manifestación de abuso de poder por parte de dichos tribunales, pues la medida cautelar contiene una orden contraria a la constitución y los tratados internacionales protectores de los derechos fundamentales, con una violación absoluta del procedimiento que se ha de seguir para acordar las medidas cautelares, contrarias a la armonía social, la protección de los derechos humanos, el mantenimiento de la paz y el orden público, entre otros cometidos estatales, con lo que se observa que se origina la violación de los derechos y garantías constitucionales que se denunciaran a continuación y que harán evidente la procedencia de nuestra solicitud a este Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de que declare CON LUGAR la presente Acción Amparo Constitucional y decrete Mandamiento de Amparo Constitucional a favor de la sociedad mercantil Procesadora de Agregados Salva, C.A. (PASCA),de conformidad con lo establecido en el artículo 4ª de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las violaciones constitucionales realizadas por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con su decisión del ocho (8) de diciembre de 2022 y las demás actuaciones del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien ejecutara la misma, por la violación de los derechos antes mencionados y que desarrollaremos a mayor cabalidad más adelante (…)”. (Sic).
En cuanto a la violación de derechos constitucionales alegaron lo siguiente:
“(…) Derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica
Se da la violación al ordinal 4° del artículo 49 Constitucional en concordancia con el derecho a la Seguridad Jurídica (artículo 22 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 49 Constitucional) ya que se puede evidenciar con meridiana y lamentable claridad que las violaciones constitucionales efectuadas por la decisión del 8 de diciembre de 2022,en la que declaró la medida cautelar innominada a favor de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A., y que fuera ejecutada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con sus distintas actuaciones, subvirtieron el procedimiento que debió seguir para decidir y acordar las medidas cautelares, con lo cual tales violaciones son manifiestamente inconstitucionales porque desconoce, entre otras garantías y derechos constitucionales que [han]denunciados y que denuncia [rán] en este capítulo (…)”. (Sic).(Negrillas y resaltado del original).
Denunciaron que, “(…) [su] representada no ha sido citada del proceso judicial; se puede observar que, en el expediente del Juzgado Superior Estatal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hasta la presente fecha no ha producido la citación de [su]representada, tanto así que ni siquiera se han consignado las copias fotostáticas para su certificación, para poder librar la respectiva compulsa de citación y mucho menos se han pagado los emolumentos del alguacil para que se traslade a realizar la misma, todo de conformidad con los artículos 2,3,31,37 y 38 de la LOJCA, en concordancia con los artículos 26,201, 215 a 241 y 267 ordinal 1º del CPC, y del articulo 17 punto II) numeral 2 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arancel Judicial (…)”. (Sic). (Resaltado del original; Corchetes de este Juzgado).
Sostuvieron que, “(…) Efectivamente el artículo 201 del CPC, cuando habla de los lapsos en que se producen los recesos judiciales como el decembrino, indica que en dicho lapso se encuentran suspendidas las causas judiciales, pero que, si se requiere que se practique alguna actuación para asegurar los derechos de alguna de las partes, se debe justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudieren ocasionar siendo que al efecto, se acordara la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte(…)”.( Resaltado del original).
Adujeron que,“(…) Como se puede observar en el presente caso no se efectuó la citación previa de [su]representada, siendo que se alegó como fundamento para el otorgamiento inmediato de la medida cautelar innominada solicitada en justificativo del advenimiento de las vacaciones judiciales tanto por el actor como por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital(…) , así como tampoco se justificó qué derecho requería ser protegido que justificara la urgencia y el otorgamiento de la medida cautelar justo la última semana de las vacaciones judiciales.(…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Señalaron que, “(…) Efectivamente, no existe en el expediente constancia de secretario de las citaciones practicadas de conformidad con los artículos 37 y 38 de la LOJCA, los artículos 218 a 221 y 267 ordinal 1ª del CPC, y del articulo 17 punto II) numeral 2 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arancel Judicial, de las consignaciones las copias certificadas para elaborar las compulsas o las entregas de los emolumentos. De lo anterior se observa que se incumplió con los derechos y principios establecidos en la normativa señalada como lo son la imparcialidad, idoneidad, transparencia y publicidad entre otros. (…)”.
Precisaron que, “(…) De esta manera queda demostrada la violación de esta obligación de la parte actora y del tribunal de la causa de verificar tales actuaciones para poder dictar la decisión que acordó la medida cautelar innominada que se impugna de los derechos constitucionales y así solicita[ron] sea declarado (…)”. (Destacado del original).
Manifestaron que, “(…) Tampoco se notificó a la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda;aunado a lo anterior, también existe una total y completa irregularidad procesal que afecta el orden público como lo es la falta de notificación de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con los artículos 109 y 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que ordena notificar a dicho ente y suspender la causa por un lapso de treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días continuos, respectivamente antes de practicar cualquier medida.(…)”.(Negrillas y resaltado del original).
Agregaron que,“(…) Efectivamente, en el primigenio escrito de demanda de la parte actora, así como en la reforma del libelo de la demanda, al considerar involucrados los derechos de dicho ente político territorial, se solicitó se efectuara la notificaciónde este (…)” igualmente, en la admisión de la demanda mediante la decisión del ocho (8) de diciembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenó también la notificación de dicho ente (…)que, el juez de la causa ordenó practicar una medida sobre bienes afectos a un servicio público sin cumplir con la debida notificación del Procurador del Estado y [se] pregunta[n] ¿a qué se deberá tanta premura?. (…)Por si fuera poco el juez de la causa vuelve a subvertir el procedimiento cuando en los emplazamientos ordenados el Procurador del Estado Miranda, relativos al auto de admisión omitió incluir copia del libelo primigenio y que se librara el auto de notificación a dicho ente lo cual hace inexistente y vicia y convierte en defectuosa la notificación a dicho funcionario(…)”. (Sic).
