REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: MANUAL 536

En fecha 29 de noviembre de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, libelo y anexos presentado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO LARRAURI REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.083.440, en su condición de Director de la Sociedad de Comercio KOREA CORP, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J- 29779385-2, asistido por la abogada ELISA ELENA CARIDAD PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.426.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.764, contentivo de Recurso de Nulidad con Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contra la Resolución contenida en el Informe Conclusivo de fecha 25 de octubre de 2022, del expediente N° DNPDI-LARA: 1407/2022 emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE – ESTADO LARA).
En fecha 01 de diciembre de 2022, se dio por recibido en este Juzgado el presente recurso.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En el caso bajo examen se ha ejercido un recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución contenida en el Informe Conclusivo de fecha 25 de octubre de 2022, del expediente N° DNPDI-LARA: 1407/2022, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE – ESTADO LARA) a través de la cual declaro entre otras cosas “(…) En relación al Artículo 41 numeral 12 (sic) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, el cual reza textualmente: “Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa” (sic), esta Instancia Administrativa considera que es competencia de los Tribunales Judiciales declarar si hubo el agotamiento de la vía administrativa”.
El referido acto administrativo se fundamentó en lo siguiente:
(…) A) DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
(…) de acuerdo al Informe Conclusivo la SUNDEE-LARA, es muy claro al exponer que los treinta (30) días a los que hace alusión la ley en su artículo 41 literal “I” es para pronunciarse sobre las resultas de las audiencias celebradas habiendo llegado o no a un acuerdo. Pero lo que resulta del todo claro que para que se celebren dichas audiencias deben ser practicadas las respectivas notificaciones, sin lo cual es imposible que se lleven a cabo. “ Es menester informa: que el Procedimiento Administrativo inicia con la formulación de la denuncia, luego se libran las boletas de notificación, las cuales son emitidas por SUNDEE-CARACAS, para que comparezcan las partes ante la oficina Regional, para las Audiencias de Mediación, Conciliación y Resolución de Conflicto, están se acuerdan con un límite de tres (03) audiencias, que una vez celebradas habiendo o no llegado a un acuerdo entre las partes, esta Instancia administrativa con competencia en arrendamiento comercial, da por concluido el procedimiento administrativo. (DEBEN CELEBRARSE LAS AUDIENCIAS, POR LO QUE PREVIAMENTE DEBE EXISTIR NOTIFICACION-paréntesis del recurrente) Sin embargo a la fecha la presente denuncia no se han emitido las respectivas notificaciones por parte de la sede central (Sundee-Caracas), para atención de la misma”. (…Omissis…)
Señalo que, de acuerdo a lo previsto en el literal “I” de la ley que rige la materia DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, donde establece en su Capítulo III “De los Desalojos y Prohibiciones” en su Artículo 41 Literal “I”. l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
Denuncio que, como muy claro lo expuso en el Informe conclusivo, nunca se libraron boletas de notificación, que es el segundo paso a seguir en el procedimiento administrativo luego de interpuesta la denuncia.
Destaco que, no deja de sorprender la ligereza con la Administración Pública, deja pasar por alto los derechos que fueron altamente preservados por el legislador el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en su artículo 41 literal “I. para que dieran lugar al decreto de medidas de secuestro.
En virtud de lo anterior sostuvo que, existe la conducta indolente e irresponsable de la Administración Pública, al pronunciarse en el escrito conclusivo y exprese: “esta Instancia Administrativa considera que es competencia de los Tribunales Judiciales declarar si hubo el agotamiento de la vía administrativa”.
Aduciendo que, cuando ella misma expresa en líneas anteriores el procedimiento a seguir en esa instancia administrativa, que no libraron las boletas de notificación y que nunca se le llevó a cabo incurriendo con dicha actitud en el vicio de nulidad del Acta Administrativo consagrado en el artículo 19 numeral 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece “Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. Y que este artículo de la LOPA, no es otro sino el resguardo en un derecho constitucional como lo es el DEBIDO PROCESO y que al transgredir semejante derecho constitucional lo vicie de nulidad absoluta, como estamos en la seguridad será declarado por este tribunal.
Expreso que, todos estos derechos consagrados con debido cuidado en la ley que rige la materia, fueron conculcados por la Administración Pública al no darle curso a la denuncia de la Arrendadora, al no pronunciarse si remitió el expediente a la SUNDEE-CARACAS a los efectos de que librara las respectivas boletas de notificación.
