REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: 515
Vista la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS MORALES ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.981.793 de este domicilio, asistido por el profesional del derecho abogad José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.104, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CONSEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO GENERAL DE DIVISION “JOSE DE LA TRINIDAD MORAN” DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA . Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la querella interpuesta y de los anexos consignados por el querellante, se desprende que se recurre contra un acto administrativo de fecha 08 de septiembre de 2021, cuestión que en el caso bajo análisis, toma en consideración quien aquí decide a efecto de llenar los extremos previstos para su admisibilidad, en virtud de que todo recurso podrá ser válidamente interpuesto dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él.
Por último se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2022 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara según se logra visualizar en el sello húmedo (folio 03), y siendo que de la revisión del escrito libelar y los documentos que la acompañan, logra determinar este Juzgado Superior que en el presente caso se dicto un acto administrativo por parte Concejo Municipal Bolivariano Gral/DIV. José de la Trinidad Moran, cuya nulidad se pretende y fue la manifestada por el querellante en las documentales insertas en los folios veintisiete (27) al treinta (30).
Precisado lo anterior, se hace necesario para este Tribunal destacar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
“…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.
De acuerdo a la normativa supra descrita y atendiendo plenamente este Tribunal la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se logra apreciar que a el querellante de autos tenía hasta el ocho (08) de enero de 2.022, para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no siendo sino hasta el primero(01) de noviembre de 2022, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior, (folio 03, donde se evidencia firma del secretario, sello de recibido de la unidad de recepción y distribución de documentos no penal de Barquisimeto y fecha), habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgado declarar la caducidad de la acción. Así se decide.
En consecuencia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declara INADMISIBLE in limine littis por motivo de caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS MORALES ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.981.793 de este domicilio; asistido por el abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.104, contentivo por Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra él CONSEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO GENERAL DE DIVISION “JOSE DE LA TRINIDAD MORAN” DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA. Así se decide.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo Querales
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