Que, “(…) Con base a lo anterior también solicita[n] se deje sin efecto la práctica de la medida cautelar, ya que fue omitida la notificación al Procurador del Estado Miranda en los términos de los artículos 109 y 111 de la LOPGR debiéndose anular todo lo actuado y reponer la causa al estado de citación, lo que hace procedente esta acción de amparo.(…) No han notificado al Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN); también existe una total y completa irregularidad procesal que afecta el orden público como lo es la falta de notificación de este Instituto Autónomo, que también de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional (…) goza de los mismo privilegios de República y ha de ser notificado previamente lo cual no se efectuó y hace evidente otro vicio procesal que hace procedente la presente acción de amparo y la medida cautelar solicitada (…)”. (Resaltado del original).
Afirmaron que, “(…)No se dio caución para practicar la medida sobre bienes propiedad de [su]representada y de terceros; ya hici[eron] mención al artículo 201 del CPC, donde además de exigir la citación de la parte cuando se esté cerca de las vacaciones judiciales, que se de caución o garantía suficiente, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar, siendo que en el presente caso, se están afectando bienes de [su] representada y de terceros, siendo que en ningún caso se pidió caución para poder practicar la medida cautelar acordada (…) en la demanda por cumplimiento de contrato, como lo denomina la accionante en su libelo de demanda y reforma posterior, pero que según el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, es una demanda patrimonial, se fundamenta en un contrato de arrendamiento de cuatro (4) equipos que no pertenecen a [su] representada, sino que su titularidad es de Constructora 2066, C.A; Constructora Del Camar, C.A, y Felipe Antonio Dente Di Paolo (…) con lo cual queda en evidencia que se están afectando bienes de terceros, tal como se prueba en inspección judicial practicada el 18 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en la solicitud Nº 1408-2022(…)”. (Negrillas y resaltado del original).
Sostuvieron que,“(…) se aprecia y evidencia igualmente que la propiedad de dichos bienes no le pertenece a la actora del contrato de operatividad suscrito por las partes ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 34, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en sus cláusulas segunda y quinta (…) Igualmente, al tener la acción interpuesta el cumplimiento de contrato (en específico la cláusula segunda que hace referencia a poder poner fin al contrato y solicitar se haga entrega del espacio y se retiren los bienes allí presentes), no puede pretenderse afectar bienes distintos a los establecidos en el contrato y que indica[ron] pertenecen a terceros(…)”.
En atención a lo expuesto, “(…) se observa el exabrupto e incoherencia de la sentencia atacada, así como su indeterminación y generalidad, por no se especifica con claridad y precisión qué es lo que se debía practicar, sobre que bienes y de qué manera. Incluso se observa que la referida sentencia otorga mucho más allá de lo pretendido en la demanda y entrega la posesión de manera arbitraria, confiscatoria e ilegítima de bienes de [su]poderdante y de terceros, con lo cual además se afecta otro derecho constitucional como el derecho de propiedad, cuando se observa los términos en que se acordó el decreto de la medida cautelar innominada declarada por dicho tribunal en la sentencia del 8 de diciembre de 2022 ‘(…) esto fue ratificado en el ‘mandamiento de ejecución’de ‘la sentencia interlocutoria’ dictada del 12 de diciembre del 2022, dirigido al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda que corresponda por distribución (…) debiéndose destacar que el tribunal confunde un decreto de medida cautelar con un ‘mandamiento de ejecución’ de un fallo definitivamente firme, lo cual denota otra irregularidad procesal en la presente causa, ya que los efectos y forma de realizar una y otra son diferentes (…)”.(Sic). (Negrillas del original).
Se observa entonces que,“(…) La anterior irregularidad y vulneración fue continuada y también realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuando al practicar la medida el 14 de diciembre del 2022, estableció que:
‘… Acto continuo, el Tribunal deja expresa constancia que se toma el control, se activa la producción y la maquinaria perteneciente a la entidad (sic) mercantilARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., al lugar indicado, (…) En este estado y siendo la 1:00 p.m., se hace entrega formal de la Unidad de Producción en estado activo para el normal desarrollo de la actividad al ciudadano abogadoMIGUEL ANGEL (sic) LOIS MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.490.951, y con IPSA Nro. 33.120, apoderado judicial de la entidad mercantil “ARENERA DEL CARME DE CUIRA, cumplido dicho mandamiento este Tribunal ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman’(…)” (Negrilla del fallo y subrayado de la representación judicial)

Asimismo,aseveraron que,“(…)Se debe destacar que el tribunal del municipio no dejó realizar argumentación y oposición por escrito para que se suspendiera la ejecución de la medida porque indicó que había practicado la medida y que eso se debía realizar ante el tribunal de la causa no obstante, verbalmente se le indicaron todas las irregularidades y vulneraciones constitucionales que acá se señalan, estando incluso en presencia del apoderado judicial de la parte actora, y como se puede apreciar del auto del dicho tribunal atribuye la propiedad de la maquinaria a la acciones sin prueba alguna y de manera arbitraria. Frente todos estos argumentos es que solicita[n] a este tribunal que declare conculcado este derecho junto con el de propiedad y se declare con lugar esta delación (…)”. (Sic) (Negrilla del original).
