REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-O-2022-000082
PARTE QUERELLANTE: ELIOENAY ELIASIB TORRES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.343.236 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.085.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Visto el escrito presentado por el ciudadano ELIOENAY ELIASIB TORRES MARTINEZ, plenamente identificado, en fecha 19 de diciembre de 2022, mediante el cual interpone Recurso de Amparo Constitucional contra el auto de fecha 03 de noviembre del 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, se observa que el accionante señalo lo siguiente:

…De conformidad con los artículos 1, 2, 22 y demás artículos respectivos de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en concatenación con los artículos 25, 26, 27, 49 en sus ordinales 1 y 8, como también en su artículo 257 todos de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es decir, AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto los derechos de mi representado han sido vulnerados, violados y quebrantados en el Asunto KP02-V2021-1314, por parte de la ciudadana Juez Tercera De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los siguientes hechos:
CAPITULO I
BREVE RETROSPECTIVA DE LOS HECHOS NARRADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA ASUNTO KP02-V-2021-0001314
1. Consta en copia certificada signada con el No. Asunto KP02-V-2021-1314 y cuaderno de medidas KH03-X-2021-000037, que en fecha nueve de septiembre del año 2.021 se introduce Interdicto de amparo por perturbación por ante el Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Jimenez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, quien según se desprende de sentencia de fecha 30 de Septiembre del año 2.021 se declara incompetente y declina la competencia a un tribunal de primera instancia. (ver folios 30 al 31 vto. )
2. Consta al folio 35 y 41 auto de admisión a cargo del Juez tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual ordena la citación de la querellada una vez consta en autos las resultas de la medida de amparo en la posesión,--.
3. Consta cuaderno de medidas signado con el numero KH03-X-2021-000037 donde Se constata que el tribunal ordena el amparo de la posesión y abre cuaderno de medidas, como si fuera una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 588 del código civil.
4. Consta al folio 13 del cuaderno de medidas signado con el No. KHO03-2021-037 que el tribunal comisionado, Juzgado Primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, “Le hace la notificación respectiva a la ciudadana Lilibeth Carolina Garrido, titular de la cedula No. V-15.816.335, quien sin ningún inconveniente permitió el acceso en el cual le impuso de la comisión del tribunal para el cese de las perturbaciones sobre las personas y el inmueble antes señalado, en el cual la ciudadana Lilibeth Carolina Garrido, ya identificada quedó plenamente notificada”. No constato el tribunal agraviante que la querellada Lilibeth Carolina Garrido se dio por notificada de la demanda.
5. Consta al folio 19 del cuaderno de medidas signado con el No. KH03-2021-037, que en fecha 25 de febrero del año 2.022, recibe la comisión y se ordena agregar al expediente.
6. Consta al folio 38 del expediente principal en el Asunto KP02-V-2021-1314, solicitud del querellante a los fines de que se comisiones suficientemente al Juzgado Primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara a los fines de la citación de la querellada.
7. Consta al folio 45 del asunto del expediente principal en el Asunto KP02-V-20211314, que la Juez Tercera de primera instancia comisiona al Juzgado Primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara a los fines de la citación de la querellada. Es de hacer notar, ciudadana Juez que cuando se comisiono, nuevamente para la citación de la demandada de autos, ciudadana Lilibeth Carolina Garrido, esta se escondió y a pesar de que en cinco oportunidades se trasladó el alguacil no se hizo presente por órdenes del abogado, burlando de esta manera la justicia.
8. Consta al folio 60 del expediente principal en el Asunto KP02-V-2021-1314, que la Juez Tercera de primera instancia en fecha 12 de julio del año 2.022 ordena agregar a los autos la comisión emanada del Juzgado Primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
Vista que pasaron cuatro meses desde que llego la comisión al tribunal tercero de primera instancia y abocada como estaba la juez provisoria, consta al folio 65, que se le solicito al Juez en fecha 20 de octubre, se declare LA CITACION PRESUNTA , tal cual lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se evidencia en el cuaderno de medidas signado con el No. KH03-2021-037 que el tribunal comisionado, Juzgado Primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, que consta al folio 13 que: el tribunal comisionado “Le hace la notificación respectiva a la ciudadana Lilibeth Carolina Garrido, titular de la cedula No. V-15.816.335, quien sin ningún inconveniente permitió el acceso en el cual le impuso de la comisión del tribunal para el cese de las perturbaciones sobre las personas y el inmueble antes señalado, en el cual la ciudadana Lilibeth Carolina Garrido, ya identificada quedó plenamente notificada”.
9. Consta al folio 68 del asunto principal que en fecha 03 de noviembre del 2.022, es decir diez días de despacho posterior a la solicitud de citación presunta el tribunal contesta por medio de un auto, donde establece “que desde el 25 de febrero del año 2.022 se tiene por citada la querellada y vista la preclusión de los lapsos procesales se deja constancia que el presente asunto se encuentra en fase de dictar sentencia fuera del lapso”.
Con este auto de fecha 03 de noviembre del 2.022, la juez agraviante deja en total indefensión a las partes en el presente proceso ya que le niega a las partes contestar la demanda y a los querellantes la posibilidad de promover y evacuar las pruebas, violando de esta manera el derecho a la defensa de las partes en conflicto.
IMPOSOBILIDAD DE VER EL EXPEDINETE
Lo más grave, ciudadano Juez Constitucional, es que a partir de mi diligencia que riela al folio 65, que en fecha 20 de octubre, estuve en innumerables ocasiones solicitando ver el expediente y fue imposible, ya que me informaban que estaba en despacho o que lo estaban trabajando de manera que cuando al fin estuve la oportunidad de ver el expediente ya habían pasado los cinco días establecidos en la ley para apelar de dicho auto que me anuncia una muerte anunciada, pues es lógico que si no se me da la oportunidad de promover pruebas, el justiciable tiene que necesariamente declarar sin lugar la demanda de interdicto de amparo en la posesión. El auto del tribunal salió el jueves 03 de noviembre. Solicité el expediente el viernes 04, el lunes 7 de noviembre, el martes 08, el miércoles 09, el jueves 10 y el viernes 11, que fue el día que tuve acceso al expediente. Para demostrar que en cuatro oportunidades solicite el expediente en el Asunto KP02-V2021-1314, consigno copia del libro de préstamos de expedientes, que lleva este tribunal, donde consta que luego del auto recurrible en amparo (folio 68 de fecha 03 /1 1/22), solicite en cuatro oportunidades el acceso al expediente y no lo vi, por esta razón no pude apelar del mismo.
Por los siguientes hechos denunció la violación a mi derecho a la defensa por parte de la Juez Tercera de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del Estado Lara, Por cuanto, dicta un auto, que riela al folio 68 de fecha 03 de noviembre del 2.022 violatorio de mi derecho a la defensa, aparte se me impidió el acceso físico al expediente, que me imposibilitó procesalmente hacer la apelación.-.
…OMISIS
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Este tribunal debe analizar previamente si la acción de autos cumple con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al efecto evidencia que los mismos se encuentran satisfechos. Así se declara.
En relación con los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que la pretensión de amparo constitucional contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial no se encuentra incursa en las causales de inadmisión previstas en el citado artículo. Así se declara.
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Este tribunal considera que el pronunciamiento sobre la admisibilidad, no limita ni restringe las facultades decisorias del juez constitucional, en virtud de que éste puede en atención a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto emitir un pronunciamiento de fondo, si cuenta con la totalidad de las actas procesales o ésta se restringe a una cuestión de mero derecho que hacen factible el pronunciamiento, o por la concurrencia o existencia de una causa sobrevenida que habilite tal pronunciamiento y que haga innecesaria la celebración de una audiencia constitucional.
Tales consideraciones fueron formuladas en sentencia de la Sala Constitucional N° 993/2013, en la cual se estableció un criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional, cuando el asunto discutido sea de mero derecho, en el referido fallo, se estableció que:
“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ´expedita´.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”.

Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, este juzgado procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y al respecto observa que la parte actora alegó, como motivo de la interposición del amparo constitucional, que el auto del 03 de noviembre 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.
De allí que, este tribunal considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, por lo que no es necesario, a los fines de la resolución de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas procesales, constituyen elementos suficientes para pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de amparo y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido; de tal manera que este tribunal pasa a decidir de mero derecho la acción de amparo interpuesta. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se considera al proceso como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales, realizado por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto y específico, conformado por un conjunto de principio que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia; y conforme como enseña el maestro Couture, a través del mismo se trata de buscar la verdad, mediante la exposición de la tesis, de la antítesis y de la síntesis, es decir en la presentación de la acción, en la oportunidad de la defensa y el resultado del cuestionamiento, traducido en sentencia. Ahora bien, bajo los lineamientos del texto constitucional específicamente conforme a lo previsto en el artículo 257, el proceso tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal como lo preceptúa el artículo 2 ibidem.
Así las cosas, todo proceso está regido por la constitucionalización de las garantías procesales mínimas que se encuentran presentes en los artículos 26 y 49 constitucional, y en este sentido puede apreciarse que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva es un derecho de amplio contenido, que involucra algo más que el acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, como lo es un proceso con las mínimas garantías constitucionales que encuentran su ubicación en el artículo 49 constitucional, lo que traduce, que la tutela judicial efectiva es la suma de los elementos o garantías mínimas que deben existir en el proceso. Así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 27/04/2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 576, expediente 002794, expresó:
“La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia que para sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendimiento que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también como la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podrá configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.

En otra oportunidad la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la tutela judicial efectiva expresó en sentencia de fecha 10/05/2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Nº 708, expediente Nº 001693, lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagrada de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso de los órganos de administración de justicia establecidas por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En la presente causa ante la denuncia de la violación de los principios del debido proceso y el derecho a la defensa; esta sentenciadora considera oportuno hacer la siguiente acotación: La observancia de los trámites esenciales del procedimiento, es de obligatorio cumplimiento; entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña el maestro Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En el presente caso, la juez a quo en el auto contra el cual se interpone el recurso de amparo consideró que había ocurrido la citación presunta de la demandada desde la fecha 25 de febrero de 2022 cuando se practicó la medida de protección posesoria; lo cual está entre sus facultades de juzgamiento; sin embargo, establece igualmente en dicho auto que a partir de la citada fecha han transcurrido las distintas etapas procesales y por tanto, la causa se halla en estado de dictar sentencia. Tal actuación es completamente violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa ya que le atribuye a un auto dictado el 03 de noviembre de 2022, efectos retroactivos a partir del 25 de noviembre de 2022, impidiendo de esta forma la contestación de la demanda y la actividad probatoria a las partes. Así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, al quedar plenamente evidenciado que la juez a quo cercenó el derecho a la defensa, incurriendo asimismo en la violación al debido proceso; la acción de amparo interpuesta resulta procedente. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el abogado Jorge Rodríguez, apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa que por Querella Interdictal por Despojo intentara la ciudadana Elioenay Eliasib Torres Martínez contra la ciudadana Lilibet Carolina Garrido. En consecuencia, se declara: PRIMERO: Se anula el auto de fecha 25 de febrero de 2022 solo en cuanto a la declaratoria de preclusión de los lapsos procesales. SEGUNDO: Se ordena al tribunal a quo establecer mediante auto expreso la oportunidad para la contestación de la demanda. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la juez querellada. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Queda anulado parcialmente el auto apelado.
Regístrese, publíquese.
La Juez, El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes