REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de diciembre de 2022
212º y 163
ASUNTO: KP02-N-2010-000300
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Teresa de Jesús Torrealba titular de la cédula de identidad número V-7.453.517, asistida por el abogado Pedro José Duran, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 74.999, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
En fecha 04 de junio de 2010, es recibido por este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 07 de junio de 2010, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 04 de mayo de 2011, se dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Seguidamente en fecha 06 de octubre de 2011, la parte demandada apeló de la decisión, por lo que se escucho en ambos efecto en fecha 02 de febrero de 2012 el recurso interpuesto y se ordeno su remisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de marzo de 2012, a los fines de ser resuelto el recurso ejercido.
En fecha 29 de Julio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 19 de febrero de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el mismo fue ratificado en fecha 21 de marzo de 2019
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo Querales
Seguidamente se archivó constante de dos (02) piezas principales, pieza uno (01) en doscientos cincuenta y siete (257) folios útiles, pieza dos (02) en ciento ochenta y dos (182) folios útiles, y una pieza de antecedentes administrativos en cuatrocientos uno (401) folios útiles
El Secretario Temporal,
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