Agregaron que, “(…) 5) No se cumplieron los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por cuanto los extremos de procedencia de las medidas cautelares no están soportados en ninguna prueba indiciaria acompañada al libelo (…) Efectivamente según el artículo 31 de la LOJCA, sobre este aspecto se aplican los requisitos y exigencias del artículo 588 del CPC, es decir, debe darse la presunción del buen derecho y el peligro en la demora, y además algunos autores y parte de la jurisprudencia exigen el peligro de daño (…) En este sentido, el accionante en su primigenia demanda acumulaba en una misma demanda la pretensión de cumplimiento de contrato con la pretensión accesoria de amparo cautelar, lo cual generaba una acumulación inepta de pretensiones, por la existencia de procedimientos incompartibles (…)La sentencia afirma que la presunción del buen derecho deriva del hecho de ser propietaria del terreno y que se encuentra privada del acceso al mismo, lo cual es falso debido a que de la misma práctica de la medida se ve que entró sin inconveniente y que existen dos entradas a dicho terreno, uno perteneciente a [su]representada y otra a la accionante, además del contrato de operatividad suscrito ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nª 34, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en sus cláusulas segunda, quinta, décima cuarta, décima quinta y décima sexta, establecen el hoy accionante tiene libre circulación, inspección y supervisión en dicho terreno (…) Aunado a lo anterior, la demanda se fundamenta en un contrato de arrendamiento privado sin fuerza de documento público en el que en su punto 1.-, Establece los cuatros equipos que se alquila y que no le pertenecen a [su] representada, tal como se indicó siendo en su cláusula segunda indica que la operación de dichas maquinarias la debe efectuar [su]poderante, aunado al hecho de que no demostró cumplir con el canon establecido en las clausulas tercera y quinta para poder ejercer el derecho establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y con las condiciones de su ejercicio de allí establecido, con lo cual es plenamente aplicable la exceptio non adimpleticontractus del artículo 1.168 eiusdem (…)”. (Sic). (Negrilla y subrayado del original; Corchetes de este Juzgado).
Manifestaron que, “(…)para fundamentar su presunción de buen derecho que ha habido paralización de las actividades por presunta paralización de [su]representada, lo cual es totalmente falso, ya que quien ha impedido la operatividad de las actividades no minera es la accionante tal como se observa de las sentencias dictada en el juicio de amparo interpuesta por [su]representada en contra de la hoy accionante ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el expediente Nª T4P-0177-2022, quien dictó sentencia declarando con lugar la acción interpuesta el 26 de agosto del 2022, la cual fuera ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el 4 de octubre del 2022, en el expediente Nº S2-065-22, en el cual se estableció que el incumplimiento es de parte de la hoy actora, que lo que se debe ejecutar es el contrato de operatividad notariado anteriormente y que la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira C.A., se niega a otorgar la guías de transporte para el funcionamiento de la actividad minera no metálica, siendo que actualmente se encuentra en estado de desacato de la sentencia antes mencionada y el tribunal de la causa se inició ya el procedimiento correspondiente ante tal contumacia (…) todo ello a pesar de que incluso, tanto así que el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN), autorizó a [su] representada a operar la extracción de material minero no metálico y esa autorización se le notificó a la Arenera El Carme de Cuira, C.A. (…)”. (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
Observaron entonces que,“(…)La sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira C.A, indica que las actividades desplegadas por [su] representada afecta el derecho que le asiste a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, lo cual es falso, ya que se indicó previamente existe un contrato notariado de operatividad que indica que [su]representada realiza la extracción de dicho material minero no metálico a cambio del veinte por ciento (20%) de las venta brutas, como se aprecia en la cláusula séptima del contrato notariado ya mencionado (…)”. (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Esgrimieron que,“(…)No existe ninguna posesión ilegal como pretende hacer valer el hoy accionante y que es ilógico que alegue como presunción de daño que debe asumir la responsabilidad del contrato de concesión suscrito con el instituto autónomo para el desarrollo minero del estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN) y la Gobernación del Estado Miranda, siendo que las únicas responsabilidades de [su] mandante son las que derivan del contrato suscrito ante la notaría pública sexta del municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 34, tomo 69 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría(…)”.(sic).
Arguyeron que, “(…) 6)la medida cautelar acordada es un adelanto de la pretensión solicitada en el libelo de la demanda se puede apreciar que adicionalmente, en la propia decisión sobre la medida cautelar adelanta opinión al fondo y asume, sin prueba o indicio alguno, la comprobación de los extremos de la procedencia de las medidas cautelares como se indicó en el punto anterior (...) El adelanto de opinión al fondo se da al atribuirle al Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a [su] mandante una supuesta paralización de un servicio público e ignora la existencia de unos mandamientos de amparo acordados a favor de [su]mandante que prohibían la recisión unilateral del contrato, a pesar de que estos le fueron referidos en la demanda primigeniamente y muy convenientemente le fueron suprimidos en la reforma (…) se observa que la expulsión de [su] representada del lugar y la toma de los bienes de su propiedad y de terceros fundamentados en la medida cautelar innominada acordada en la decisión del 8 de diciembre del 2022 dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el auto que fuera dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 14 de diciembre de 2022, son evidentes adelanto del fondo de la demanda que no es otro que el desalojo y expulsión de [su] representada del terreno que le pertenece a la accionante(…)”. (Negrilla y subrayado del original; Corchetes de este Juzgado).
