REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de 2022
212º y 163
ASUNTO: KP02-N-2011-000009
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 13 de enero de 2011, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito Contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Johan Gilber Duran, titular de la cedula de identidad N° V.-14.648.734, asistido por el abogado Gilbert Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.812, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
En fecha 19 de enero de 2011, es recibido por este Tribunal Superior.
En fecha 24 de enero de 2011, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva por lo que se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 29 de noviembre de 2011, se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Seguidamente en fecha 06 de febrero de 2012, la parte demandada apeló de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 22 de febrero de 2012 vista la apelación interpuesta por la parte demandada, se escuchó en ambos efecto el recurso interpuesto y se ordenó su remisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 07 de junio de 2012, a los fines de ser resulto el recurso ejercido.
En fecha 13 de agosto de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto y confirmando el fallo dictado por este Juzgado. Siendo recibido nuevamente por este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2013.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo Querales
Seguidamente se archivó constante de tres (03) piezas principales, la primera en doscientos diecisiete (217) folios útiles, la segunda en trescientos doce (312) folios útiles, y la tercera en setenta y dos (72) folios útiles, más ocho piezas de Antecedentes Administrativo con foliatura correlativa, Tomo I del folio uno (01) al trescientos (300), Tomo II del folio trescientos uno (301) al cuatrocientos ochenta (480), Tomo III del folio cuatrocientos ochenta y uno (481) al ochocientos cinco (805), Tomo IV del folio ochocientos seis (806) al mil ciento diecinueve (1.119), Tomo V del folio mil ciento veinte (1.120) al mil quinientos veintidós (1.522), Tomo VI del folio mil quinientos veintitrés (1.523) al mil ochocientos ochenta y siete (1.887), Tomo VII del folio mil ochocientos ochenta y ocho (1.888) al dos mil ciento cincuenta y ocho (2158), Tomo VIII del folio dos mil ciento cincuenta y nueve (2.159) al dos mil quinientos setenta y nueve (2.579) folios útiles, más un cuaderno de medidas signado con el N° KE01-X-2011-000009 constante de (13) folios útiles.
El Secretario Temporal,
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