REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de diciembre de 2022
212º y 163
ASUNTO: KP02-N-2010-000273
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, es recibido por este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Violeta del Valle Rangel Hernández titular de la cédula de identidad número V-10.124.492, asistida por el abogado José Duran Nieto, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 74.999, contra el Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió en este Tribunal el presente asunto y en fecha 02 de junio de 2010 se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha (08) de junio de 2011, se dictó sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 06 de octubre de 2011, la abogada Rosangela Cordero Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 55.978, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, apeló a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 08 de junio de 2011.
En fecha 30 de marzo de 2012, este Juzgado OYE EN AMBOS EFECTOS, la apelación interpuesta por la apoderara judicial de la parte querellada, en consecuencia se ordenó remitir el presente asunto a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas bajo oficio.
En fecha 18 de junio de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto e IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se declara FIRME la sentencia apelada.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo Querales
Seguidamente se archivó constante de dos (02) piezas principal, constante de, pieza uno (01) en tres cientos veinticinco (325) folios útiles, pieza dos (02) en ciento sesenta y tres (163) folios útiles, una (01) pieza de antecedente administrativo constante de trescientos cincuenta y ocho (358) folios útiles y siete (07) piezas de recaudos, pieza uno (01) en veinte nueve (29) folios útiles, pieza dos (02) en ciento sesenta y cinco (165) folios útiles, pieza tres (03) en ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles, pieza cuatro (04) en ciento diecisiete (117) folios útiles pieza cinco (05) en ciento nueve (109) folios útiles, pieza seis (06) en noventa y tres (93) y pieza siete (07) en ciento diecisiete (117) folios útiles.
El Secretario temporal
|