Manifestaron que,“(…) 7) No se abrió el cuaderno separado para sustanciar la medida cautelar solicitada; en efecto, el Juez de la causa suma otros elementos que hacen dudar de su imparcialidad cuando procede en el propio auto de admisión a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar, cuando lo conducente era ordenar abrir un cuaderno separado (…)”. (Sic). (Negrilla y subrayado del original).
Señalaron que, “(…) 8) Se fundamentó la demanda en un contrato de arrendamiento contenido en un documento privado (no autenticado ni protocolizado) que no es válido ni reconocido y sobre ello se basó también la medida cautelar acordada; siendo que ordenó un despacho de saneamiento en el marco de una demanda primigenia que sugería una controversia entre particulares excluida del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a pesar de que el despacho de saneamiento en lugar de limitarse a aclarar algún punto, pretendió forzar una reforma a la demanda para corregir el libelo y eludir la presencia de una causal de inadmisibilidad, a saber: inepta acumulación de pretensiones (…)”.(Negrilla y subrayado del original).
Afirmaronque, “(…) 9) Se dictó una medida cautelar genérica e indeterminada;(…) 10) No se recibió la autorización del Juez rector Civil de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda para practicar la medida; si bien es cierto que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, remitió oficio Nº 190-2022, a Zulay Bravo Durán, en razón de su cargo de jueza rectora civil de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, se puede apreciar claramente que dicho oficio, a pesar de ser emitido, no tiene ningún sello y firma de recibido, a diferencia de lo que ocurre con el oficio que se librara a la policía nacional bolivariana (…)”.(Sic). (Negrilla del original).
Alegaron que, “(…) 11) Se acordó la medida cautelar innominada a pesar de que la parte actora reconoce que ella es quien ha incumplido con sus obligacionesy, por ello, es que se encuentra paralizada la arenera, ante lo cual da[n] por reproducidas las argumentaciones dadas en el punto 5 y así solicita[n] sea declarado. 12) Se incumple con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional relacionadas con la ejecución de las medidas cautelares;por ello, visto todo lo anterior, no se puede hablar jurídicamente de un procedimiento válido, sobre todo al ser completamente violatorio de lo establecido en las leyes de la República, sin tener, si quiera, competencia para ello, imponiendo una sanción arbitraria y sin fundamento jurídico (…)”.(Sic). (Negrilla del original)
Agregaron que, “(…) En conclusión, debe[n] afirmar que ante la falta de un debido proceso, en este caso, resulta evidente, que la conducta asumida por el ente agraviante adolece de severos vicios de procedimiento que acarrean su inconstitucionalidad, pues no se siguió el procedimiento debido, no se cumple con los más elementales requisitos para su existencia, no puede ser considerado como tal; (…)”. (Resaltado del original).
Delataron que se patentizan los vicios: de la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como, la materialización de la extralimitación de funciones, por cuanto a su decir “(…) El requisito de efectividad de la protección del Estado es de indispensable exigibilidad para que esta garantía sea considerada válidamente cumplida y es la nota que permite detectar si la protección que legalmente se le otorga aun justiciable dentro del sistema de justica es solo una máscara formal o si verdaderamente constituye una herramienta válida y eficaz para la protección de sus derechos, de allí que ante las anormalidades cometidas como que: 1)[su]representada no ha sido citada del proceso judicial; 2)tampoco se notificó a la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda; 3) no se ha notificado al Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN); 4) no se dio caución para practicar la medida sobre bienes propiedad de [su]representada y de terceros; 5) no se cumplieron los requisitos de procedencia de las medidas cautelares; 6) la medida cautelar acordada es un adelanto de la pretensión solicitada en el libelo de la demanda; 7) no se abrió el cuaderno separado para sustanciar la medida cautelar solicitada; 8) se fundamente la demanda en un contrato de arrendamiento contenido en un documento privado (no autenticado ni protocolizado) que no es válido ni reconocido y sobre ello se basó también la medida cautelar acordada;9)se dictó una medida cautelar genérica e indeterminada; 10) no se recibió la autorización del juez rector civil de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda para practicar la medida; 11) se acordó la medida cautelar innominada a pesar de que la parte actora reconoce que ella es quien ha incumplido con sus obligaciones y, por ello, es que se encuentra paralizada la arenera y 12) se incumple con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional relacionadas con la ejecución de las medidas cautelares; evidencian la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (…)”. (Sic). (Negrillas del original).
Denunciaron la violación al derecho de propiedad “(…) con base a violaciones patentes de las garantías de debido proceso y del juez natural, y en general, con la ejecución de la medida cautelar innominada, se termina por coartar el derecho de la propiedad sobre los bienes adquiridos por [su] representada y terceros, al no poder disponer del mismo, en la forma y manera en que lo prevé el ordenamiento jurídico, aun cuando está facultado para ello (…)”.
Asimismo, delataron la violación del derecho al juez natural, alegando que, “(…) es de la competencia del sentenciador aplicar el Derecho a la causa según el principio del iuranovit curia, el juez conoce el Derecho. Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En la presente causa el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, omitió aplicar las normas sustantivas y adjetivas a la verdadera naturaleza jurídica de la relación contractual, con lo cual no solo vulneró la doctrina de la Sala Constitucional respecto al vicio de incongruencia omisiva sino además lesionó el derecho constitucional al juez natural (…)”.
