REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO Nº 538
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS RAMOS CASTILLO, FLORELVY BRACHO, ALEXIS LATTUF y GRACE LUCENA ROSENDY, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-18.923.075,V-14.877.216,V-2.369.956,V-7.433.945, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (JUNTA DIRECTIVA)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de noviembre de 2022, es recibido el presente asunto por ante la URDD; contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos ALEXISRAMOSCASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.923.075, Inpreabogado 269.181,FLORELVY BRACHO, titular de la cedula de identidad N°V-14.877.216 Inpreabogado 205.212, ALEXIS LATTUF titular de la cedula de identidad N°V-2.369.956 Inpreabogado 14.504 y GRACE LUCENA ROSENDY , titulares de las cédula de identidad N°V-.V-7.433.945,Inpreabogado 65.697, contra el CONSEJO MUNICIPAL (JUNTA DIRECTIVA)
En fecha 16 de noviembre de 2022, se dejo constancia mediante auto de esa misma fecha, que se recibió en el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde se ordena subsanar la presente acción.
En fecha 28 de noviembre de 2022, el juzgado a quo, dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declaro su incompetencia en razón de la materia y declina la competencia a este Juzgado Superior.
En fecha 30 de noviembre de 2022, es recibido ante este despacho la presente acción de Amparo Constitucional.
En tal sentido, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA ACCION DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 16 de noviembre de 2022, y posteriormente subsanado en fecha 23 de noviembre del año en curso la parte demandante, ya identificada, presentó Amparo Constitucional, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) desde el año 2022, por tema de pandemia del Covid-19 se dejo de sesionar sin presencia del ciudadano barquisimetano, en este sentido posterior en el año 2021 ante de termina ese año se llego a un acuerdo en donde se mantendría la misma situación de no sesionar sin presencia del ciudadano, iniciado el año 2022, en especifico el 11 de enero del año en curso, solicite a la cámara municipal un derecho de palabra para indicar que era momento de aperturar las puerta para que el ciudadano observara los debates dentro de la cámara municipal, por diferentes razones , desde este mismo año desde la Asamblea Nacional se están realizando los debates con presencia del pueblo, también en el concejo legislativo se realizan los debates en público y los demás concejos municipales sus cámaras realizan sus debates con presencia de la gente , en este sentido nos genera cierta duda porque la actual junta directiva no abre las puerta o el porqué no se discute que las sesiones sean retomada con presencia del ciudadano, para que sea una gestión con participación ciudadana como lo contempla nuestra carta magna(…)”.
Que “(…) el día 20 de junio del presente año algunos concejales de la cámara municipal propusieron que fuera levantado el acuerdo aprobado en fecha 10 de enero del año en curso, pero no fue aprobado, violando así los derechos políticos del ciudadano de Barquisimeto, esto demuestra la poca democracia desde la ciudadanía pueda estar involucrada en los temas de interés municipal tan importante…es importante resaltar que los derechos políticos hoy están siendo vulnerados por parte del concejo municipal como esta de forma taxativa en su artículo 62 de nuestra Constitución Nacional (…)”.
Que “(…) Es importante acotar que en la cámara de ediles y que ha solicitado la discusión del presupuesto del municipio , y de qué forma , siendo este punto imposible de saber cuándo será el gasto del municipio , y de qué forma será distribuido y que área de acción será destinado, de allí genera preocupación ya que como concejal del referido municipio y como garante de legislar , fiscalizar es mi deber darle cumplimiento a mis funciones , y de una forma u otra no ha sido posible llevar el debate oportuno , a el seno de la cámara municipal(…)”.
Que “(…)causa asombro si somos nosotros como concejal y que es función de la cámara municipal observar lo que el ciudadano alcalde realiza y presenta un presupuesto al cual se le debe dar todo el trato especial porque son los fondos a utilizar para que nuestro municipio sea para un mejor porvenir , como es que no se discute un tema tan importante para que todos los ciudadanos tengamos acceso a dicha información , afectando así el tener el pleno conocimiento su destino final…en tal sentido es imperativo que su discusión y aprobación sea en el seno de la cámara municipal, y no pretender salir en días próximos aprobando algo que no tiene cualidad de legalidad(…)”.
