JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2022-338

El 27 de diciembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, diligencia suscrita por el abogado Sacha Rohán Fernández Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.772, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de diciembre de 2014, bajo el Nº 12, Tomo 194-A Pro, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-405459-0, en el marco de la Acción Autónoma de Amparo Constitucional incoada conjuntamente con solicitud de Medidas Cautelares Innominadas contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual solicitó: i.- se emita“(…) un nuevo pronunciamiento respecto a las medidas cautelares solicitadas” y ii se deje “…sin efecto la notificación ordenada al Procurador General de la República”. (Destacado del original).
En esta misma fecha este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente DANNY JOSEFINA SEGURA, a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
I
DE LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
Manifestó que “(…) Visto el pronunciamiento dictado por este tribunal el veintiséis (26) de diciembre de 2022, a través del cual admite la presente acción de amparo, pero niega la medida cautelar por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil [se da] por notificado en nombre de [su] representada, así como se solicita un nuevo pronunciamiento respecto a las medidas cautelares solicitadas (…)”. (Resaltado de original).
Alegó que “(…) En cuanto a las medidas cautelares en materia de amparo no se le puede exigir el cumplimiento de los requisitos concurrentes del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de un proceso ordinario, es decir del periculum in mora, el periculum in damni y el fomusboni iuris (…) En tal sentido se pide que se analicen nuevamente las medidas cautelares innominadas solicitadas con prescindencia de dichos requisitos(…) no resulta procedente analizarpericulum in mora, el periculum in damni y el fomusboni iuris, para el otorgamiento de las medidas cautelares en materia de amparo constitucional.(…)”. (Sic). (Resaltado del original).
Indicó que “(…) no existe razón para negar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, siendo que estas revisten un carácter urgente, toda vez que se está entregando la custodia de unos equipos y bienes a un tercero no propietario ni poseedor de manera arbitraria, que puede devenir en el deterioro y daño de los mismos, aunado a que la empresa a la que de manera inconstitucional se le entregaron dichos bienes no ha demostrado la renovación de los permisos de explotación minara no metálica(…)”. (Sic).
Puntualizó que “(…) La urgencia de otorgar las medidas es imperiosa, porque la sentencia recurrida en amparo es una sentencia que a través de una cautelar desconoce la eficacia y la eficiencia de las prerrogativas que tiene la Administración Pública en materia de ejecución de medidas cautelares establecidas en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual es suficiente para que se otorgue de manera inmediata las medidas cautelares solicitadas, sobre todo al tomar en cuenta que no corresponde analizar ni acreditar periculum in mora, el periculum in damni y el fomusboni iuris, junto a que las medidas cautelares solo producen cosa juzgada formal y no material, por lo que se solicita al tribunal de cara a estos elementos.(…) emitir un nuevo pronunciamiento(…)”. (Resaltado del original).
Relató que, “(…) Igualmente, se ha de tomar en consideración que consta en el expediente en copias certificadas un mandamiento de amparo en contra de la empresa Arenera El Carmen de Cuira, C.A., ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente N.º T4P-0177-2022, quien dictó sentencia declarando con lugar la acción interpuesta el 26 de agosto de 2022, la cual fuera ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 4 de octubre de 2022, en el expediente N.º S2-065-22, en el cual se estableció que el incumplimiento es de la empresa Arenera El Carmen de Cuira, C.A., que lo que se debe ejecutar es el contrato de operatividad notariado anteriormente y que la sociedad mercantil Arenera del Carmen de Cuira. C.A., se niega a otorgar la guías de transporte para el funcionamiento de la actividad minera no metálica, siendo que actualmente se encuentra en estado de desacato de las sentencia antes mencionadas y el tribunal de la causa inició ya el procedimiento correspondiente ante tal contumacia (…)”
Afirmó, que “(…) Además, la sentencia recurrida en amparo está ordenando a un tercero continuar con la extracción de la arena sin los permisos correspondiente y con la utilización ilegítima e inconstitucional de los bienes de [su] representada, siendo que una de las razones por las cuales [su] mandante estuvo paralizada fue precisamente por orden misma del Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN) ordenó paralizar dicha actividad, aunque luego la autorizó a continuar con la actividad (…)” (Sic). Agregado el corchete de este Juzgado
Alegó, que “(…) Además, se solicita se deje sin efecto la notificación al Procurador General de la República en el punto 2.2 del capítulo IV del fallo titulado ‘DECISÓN’, debido que el asunto, en todo caso, sería solamente de interés del estado Bolivariano de Miranda (…) y por ordenarlo así expresamente el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en materia de amparo no corresponde la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la Administración Pública, ante lo cual se pide la corrección (…)” (Sic) (Resaltado del original).
Señaló, que “(…) se afirma que la medida cautelar será analizada en la audiencia oral, con lo cual esta pierde sentido, ya que en esa oportunidad lo que corresponde es decidir el fondo del asunto del amparo y, por ende, es innecesario en esa fase del proceso estudiar la procedencia de la medidas cautelares innominadas solicitadas, ya que el momento procesal es ahora, en el inicio (…)”
Expresó, que “(…) Finalmente, se debe tomar en consideración que la presente causa es un asunto de mero derecho, ante lo cual se ve la urgencia del otorgamiento de las medidas cautelares solicitada, que con la sola circunstancia de que consta que el 15 de diciembre de 2002, se practicó la medida (folio 17 a 31 del expediente de dicho tribunal Nº. C-401/2022, Anexo 2), con total inobservancia del derecho a la defensa y al debido proceso, así como de las prerrogativas procesales de la Administración Pública del artículo 111 de la LOPGR, junto con que es un hecho notorio que el día que se practicó la medida fue el último día de despacho de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la ejecución de la medida en ese día vulneró el derecho a la defensa, lo cual es invariable y no requiere más prueba de la que constan en el expediente. Igualmente, se pide a este tribunal la mayor celeridad posible en el presente caso (…)” (Sic). (Resaltado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las solicitudes de “ …Nuevo Pronunciamiento a las Medidas Cautelares” y de “dejar sin efecto la notificación ordenada al Procurador General de la República”, es pertinente para este Juzgado Nacional Segundo destacar que la aclaratoria de las sentencias, alude a la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncie la sentencia, las ampliaciones o aclaratorias que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional. Ahora bien, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual, expresamente, dispone:
Artículo 252.- “(…) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)”.