Agregaron que, “(…) es importante recalcar que la parte actora y demandada son ambos comerciantes de profesión, lo cual quedó evidenciado en las actas del expediente, por lo que, al desconocerse el carácter mercantil de la relación jurídica, han provocado una situación de vulnerabilidad e indefensión y el desconocimiento manifiesto del derecho constitucional al juez natural (…)”.
Seguido a ello, solicitaron medidas cautelares “(…) de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 588, euisdem, disposiciones aplicables a los procesos de Amparo Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en nombre de [su] mandante, solicita[n] respetuosamente de este Tribunal, decreten medidas cautelares innominadas de: 1) suspensión de los efectos de ‘la sentencia interlocutoria’ dictada el 8 de diciembre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que declaró la medida cautelar innominada a favor de la sociedad mercantil Arenera El Carmen De Cuira, C.A.; y de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y 2) se prohíba el uso de la maquinaria, bienes e instalaciones pertenecientes a la Procesadora de Agregados Salva, C.A. (PASCA), Constructora 2066, C.A.; Constructora Delcamar, C.A., y Felice Antonio Dente Di Paolo, titular de la cédula V- 5.964.772 (…)” (Sic) (Negrillas del original).
Aseverando que,“(…) Queda probado en autos el acto lesivo emanado por ‘la sentencia interlocutoria’, dictada el 8 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2022,8 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Miranda, cuando violentó todos los derechos constitucionales anteriormente indicados de la forma en que se señaló (…)”.
Indicaron que, “(…)Respecto a la presunción del ‘buen derecho’ como requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada se deduce claramente de los fundamentos de la pretensión del amparo solicitado, así como de las actas acompañadas, se determina claramente la violación de los derechos constitucionales de [su]mandante a la propiedad y cuyos títulos se han consignado en autos y las condiciones y términos de los contratos suscritos en cuanto a las obligaciones y derechos de las partes, lo que configura claramente los supuestos de la presunción grave del derecho reclamado, y por último el periculum in dammi, se verifica claramente en el presente asunto pues de no ser decretada la medida el perjuicio será irreparable para Procesadora de Agregados Salva, C.A. (PASCA)(…)”. (Sic).(Destacado del original).
Finalmente solicitaron: “PRIMERO: Que la presente acción de amparo sea declarada con lugar en todas sus partes. SEGUNDO: Que se ordene la inmediata protección ante la amenaza de violación constitucional de ‘la sentencia interlocutoria’ dictada el 8 de diciembre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que decretó la medida cautelar innominada a favor de la sociedad mercantil Arenera El Carmen De Cuira, C.A.; y de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: Que se declaren con lugar las medidas cautelares innominadas consistentes en: 1) suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria’ dictada el 8 de diciembre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que declaró la medida cautelar innominada a favor de la sociedad mercantil Arenera El Carmen De Cuira, C.A.; y de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Miranda y 2) se prohíba el uso de la maquinaria, bienes e instalaciones pertenecientes a Procesadora de Agregados Salva, C.A. (PASCA), Constructora 2066, C.A.; Constructora Delcamar, C.A., y Felice Antonio Dente Di Paolo, titular de la cédula V- 5.964.772. CUARTO: Que se ordene la reposición de la causa al estado de citación y notificación de las partes. QUINTO: Que se ordene la entrega inmediata a [su] representada de todos sus bienes y permitirle el libre acceso por el portón que le corresponde, quitando las soldaduras que colocaron o autorizar la remoción de estas. SEXTO: Que se ordena quitar los carteles de notificación que fueron colocados en varios lugares de la arenera como: a) en el portón, b) cuarto de transformadores, c) la planta eléctrica y d) la criba lavadora, entre otros. SEPTIMO: Que se ordene al Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN) se entregue la guía de transporte necesarias para trasladar la arena, grava y piedra que se encuentra en el patio de la arenera y que la accionante (concesionaria) seha negado a dar. OCTAVO: Que el Tribunal declare el error grave inexcusable en el que incurrieron los jueces del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Miranda y remita dicha declaratoria al Comité Judicial y la Inspectoría de Tribunales (…)”. (Sic). (Negrilla y mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO

En fecha 8 de diciembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, admitió la demanda y decretóMedida Cautelar Innominada a favor de la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA C.A., con fundamento en lo siguiente:
“ (…omissis…)

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
Pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la medida cautelar solicitada, a cuyo efecto observa, que la accionante fundamenta su pretensión cautelar de forma resumida en lo siguiente:
Indica que en su condición de propietaria del terreno donde se encuentra establecida la Arenera El Carmen de Cuira, es titular del derecho de Concesión Minera conferido sobre el mismo, lo que habilita para ejercer de forma “exclusiva y excluyente” los atributos de la concesión minera, es decir la protección del servicio de interés general que comprende las actividades de extracción, procesamiento, selección, lavado y comercialización de material granular no metálico.
Refiere que el desarrollo de dichas atribuciones trae consigo la obligación de cumplir algunas obligaciones adicionales al desarrollo de la actividad Minera relacionada con el pago de los impuestos que corresponden por volumen de arena y grava extraídos, los impuestos, regalías y otros gastos.