Que “(…) en fecha 31 de octubre del presente año es entregado el presupuesto a la cámara municipal, pero aun no se ha discutido dentro del seno de la cámara, actuando a espalda del pueblo de tener claro para donde serán destinado a los referidos recursos…ciudadano jueces, luego de una narrativa clara y precisa sobre los hechos que versa este libelo, y apegado a nuestra norma jurídica, hacemos mención sobre el derecho en el cual nos apegamos para ejercer el presente Amparo Constitucional. Sobre el Articulo 5 de nuestro contrato social establece, que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien ejerce directamente en la forma prevista en esta constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el poder público (…)”.
Finalmente en su petitorio solicito que “(…) por todo lo expuesto y narrados es que le solicitamos sea admitido el presente AMPARO Constitucional ante la violación flagrante de los derechos políticos del pueblo barquisimetano. En este sentido solicitamos también que sean de nuevo incorporados los ciudadanos barquisimetanos a escuchar los debates en la cámara municipal del municipio Iribarren, por último que este digno tribunal derogue el presente acuerdo donde se acordó que la cámara municipal podría sesionar sin presencia del público (…)”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente: “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación por parte CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, resulta afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, por tanto corresponde conocer a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en tal sentido es por lo que se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALEXIS RAMOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.923.075, Inpreabogado 269.181,FLORELVY BRACHO, titular de la cedula de identidad N°V-14.877.216 Inpreabogado 205.212, ALEXIS LATTUF titular de la cedula de identidad N°V-2.369.956 Inpreabogado 14.504 y GRACE LUCENA ROSENDY , titulares de las cédula de identidad N°V-.V-7.433.945,Inpreabogado 65.697, contra el CONSEJO MUNICIPAL (JUNTA DIRECTIVA)
En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte de la accionante, partiendo para ello de los hechos expuestos y el derecho invocado en su escrito libelar es lo siguiente:
“(…) solicitamos sea admitido el presente Amparo Constitucional ante la violación flagrante de los derechos políticos del pueblo barquisimetano. En este sentido solicitamos también que sean de nuevo incorporados los ciudadanos barquisimetanos a escuchar los debates en la cámara municipal del municipio Iribarren, por último que este digno tribunal derogue el presente acuerdo donde se acordó que la cámara municipal podría sesionar sin presencia del público (…)”.
Cabe destacar que en fecha 16 de noviembre de 2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia, procedió a dictar auto interlocutorio ordenando la subsanación o corrección del libelo, otorgándole un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación del referido auto, conforme al artículo 19 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En igual forma, se destaca que a los folios ( 20 al 26) corren insertas en el presente asunto consignación del libelo del despacho saneador por parte de la parte actora, y siendo que del mismo no se desprende haya sido subsanado en base a lo solicitado, no cumpliendo con lo previsto en el articulo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales incumpliendo el mismo con los requerimientos indicados por ese Juzgado, es razón suficiente para este órgano jurisdiccional en aplicación del Criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia en su sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000 (Caso: José Amando Mejía), que es carga del accionante aportar todos los recaudos necesarios para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo tenga fundamento cierto en la realidad que emana del caso.
Ahora bien, siendo que los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo, que son lo suficientemente sencillos para respetar el precepto legal y siendo que al no efectuarse la subsanación ordenada al accionante, es razón para que este Juzgado le resulte imposible un eventual pronunciamiento sobre el fondo de la acción propuesta.
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado considera que, en el presente caso, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos ALEXIS RAMOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.923.075, Inpreabogado 269.181, FLORELVY BRACHO, titular de la cedula de identidad N°V-14.877.216 Inpreabogado 205.212, ALEXIS LATTUF titular de la cedula de identidad N°V-2.369.956 Inpreabogado 14.504 y GRACE LUCENA ROSENDY, titulares de las cédula de identidad N°V-.V-7.433.945,Inpreabogado 65.697, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (JUNTA DIRECTIVA). De conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
TERCERO: ARCHIVESE oportunamente el presente asunto.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de Ley
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
EL Secretario Temporal,
Abg. Ricardo Querales
Publicada en su fecha a las 02:03 p.m.
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