REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de 2022
212º y 163


ASUNTO: KP02-N-2011-000110
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 01 de marzo de 2011, es, recibido en la URDD Civil el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Naudy José Lovera, titular de la cedula de identidad N° V.-9.629.654, asistido por el abogado Gilbert Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.812, contrala Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara
En fecha 03 de marzo de 2011, es recibido en este Tribunal el presente asunto.
En fecha 10 de marzo de 2011, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva por lo que se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 26 de septiembre del 2012, se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Seguidamente en fecha 08 de noviembre de 2012, la parte demandada apeló de la decisión, por lo que se escuchó en ambos efecto el recurso interpuesto y se ordeno su remisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de septiembre de 2013, a los fines de ser resulto el recurso ejercido.
En fecha 23 de octubre de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto; en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2012. Siendo recibido nuevamente por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2016.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.

La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,


Abg. Ricardo Querales

Seguidamente se archivó constante de tres (03) piezas principales la primera en doscientos cuarenta y cuatro (244) folios útiles, la segunda en doscientos noventa y ocho (298) folios útiles, y la tercera en dieciocho (18) folios útiles, más expediente administrativo constante de VIII tomos, tomo I Constante de doscientos noventa y nueve (299) folios útiles, tomo II constante de ciento ochenta (180) folios útiles, tomo III constante de trescientos veintitrés (323) folios útiles, tomo IV constante de trescientos dieciséis (316) folios útiles, tomo V constante de cuatrocientos seis (406) folios útiles, tomo VI constante de trescientos sesenta y seis (366) folios útiles, tomo VII constante de doscientos setenta y un (271) folios útiles, tomo VIII Constante de cuatrocientos veintidós (422) folios útiles, más un cuaderno de medida constante de trece (13) folios útiles


El Secretario Temporal,