Denunció que, si a su representada se le hubiese notificado de la denuncia interpuesta por la Arrendadora, evidentemente se hubiese defendido de todas las irregularidades e incumplimientos de la Arrendadora a lo largo de la relación arrendaticia y que tergiversa los hechos de forma muy conveniente a su favor. Pero nunca tuvo la oportunidad de defenderse hecho que es irrefutable por cuanto la misma SUNDEE expresa en su informe conclusivo nunca fueron libradas las boletas de notificación y menos aún llevadas a cabo ningunas de las tres (03) audiencias que dieran lugar a la defensa de su representada.
(…) VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE QUE GOZAN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Alega la clara y evidente violación del principio de Proporcionalidad y Razonabilidad en que incurrió la administración al dictar el acto administrativo.
Que, el principio de razonabilidad, exige que todos los actos de la administrativos que establezcan obligaciones, impongan sanciones o restricciones de derechos de los administradores, deban mantener la debida razonabilidad entre los medios que empleen y los fines de interés general que debe tutelar, debiendo responder a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
Que, ambos principios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser considerados y aplicados por la autoridad Administrativa en todos aquellos casos que emitan actos administrativos que cree o modifiquen situaciones jurídicas que afecten a la esfera jurídica de los particulares.
Denuncio que, el acto impugnado carece de razonabilidad, pues estaba obligada acreditar la veracidad de los hechos señalados en la solicitud que efectúa ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS (SUNDEE-LARA), la administración pública y esta solo se limita a señalar que envió el procediendo a Caracas, que no se libraron las boletas de notificación para que la otra parte ejerciera su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo y deja la posibilidad que sea el órgano jurisdiccional quien determine si se agoto la vía administrativa (..)
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
La apoderada judicial del recurrente solicitó a favor de éste, se acuerde medida de amparo constitucional cautelar, decretando la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución contenida en el Informe Conclusivo de fecha 25 de octubre de 2022, del expediente N° DNPDI-LARA: 1407/2022, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE – ESTADO LARA) en los siguientes términos:
Sostuvo que, la administración no cumplió con el deber formal de notificar a la parte sobre la solicitud efectuada, en virtud, de que el Informe Conclusivo de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS (SUNDDE-LARA) expuso: “ Es menester informa: que el Procedimiento Administrativo inicia con la formulación de la denuncia, luego se libran las boletas de notificación, las cuales son emitidas por SUNDEE-CARACAS, para que comparezcan las partes ante la oficina Regional, para las Audiencias de Mediación, Conciliación y Resolución de Conflicto, estás se acuerdan con un límite de tres (03) audiencias, que una vez celebradas habiendo o no llegado a un acuerdo entre las partes, esta Instancia administrativa con competencia en arrendamiento comercial, da por concluido el procedimiento administrativo. Sin embargo a la fecha la presente denuncia no se ha emitido las respectivas notificaciones por parte de la sede central (Sundee-Caracas), para atención de la misma”.
En virtud de lo anterior sostuvo que, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS (SUNDEE-LARA) generó por su conducta omisiva, violando derechos y las garantías constitucionales, y que de llegar a ejecutarse la medida de secuestro constituye una evidente situación irreparable de llegar a ejecutarse dicha medida. Por tal razón solicitamos al juez, tal cual reza el mencionado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (omissis)…
Que, la conducta omisiva de LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS (SUNDEE-LARA) al no tramitar el procedimiento instaurado, violenta los derechos de su representada cuando expone: “esta Instancia Administrativa considera que es competencia de los Tribunales Judiciales declarar si hubo el agotamiento de la vía administrativa”. Lo que Generó consecuencias graves para mi representado, ya que el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara consideró agotada la vía administrativa y procedió Decretar Medida Preventiva de Secuestro en el Asunto KN06-X-2022-000007 en el Juzgado Sexto de Municipio, por motivo: SECUESTRO., por cuanto consideró agotada la vía administrativa y considera que la medida cautelar de secuestro es procedente.
Expreso, que el menoscabo del derecho para el Arrendatario a una tutela judicial efectiva consagrada por una parte en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la otra la tutela judicial efectiva como la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la CRBV; por tal razón se concibe como el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros.
Adujo, que la garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes
Que, su representada fue sorprendida el día 15-11-2022, al pretenderse llevar a cabo una Medida de Secuestro acordada en virtud del supuesto agotamiento de la vía administrativa, aun y cuando, nunca se libró boletas de notificación a mi representada, notificación que es fundamental Ciudadana Jueza y que impidió a mi representada ejercer el derecho a la defensa,(en sede administrativa) que no deja otra vía a mi representada que recurrir a la nulidad del acto administrativo conjuntamente con la acción de Amparo cautelar contra el acto administrativo para suspender los efectos del acto administrativo por cuanto la amenaza de ser ejecutada la medida de secuestro es un hecho por estar decretada y acordada para 02 oportunidades y que de ejecutarse le acarrearía a mi representada una situación jurídica irreparable ya se pretende desalojar de un inmueble, en donde se realizan actos de comercio que además tiene un contrato de arrendamiento vigente
Denuncio, que a su representada le violaron el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa al no ser amparados sus derechos de arrendatario. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… (Artículo 26 CRBV). Toda persona (natural o jurídica) tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (Art 27 CRBV).
