EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000114
En 27 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), la demanda de nulidad interpuesta por la abogada EDITURDYS DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.467, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAIMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.091.962, contra “(…) la (…) NOTIFICACIÓN Nro 000104 de fecha 16 de enero del presente año [2017] y la comunicación (…) signada con el número SNBDGO000299 de fecha 8 de febrero de 2017” emanadas del SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, DECOMISADOS Y CONFISCADO (SEB) (…)”
En fecha 28 de junio de 2017, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
En fecha 19 de julio de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó decisión Nº 2017-00528, mediante la cual declaró:
“(…) Que es COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Editrudys de los Ángeles Rodríguez Silva, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano RAIMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ SILVA, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADO Y DECOMISADO, adscrita a la Organización Nacional Antidrogas (ONA) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz (…) ADMITE provisionalmente la referida demanda (…) IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado (…) ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva (…)”
En fecha 18 de julio de 2018, el Juzgado recibió el expediente de la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
En fecha veintiséis (26) de julio de 2018, este Juzgado de Sustanciación, Admitió la referida demanda en la cual Ordenó notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Ordenó solicitar a la DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, DECOMISADO Y CONFISCADOS (SEB) los Antecedentes administrativos relacionados con la causa; Instó a la parte demandante a que consignara los fotostatos para las notificaciones; Ordenó librar el cartel de emplazamiento y por último Ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), un vez constara en autos todas la notificaciones y hubiese trascurrido el lapso del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que se fijará la oportunidad para la Audiencia de Juicio acorde a los establecido en el artículo 82 eiusdem.
En esa misma fecha, este Juzgado ordenó remitir los oficios Nro. JS/CSCA-2018-000188, JS/CSCA-2018-000189, JS/CSCA-2018-000190, JS/CSCA-2018-000191, JS/CSCA-2018-000192 y JS/CSCA-2018-000193 dirigidos a FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha siete (07) de diciembre de 2022 la ciudadana ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y en consecuencia quedó abierto el lapso de cinco (05) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudara la causa para todas las actuaciones que haya lugar.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya diligenciado en el expediente, de manera que, visto que desde la fecha 06 de noviembre de 2018, no se ha realizado ninguna actuación procesal en el presente litigio; por tanto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el 267 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. (…Omissis…)”.

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…Omissis…)”.

Cabe destacar que en este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante sentencia Nº 2017-0206 de fecha 15 de marzo de 2017 (caso: DILCIA CONTRERAS VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HÁBITAT), en la cual señaló:
“(…) siendo que la omisión de realizar actos procesales, durante un período establecido por el Legislador, conlleva a la extinción del proceso y por cuanto en esta causa se corroboró, que ha transcurrido un período que supera con creces el lapso de un (1) año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que el demandante realizara actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, esta Corte declara PROCEDENTE la perención estimada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y en consecuencia, PERIMIDA LA INSTANCIA (…)”. (Negrillas del original)
Es por ello que, al constatar esta Instancia Sustanciadora que transcurrió más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, este Órgano Sustanciador ADVIERTE que en casos de auto opera LA PERENCIÓN y en consecuencia ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Cúmplase lo Ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente de Sustanciación,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACC.,
FRANKLIN ESPINOZA BRELIOS

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422022000066
EL SECRETARIO ACC.,
FRANKLIN ESPINOZA BRELIOS
ATOM/FEB/msv.-
EXP. N° AP42-G-2017-000114