REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de 2022
212º y 163


ASUNTO: KP02-N-2010-0000734

Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha diecisiete (10) de diciembre de 2010, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Recurso de Nulidad de acto administrativo, interpuesto por los ciudadanos Pedro Jacinto Rodríguez Mendoza y Reinaldo Jesús Rodríguez Mendoza,, titulares de la cédula de identidad número V-4.385.266, y V- 9.615.485 asistido por el abogado Ángel Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.534, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 20 de diciembre de 2010 este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
Posteriormente en fecha 8 de febrero de 2012, este Tribunal declaro SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 20 de marzo de 2019, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.,
En fecha 10 de abril de 2019 se dicto auto mediante el cual se acuerda con el fin de darle impulso procesal a la causa dejar sin efectos las boletas señaladas y librar nuevamente boletas de notificación.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.

La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo Querales

Seguidamente se archivó constante de una (01) pieza principal constante de doscientos sesenta y un (261) folios útiles más un cuaderno de medidas constante de veinte (20) folios útiles.


El Secretario Temporal,