Solicita, la suspensión de los efectos del ACTO ADMINITRATIVO que dio lugar a que se decretara medida de secuestro contra el bien arrendado por su representada, por lo pide se suspenda mientras dure el juicio, tal cual establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el acto administrativo dictado en fecha 05-10-2022,
Arguye que, la administración pública no cumplió con su deber de notificar a las partes para que tuviera conocimiento del procedimiento administrativo que se había incoado.
En cuanto al periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, el cual debe ser restituido en forma inmediata o su limitación fuera de lo permitido por el texto constitucional habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio del derecho dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a las partes presuntamente afectadas en su derecho, que en el presente caso, es mi representada.
Que siendo verificado el fumus bonis iuris, resulta inoficioso entrar analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero (ver entre otras sentencia de la sala constitucional Nº 0824 del 22 de junio del 2011).
Que, no obstante su representada para solicitar el amparo cautelar y que el tribunal decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo ha cumplido con los requisitos de “fumus boni iuris”, “fumus periculum in mora” y “fumus periculum in damni”, por cuanto del contenido de las actuaciones contenidas Expedientes V-2022-003411 y KN06-X-2022-000007, se tiene prueba de la violación constitucional alegada, y de la inminencia de que se ejecute el Decreto de la Medida de Secuestro, que ocasionaría un daño irreparable a mi representada.
Que, a fin de fundamentar tal petición, y satisfacer el requisito del fumus boni iuris, de una serie de pruebas documentales acompañadas en el presente escrito y anexos al expediente KN06-X-2022-000007.
En consecuencia, solicita a este digno Tribunal, decrete Amparo Cautelar Constitucional a través del cual se acuerde, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de fecha 05-10-2022, dictado por la Ciudadana Marielby Pérez, Coordinadora de la Regional del Estado Lara de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS (SUNDDE).
Que para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, la necesidad de la medida a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) la presunción que la pretensión procesal le será favorable (fumus bonis iuris), la posibilidad de ejecución de la medida secuestro dictada por el Juzgado Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y siendo que la medida cautelar solicitada no afectara irreparablemente a la administración (requisito de la ponderación de intereses),
Concluye que, la medida cautelar de amparo de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado resulta indispensable, todo esto en el marco del derecho a la tutela cautelar que forma parte de la garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el Primer Aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
III
PUNTO PREVIO PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo constitucional cautelar ejercido, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias números 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias números 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de a.c. formulada; (ii) de decretarse el a.c. y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el a.c. solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal (ver sentencia de esta Sala N° 2 del 16 de enero de 2013).
IV
DE LA COMPETENCIA
Conforme al criterio jurisprudencial antes referido, debe este Juzgado pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto, se observa que se ha intentado un recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional. Por tanto, como quiera que esta acción así ejercida reviste un carácter accesorio y cautelar, cuya finalidad es garantizar la inviolabilidad de derechos constitucionales a los particulares mientras dure el juicio, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.
En este orden de ideas debe indicarse lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que prevé lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…omissis…)”.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de una autoridad estadal, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.-
V
ADMISIÓN DEL RECURSO
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, estima necesario verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, se observa que no se encuentra incurso el presente recurso dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en la referida norma e igualmente que el escrito cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem, en consecuencia este Juzgado ADMITE a sustanciación, la presente acción cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 77 de la Ley en comento.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Admitido como ha sido el recurso de nulidad, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar incoado.
