REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de diciembre de 2022
212º y 163
ASUNTO: KP02-N-2011-000381
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha siete (07) de junio de 2011, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO FIORE CORDERO y JUAN CARLOS RODRIQUEZ QUERO, titular de la cédula de identidad número V-17.859.451 Y V-14.292.220, representando por sus apoderados judiciales abogados Sandra Mujica Torres y Víctor José Martínez Salazar, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros° 90.213 y 90.212,respectivamente, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 09 de junio de 2011, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 20 de junio de 2011 este Tribunal Superior Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley (folio 114 al 116).
En fecha 28 de marzo de de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Folio 163)
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 05 de abril de 2017, se dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. (Folio 164 al 174)
En fecha 18 de enero de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental., el mismo fue ratificado en fecha 26 de febrero de 2019 (folio 176 y 181).
Finalmente en fecha 19 de marzo de 2019 se ordeno darle impulso procesal a la causa y se ordena nuevamente notificar a los demandantes de conformidad con lo ordenado en la sentencia dictada por este despacho en fecha 05 de abril de 2017. (Folio 182).
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estado que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue examinada con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo Querales
Seguidamente se archivó constante de una (01) pieza principal, en ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles, un cuaderno separado de trece (13) folios útiles y una pieza separada de antecedentes administrativos constante de trescientos diez (310)
folios útiles.
El Secretario Temporal,
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