Indica que esa circunstancias acreditan la presunción del buen derecho que la asiste pues a la fecha se encuentra privada de dar continuidad a la prestación del servicio de interés general que está llamada a ejecutar, por las acciones de perturbación ejercidas por la demandada, quien le ha negado el acceso al desarrollo del control que venía ejerciendo sobre la producción.
En cuanto al peligro en la demora denuncia que esa circunstancia se a mantenido desde el mes de agosto del 2022, y se ha agudizado en el mes de septiembre del 2022, ya que le ha tocado soportar las consecuencias económicas de la actividad y los gastos asociados a la producción, los impuestos causados por la extracción y el pago de las regalías derivadas de esta.
Expresa que resulta contrasentido que siendo titular de la Concesión Minera, y estando habilitada a través de ella para la prestación de un servicio de interés general, se vea perjudicada por las acciones de un tercero hasta el punto que deba soportar solo las obligaciones y responsabilidades que vienen aparejadas a Concesión Minera que mantiene, sin tener derecho a controlar y aprovecharse del producto que genera tales actividades.
Advierte que tiene la necesidad de retomar el control físico de los espacios y actividades desarrolladas en la Planta de Procesamiento de Arena y Grava que se encuentra ocupada actualmente de forma arbitraria por la Procesadora de Agregados Salva C.A., pues la demora le causa un daño económico porque la obliga a soportar indefinidamente los gastos causados por una estructura que no se encuentra en producción y además causa una disminución en la producción que puede afectar los porcentajes de tributación que paga al Estado lo cual comporta un interés público.
Resalta que la posesión ilegal de la Planta de Procesamiento de Arenera y Grava desplegada por la referida empresa pone en riesgos los componentes estructurales de esa construcción de su propiedad.
Explica que además la situación le causa un nivel de exposición pues le impide ejercer el control directo sobre las actividades de extracción y procesamiento lo que impide que pueda presentar a su concedente información que sea exacta sobre la gestión realizada en ella, es decir, se le impide cumplir normalmente con todas las obligaciones derivadas de la Concesión Minera.
Recalca que “… Las actuaciones de la Procesadora de Agregados Salva, C.A., en los espacios que hoy ocupa, le aprovechan a ella sola pero la responsabilidades derivadas de las mismas arropan a mi representada ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A…”, poniendo en peligro la renovación de la concesión que posee.
En cuanto al peligro de daño, indica que su representada esta soportando las cargas económicas derivadas del control Concesión Minera relacionadas con el pago de servicios públicos, la compra de guías, el redoble de producción en su otra unidad para poder mantener los niveles de producción acostumbrados frente a la Administración.
Indica además que existe el peligro inminente de que frente a la paralización existe, la planta de su propiedad sea desvalijada con lo que se interrumpiría la continuidad en la prestación del servicio de interés general que desarrolla.
En consecuencia solicita el otorgamiento de un Medida Cautelar Innominada, consiste en restituir el derecho que le asiste a ejercer la actividad económica para la cual está habilitada legalmente relacionada con la prestación de un servicio de interés público “… y por ende de ocupar y controlar las actividades desplegadas en la Planta de Procesamiento de su propiedad que hoy de forma arbitraria está tomada por la Procesadora de Agregados Salva, C.A.
(…omissis…)
De manera pues, que no basta con que el peticionante de dicha medida se limite a señalar los alegatos del prejuicio, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte.
Partiendo de las premisas que anteceden este sentenciador observa que fueron consignados junto al libelo de la demanda los siguientes documentos: 1.- Documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 febrero de 1999, bajo el Nro. 02, Tomo 7, Protocolo Primero, en el cual consta la propiedad de un terreno ubicado en el sector conocido como la Hacienda El Carmen, Jurisdicción de la Parroquia Rivas del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- Certificación de documentos de aclaratoria de linderos según participación presentada ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 15 de junio del 2004, que quedó registrada bajo el Nro. 17, Tomos 91 al 92, Protocolo Primero, Tomo 5 del segundo trimestre del año 2004.
3.- Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda contentiva del Decreto N° 2019-0039, identificada con el N° 5.109 de fecha 22 marzo de 2021, a través de la cual se le confiere CONCESION MINERA, a la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A. entre otros.
4.- Permiso de afectación de los recursos naturales expedidos por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, el cual presente una serie de condicionantes.
5.-Documento Suscrito en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016 por la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., con la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A., ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 34, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho.
6.- Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15 de enero del 2018 por la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., con la sociedad mercantil PROCESADORA AGREGADOS SALVA, C.A.
7.-Notificación judicial realizada por el Juzgado 17° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual entre otras cosas se le comunica a la demandada la voluntad de la arrendataria de no continuar con la relación de arrendamiento que mantiene.
8.- Informe de Inspección levantado por el Instituto Autónomo de Minas del Estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN).
9.-Comunicaciones varias remitidas por la Arenera el Carmen, C.A., a la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA C.A.

Documentales esas de las cuales prima fases este sentenciador advierte queda evidenciado que la sociedad mercantil ARENERA DEL CARMEN DE CUIRAS C.A. es propietaria del lote de terreno denominado Hacienda El Carmen, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Rivas del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y además titular de una Concesión Minera conferida por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, lo cal comprende “…un área autorizada de explotación de aproximadamente ochocientos cuarenta y ocho metros lineales (848m)…”.
Asimismo se advierte, que la referida demandante mantiene una relación contractual con la sociedad mercantil demandada PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA C.A., la cual se desarrolla en el marco del ejercicio de las actividades que caracterizan a la Concesión Minera.