En tal sentido, este Tribunal revisará los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tanto, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Establecido lo anterior, pasa quien aquí decide a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de amparo constitucional cautelar formulada, para lo cual se observa:
La parte actora alega la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Con relación a los derechos a la defensa y al debido proceso se desprende de los alegatos de la parte accionante que las referidas denuncias se fundamentan en el hecho de que se ejerce el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo conjuntamente con amparo cautelar y la suspensión de los efectos del acto administrativo del acto trascrito up supra, ante el Juez Contencioso-Administrativo en virtud de que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS (SUNDDE-LARA) generó con su conducta omisiva, la violación de los derechos y las garantías constitucionales, y que de llegar a ejecutarse la medida de secuestro constituye una evidente situación irreparable de llegar a ejecutarse dicha medida. Por tal razón solicitamos al juez, tal cual reza el mencionado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… (omissis). La conducta omisiva de LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS (SUNDEE-LARA) al no tramitar el procedimiento instaurado, violenta los derechos de mi representada cuando expone: “esta Instancia Administrativa considera que es competencia de los Tribunales Judiciales declarar si hubo el agotamiento de la vía administrativa”. Generó consecuencias graves para mi representado, ya que el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara consideró agotada la vía administrativa y procedió Decretar Medida Preventiva de Secuestro en el Asunto KN06-X-2022-000007 en el Juzgado Sexto de Municipio, por motivo: SECUESTRO., por cuanto consideró agotada la vía administrativa y considera que la medida cautelar de secuestro es procedente.
En este orden de ideas, trae a colación el contenido de los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
(…) 1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
(…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…)
Las normas citadas consagran los derechos al debido proceso y a la defensa.
Con relación a los derechos a la defensa y al debido proceso, la doctrina de la Sala Político Administrativa ha dejado sentado que ellos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid. Sentencia de esta Sala N° 102 del 22 de enero de 2009).
En el asunto bajo examen, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS (SUNDDE), menoscabo el derecho al Arrendatario a una tutela judicial efectiva consagrada por una parte en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…” Y por la otra la tutela judicial efectiva como la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la CRBV; por tal razón se concibe como el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros.
La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas
Así, las cosas considera este juzgado que la falta de notificación del accionante, y ante la imposibilidad de este de acceder y participar activamente en un procedimiento en sede administrativa establecido en ley que le garantice el derecho a defenderse y de ejercer los recursos correspondientes, así como a ser oído en una audiencia, presentar las pruebas, representa una violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, y Así se declara.-
Concluye este Juzgado que los motivos esgrimidos por el recurrente para fundamentar el fumus boni iuris, son suficientes para demostrar la presunción de buen derecho reclamado, motivo por el cual debe declararse Procedente la solicitud de amparo cautelar, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, en consecuencia se acuerda, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de fecha 05-10-2022, dictado por la Ciudadana Marielby Pérez, Coordinadora de la Regional del Estado Lara de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS (SUNDDE) Lara, hasta tanto dure el presente juicio.
En razón de ello, de conformidad a la sentencia referida up supra, se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitarse de ser el caso, la oposición contra el mismo siguiéndose al respecto el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide finalmente.-



VII
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. - Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar.
2. - ADMITE el referido recurso de nulidad, y en tal virtud se ordena:
2.1. Notifíquese mediante oficio, al ciudadano (a) Coordinador (a) Regional de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE-LARA), de la interposición y admisión del presente recurso de nulidad. Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso y del presente auto.
2.2. Notifíquese mediante oficio, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, De conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que comparezca ante este Tribunal y bajo análisis del desarrollo del caso y las acciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en juicio, esgrima sus exposiciones y motivos. Dicha exposición tendrá lugar en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso, de los recaudos consignados con el libelo y del presente auto.
Para la notificación aquí ordenada, líbrese exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
2.3. Notifíquese mediante oficio, a la ciudadana FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que comparezca ante este Tribunal y bajo análisis del desarrollo del caso y las acciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en juicio, esgrima sus exposiciones y motivos. Dicha exposición tendrá lugar en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso, de los recaudos consignados con el libelo y del presente auto.
2.4. Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral, pudiendo de igual manera consignarlo por escrito, así también, podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes.
2.5. Líbrense las correspondientes notificaciones mediante oficio a los arriba señalados, que serán entregados por el Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate, remitiéndoseles copia certificada del escrito de la demanda, de los anexos consignados con el libelo y del presente auto.
2.6. Hágasele saber a la parte recurrente, la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas y notificaciones ordenadas.
2.7. Requiérase en el oficio de notificación del ciudadano (a) Coordinador (a) Regional de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE-LARA), la remisión a este Tribunal del expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de la fecha del recibo del oficio.
3. – PROCEDENTE la acción de amparo cautelar con suspensión de efectos propuesta, en consecuencia se acuerda, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de fecha 05-10-2022, dictado por la Ciudadana Marielby Pérez, Coordinadora de la Regional del Estado Lara de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS (SUNDDE) mientras dure el juicio. En consecuencia, se ordena:
3.1 Notifíquese mediante oficio, al ciudadano (a) Coordinador (a) Regional de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE-LARA), de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de fecha 05-10-2022, dictado por la Ciudadana Marielby Pérez, Coordinadora de la Regional del Estado Lara Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Ricardo Querales