Del dispositivo legal supra transcrito, se colige la imposibilidad en la que se encuentra todo Juzgado de revocar o reformar la sentencia que ha dictado -sea ésta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales; no obstante, se colige adicionalmente del citado artículo, el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar, en este sentido entiende este Órgano Jurisdiccional que lo pretendido por el Apoderado Judicial de la parte accionante es obtener una ampliación del fallo dictado por este Juzgado en fecha 26 de diciembre de 2022.
En este contexto, respecto a la oportunidad de solicitar aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar ampliaciones de fallos, el Código de Procedimiento Civil , en su artículo 252, en términos precisos establece que es el día de la publicación o en el siguiente. Precisamente, sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel, C.A.), ratificada en decisión Nº 308 de 16 de marzo de 2016, (caso: Teresa Assaf ), indicó que dicho plazo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia trasparente, principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mencionados derechos. En consecuencia, la última de las decisiones referidas sostuvo que:
“…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.” (Destacado de este Juzgado.

Al aplicar dicho criterio al caso en concreto, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la decisión Nº 2022-256, fue publicada en fecha 26 de diciembre de 2022, y que en fecha 27 de diciembre de 2022, la parte accionante consignó la diligencia mediante la cual solicitó “(…) un nuevo pronunciamiento respecto a las medidas cautelares solicitadas” y “dejar sin efecto la notificación ordenada al Procurador General de la República”, es decir, que la misma fue efectuada dentro del lapso establecido para ello, por tanto, la referida petición resulta TEMPESTIVA. Así se declara.
Ahora bien, observa este Cuerpo Colegiado que la parte accionante solicitó “(…) un nuevo pronunciamiento respecto a las medidas cautelares solicitadas”, las cuales previamente fueron declaradas improcedentes por no encontrarse acreditados en autos elementos de convicción suficientes que permitan acordar las medidas prima facie; al respecto, se debe reiterar que para pronunciarse sobre las mismas, resulta de capital importancia escuchar a las partes por encontrarse comprometida la prestación de un servicio de interés público.
Adicionalmente, acordar la medida en los términos solicitados, por el apoderado judicial de la parte accionante, conllevaría a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, aunado al hecho que lo actualmente peticionado se efectuó en los mismos términos expuestos en el escrito de Acción de Amparo, sobre el cual ya este Juzgado Nacional emitió opinión mediante la decisión 2022-256, motivo por el cual se considera pertinente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de “(…) un nuevo pronunciamiento respecto a las medidas cautelares solicitadas”. Así se decide.
En segundo término y respecto a la solicitud de “dejar sin efecto la notificación ordenada al Procurador General de la República”, este Órgano Jurisdiccional NIEGA dicho pedimento, y estima oportuno ORDENAR la notificación al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, tomando en consideración lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En los términos, expuestos queda aclarado la sentencia Nº 2022-256 de fecha 26 de diciembre de 2022, dictada por este Cuerpo Colegiado y en consecuencia debe considerarse este fallo como parte integrante de la referida decisión.
I
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA las solicitudes de emitir “(…) un nuevo pronunciamiento respecto a las medidas cautelares solicitadas” y de “dejar sin efecto la notificación ordenada al Procurador General de la República”.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de “(…) un nuevo pronunciamiento respecto a las medidas cautelares solicitadas”.
3. Se NIEGA la solicitud de “dejar sin efecto la notificación ordenada al Procurador General de la República”.
4. Se ORDENA notificar al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.
5. Este fallo se considera integrante de la decisión Nº 2022-256 de fecha 26 de diciembre de 2022.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA


La Jueza Vicepresidenta,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,


DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente

El Secretario Accidental,


IDDERF EDUARDO CONTRERAS CAMPERO
Exp. N° 2022-338
DJS/0
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Accidental,