De todo lo expuesto, al menos en esta fase observa este Juzgado que se encuentra acreditada la presunción del buen derecho que asiste a la demandante, pues efectivamente existen hechos concretos que dejan ver el derecho que le asiste a pretender la continuidad en la ejecución de la prestación del servicio de interés público que está obligada a desarrollar de conformidad con el régimen legal de las Concesiones Mineras, lo cual se cumple la primera de las exigencias para el otorgamiento de la tutela cautelar. Así se establece.
Con relación al peligro en la demora, observa este juzgador que de las documentales aportadas queda evidenciado según documentos protocolizados ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 febrero de 1999, bajo el Nro. 02, Tomo 7, Protocolo Primero y transferencia que consta en Acta de Asamblea, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 25, Tomo 91-A-PRO de fecha 17 de mayo de 1999, al menos en esta etapa procesal, la existencia en el área sometida a explotación de una Infraestructura para el Procesamiento de Arenas que fue afectada a través de una relación comercial que mantienen las partes.
Asimismo advierte este sentenciador que el contrato cuyo cumplimiento se demanda en la presente causase desarrolla en el marco de una Concesión Minera, de cuyo régimen derivan un conjunto de obligaciones legales cuya existencia no debe ser probadas en virtud de que el juez conoce el derecho, las cual versan sobre aspectos económicos, ambientales y de control administrativo en cuya observancia se encuentran inmiscuidos en interés público.
Bajo esa óptica es evidente la necesidad de control que debe tener la ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A, sobre las actividades propias de la Concesión Minera y por ende el peligro de que la ausencia de ese control no solo traiga consigo la afectación de sus propios interés, sin más allá de ellos los derechos e interés generales del propio Estado Bolivariano de Miranda, lo que acredita el peligro cierto de que la demora en el otorgamiento de la tutela pueda dejar ilusoria la ejecución del fallo. Así se declara.
En lo que respecta al peligro de daño debe señalar quien decide que de las pruebas aportadas se demuestran al menos en esta etapa, la ocurrencia una situación de paralización parcial de las actividades de la ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., que nace de la existencia de un conflicto entre las partes, lo cual demuestra la ocurrencia de un impedimento para la prestación del servicio de interés público que está obligada a prestar LA ARENERA EL CARMEN CUIRA, C.A., y se traduce en un eventual daño que podría afectar el interés general.
En atención a lo expuesto, este Juzgado considerando que en el caso de autos se encuentran acreditados los supuestos de procedencia de la tutela cautelar solicitada consistente en garantizar la continuidad de la ejecución por parte de la ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., del servicio de interés general que está obligada a prestar, OTORGA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., consistente en tomar el control y dirección de la unidad de producción ocupada por la Procesadora de Agregados Salva, C.A., que se encuentra en estado de paralización y asegurar la continuidad en la prestación del servicio de interés público de la actividad Minera, mientras dure la tramitación del presente juicio.

VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer la demanda de contenido patrimonial intentada por el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.120 en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., creada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 1999, bajo el Nro. 25, Tomo 91-A-Pro, expediente N°526745.
2.-ADMITE la demanda de contenido patrimonial interpuesta.
3.- SE DECLARA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor de la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., consistente en tomar el control y dirección de la unidad de producción ocupada por la Procesadora de Agregados Salva, C.A., que se encuentra en estado de paralización y asegurar la continuidad en la prestación del servicio de interés público de la actividad Minera, mientras dure la tramitación del presente juicio.
A los fines de la ejecución de la medida cautelar decretada se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Líbrese Comisión.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la Competencia:

Corresponde previamente a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A, y a tal efecto resulta pertinente traer a colación lo estatuido en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”.
De la norma citadasupra, se desprende con claridad la potestad de todo justiciable de recurrir contra las resoluciones, decisiones o actos emanados de los Órganos Jurisdiccionales que transgredan un derecho constitucional. En tal virtud, establece igualmente dicha norma que el Tribunal Superior de aquél que emitió el acto, que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por la ley para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional.Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000, (caso: YoslenaChanchanmire Bastardo), mediante la cual dispuso lo siguiente:
“Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparo, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)” Resaltado de este Juzgado Nacional.

Ahora bien, conforme a lo expuesto, en el caso sub examine, se advierte que el Órgano Jurisdiccional que incurrió presuntamente en la violación de los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante fue el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional constituye la alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales que tienen atribuida la competencia en lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en sentencia N° 112, de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por esa misma Sala, (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), este Juzgado Nacional Segundo resulta COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así de declara.
-De la Admisión de la presente acción:

Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisión de la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por los Abogados Carlos César Moreno Bethermint y SashaRohánFérnandez Cabrera, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2022 emanada del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual admitió la demanda y decretóMedida Cautelar Innominada a favor de la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., consistente en tomar el control y dirección de la unidad de producción ocupada por la Procesadora de Agregados Salva, C.A., que se encuentra en estado de paralización, así como asegurar la continuidad en la prestación del servicio de interés público de la actividad Minera, mientras dure la tramitación del presente juicio.
Todo ello sustentado en la presunta violación del derecho a defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad y derecho al juez natural, igualmente se delata la presunta extralimitación de funciones del Juzgado A quo.
Ahora bien,este Juzgado Nacional Segundo procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actue en su nombre y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante,
3) Suficientes señalamientos de identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4) Señalamiento del derecho de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirá, en lo posible los mismos requisitos.

En este sentido, luego de una revisión exhaustiva de los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar, observa este Juzgado Nacional que la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional interpuesta con Medida Cautelar Innominada cumple con los requisitos antes indicados, por cuanto contiene la identificación de la parte agraviante, su domicilio, así como los argumentos de derecho y de hecho en los cuales fundamentan la presunta violación del derecho o garantía constitucional; por otro lado, respecto a la admisibilidad de la Acción de Amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidasen el artículo 6 del mismo instrumento normativo, así como las previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional concluye que, por cuanto no se encuentran incursa prima facie en las mismas, es ADMISIBLE. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo ORDENA notificar a la parte presuntamente agraviada y al Juez Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan ante este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y practica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada a las partes, a los fines de que en esa oportunidad proponga sus alegatos y defensas ante este Juzgado Nacional. Así mismo se le informa al presunto agraviante que en esa misma oportunidad podrá promover las pruebas que considera legales y pertinentes. Igualmente, se ORDENA notificar a la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., como tercero interesado en la presente causa.Así se declara.-
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Nacional Segundo considera que en el presente caso se hace necesario la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados; en consecuencia, se ORDENA la notificación del Ministerio Público en la persona del ciudadano Fiscal General de la República,a fin de que comparezca ante este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
-De la Medida Cautelar
Respecto a este punto la hoy accionante alegaron que: “(…) de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 588, euisdem, disposiciones aplicables a los procesos de Amparo Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre de [su]mandante, solicita[n] respetuosamente de este Tribunal, decreten medidas cautelares innominadas de: 1) suspensión de los efectos de ‘la sentencia interlocutoria’ dictada el 8 de diciembre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que declaró la medida cautelar innominada a favor de la sociedad mercantil Arenera El Carmen De Cuira, C.A.; y de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Miranda y 2) se prohíba el uso de la maquinaria, bienes e instalaciones pertenecientes a la Procesadora de Agregados Salva, C.A. (PASCA), Constructora 2066, C.A.; Constructora Delcamar, C.A., y Felice Antonio Dente Di Paolo, titular de la cédula V- 5.964.772 (…)”.
Las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, se persigue la protección de manera provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar ilegítimamente a la parte que tiene razón en el juicio; en consecuencia, tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.
En ese sentido, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Artículo 104. A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.(Resaltado de este Juzgado Nacional).

Conforme a la norma citada supra, se desprende que la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Adicionalmente, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual, la Providencia que la acuerde, sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; por consiguiente, es menester para quien pretende el otorgamiento de dicha protección, aportar suficientes elementos que sustenten o apoyen tal solicitud, ello con la finalidad de proveer al Juzgador de los instrumentos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, en el caso de las medidas cautelares solicitadas en el procedimiento de Amparo Constitucional, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias, entre ellas la decisión N° 156/2000 del 24 de marzo del año 2000, caso: “[…]Corporación L’ Hotels, C.A.[…]”, ratificada en la decisión N° 0462 de fecha 2 de julio de 2018, por la misma Sala Constitucional; estableciendo que el peticionante no está obligado a probar la existencia delfumusboni iuris,ni elpericulum in mora,puesto que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las particularidades del caso concreto.
En tal sentido, en dicho fallo se dejó asentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso.
En el caso de autos, la parte actora solicitóque se le acuerden las medidas cautelares innominadas, a través de las cualesi)se suspendanlos efectos de la sentencia interlocutoria dictada el 8 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,ii) se prohíba el uso de la maquinaria,bienes e instalaciones pertenecientes a Procesadora de Agregados Salva C.A., (PASCA), Constructora 2066, C.A.; Constructora Delcamar C.A., y Felice Antonio Dente Di Paolo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.964.772.
Al respecto, se observa que si bien la parte presuntamente agraviadaen su escrito libelar expuso sus alegatos relacionados a la existencia de los requisitos fumusboni iurisy elpericulum in mora, no obstante, no evidencia este Órgano Jurisdiccional elementos de convicción suficientes que permitan prima facie, acordar las medidas cautelares solicitadas; sin embargo, ello no es óbice para que en la fase procesal correspondiente y con fundamento en las pruebas y los alegatos que se presenten en la Audiencia de Amparo Constitucional, se forme en este Juzgador la convicción necesaria para declarar la procedencia de la referida solicitud, siendo así, se declaraIMPROCEDENTE LAS MEDIDAScautelares solicitadas.Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Acción Autónoma de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por los Abogados Carlos César Moreno Bethermint y SashaRohánFérnandez Cabrera, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2022 emanada del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró medida cautelar innominada a favor de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A.,
2.- SeADMITE la Acción Autónoma de Amparo Constitucional interpuesta, en consecuencia:
2.1- Se ORDENA la notificación de esta decisión a la parte presuntamente agraviada y al Juez del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, así como a la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., en persona de su Presidente y/o Director, como tercero interesado en la presente causa,para que concurran ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente.
2.2- Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República de la apertura del presente proceso.
2.3-SeORDENA a la Secretaría de esteJuzgado Nacional Segundo, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en la que ha de efectuarse la audiencia oral.
3- IMPROCEDENTE LAS MEDIDAScautelares solicitadas, conforme a la motiva que antecede.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente

El Secretario Accidental,

IDDERF EDUARDO CONTRERAS CAMPERO

Exp. N° 2022-338
DJS/0
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental,