REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de diciembre del dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-001469
PARTES DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BOULEVARD CENTER C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de octubre 1999, bajo el Nº 20, Tomo 39-A, con el registro de información fiscal (Rif) Nº J-306554068.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA EMILIA PERDOMO FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula n° 282.471.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C PACHO’S C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha (15) de Noviembre del 2001, bajo el nº 34, Tomo 55-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: YRIS MEDINA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 38.096.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia cautelar, en virtud de la medida preventiva innominada solicitada, en fecha 04/05/2022, por la abogada Yris Medina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 38.096, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Francisco Luis Celis Celis, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.172.453, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil C.PACHO`S C.A. debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre del 2001, bajo el Nº 34, Tomo 55-A, y en su condición de arrendataria de los locales comerciales distinguidos con números A-6; B-1; B-2; y E-17 del centro comercial Boulevard Center C.A., en el juicio por ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y en consecuencia el DESALOJO DEL INMUEBLE, incoado en su contra por la empresa BOULEVARD CENTER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de octubre 1999, bajo el Nº 20, Tomo 39-A, con el registro de información fiscal (Rif) Nº J-306554068.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintisiete (27) de junio del 2022, la ciudadana Yris Medina González, abogada de la parte demandada apeló de la decisión de fecha (16) de junio del corriente año dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declinó la competencia mediante sentencia interlocutoria, donde decidió:
“…En merito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Procedente la oposición formulada por la abogada MARÍA PERDOMO F., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el IPSA 282.471, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BOULEVARD CENTER C.A., SEGUNDO: Se levanta la medida Cautelar Innominada decreta por este Juzgado en fecha en fecha 27 de Mayo de 2022, en consecuencia se deja sin efecto sin efecto el oficio Nº 4920-291 de fecha 01/06/2022 dirigido a la sociedad mercantil BOULEVARD CENTER C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos ASSAD ANKA Y SAUSAN NADDAF DE AANKA, ADMINISTRADORA Y CONSULTORIA JURIDICA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BOULEVARD CENTER C.A. TERCERO: Se ordena en costas incidentales a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
En fecha 12 de agosto del 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en ambos efectos y en su consecuencia ordena remitir las actuaciones del presente recurso a la URDD CIVIL para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El veinte (20) de septiembre del 2022, se le dio entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El veinte (20) de octubre del 2022, se dejó constancia que el día 19/10/2022 venció lapso para la presentación de informes; y que ninguna de las partes presentaron escrito al respecto, acogiéndose el tribunal al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual el a quo declaró con lugar la oposición a la medida cautelar innominada opuesta por la accionada, Sociedad Mercantil Boulevard Center C.A. a través de su apoderada judicial, María Perdomo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 282.471 está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de tener presente cuál es la función del juez de alzada al conocer de la apelación sobre la decisión de oposición a la medida cautelar decretada o negada; a tal efecto tenemos, que la Doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia estableció en sentencia RC000032 de fecha 08-02-2011, al respecto lo siguiente:
“…el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla. La precedente trascripción jurisprudencial, pone de manifiesto, que cuando la parte afectada ejercer oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto la medida acordada por incumplimiento de las exigencia requeridas en la norma citada.…sic”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia a los efectos de la incidencia de autos procede a analizar, si en el caso de autos consta si cumplieron o no los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada decretada por el a quo, y luego revocada al decidir con lugar la oposición a dicha decreto tal como se evidencia de la lectura de la recurrida.
A tales efectos tenemos, que el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, establece los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares cuando preceptúa:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Mientras que el artículo 588 ibidem, establece cuáles son las medidas cautelares nominadas e igualmente consagra la posibilidad de decretar medidas innominadas, pero exigiendo que para ello se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 y además, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, cuando preceptúa: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código. Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”
Sobre en qué consiste en conjunto estos requisitos, es pertinente traer a colocación la doctrina establecida al respecto por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia APEL-00912 del 19-08-2004
“…588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente:“...Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”. Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculumdamni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada.En relación con la finalidad y procedencia en derecho de las medidas cautelares innominadas, la Sala en sentencia Nº 671 de fecha 7 de noviembre de 2003, Exp. Nº 01-605, en el caso de Ángelo Gianturco Di Bianco y otros contra Mauro Bevilacqua y otros, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, señaló:
“...Al respecto, se advierte que en autos fue solicitada y acordada por el juez a-quo, entre otras, una medida cautelar innominada. Ellas en el decir del Dr. Simón Jiménez Salas.
‘...responden a lo que en doctrina se conoce con e (Sic) nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según Rafael Ortiz se ha entendido como generalizado en cuanto a sí mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela...
El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortiz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada.El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de: ‘una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas....’” (JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Ps. 244 y 245)Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia‘...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...’, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada...”. (Resaltado del texto). Lo transcrito determina la soberanía del Juez para acordar este tipo de cautelares innominadas, movido únicamente por su sano criterio y como parámetro que exista una lesión o daño a algún derecho del solicitante que pueda ser protegido preventivamente con el decreto de la cautelar…sic” (véase:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/APEL-00912-190804-04248.HTM)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub iudice; por lo que en base a la normativa legal supra transcrita y a la doctrina supra expuesta y aplicada, tenemos los siguientes hechos:
1. Que el caso sub iudice se trata de demanda con pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento y de desalojo de local comercial arrendado, incoado por la arrendadora, Sociedad Mercantil Boulevar Center C.A. contra la arrendataria, Sociedad Mercantil C´Pachos C.A.
2. Que la medida innominada peticionada, consistente que se le permita instalar el cableado de fibra óptica de la empresa Thundernet, la solicita la accionada, sin haber incoado reconvención alguna.
3. Que el a quo decretó la medida innominada aduciendo:
“Asimismo, comprende esta juzgadora en razón del principio iuranovit curia que, el contrato de arrendamiento, en los términos establecidos en el artículo 1.579 del Código Civil, se define de la siguiente manera:
"El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
En el caso de autos, se desprende que cursa a los folios 22 al 24 de la pieza expediente, poder conferido por el ciudadano GIUSEPPE ALESSAN MANNONE LUNA, a la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, y siguiente tenor:
"Yo, GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad No. V-25.748.068, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 7A Edificio Residencias Papyros Piso 1 Apto. A-l Urbanización Nueva Segovia Barquisimeto Estado Lara, por medio del presente Documento declaro: Confiero Poder Especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.391.865 para que realice en mi nombre y representación, las gestiones diligencias y tramites y/o actividades necesarias por ante todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, sean estas Jurisdiccionales, Civiles, Mercantiles, Penales, Administrativas y Especiales, ante funcionarios, organismos, fundaciones y/o corporaciones de orden político o administrativo tanto públicos como privados... Ejercer la administración total de mis propiedades, recibir en mi nombre cualquier suma de dinero o prestaciones, rentas, frutos e intereses que me correspondan por cualquier concepto, celebrar, modificar, resolver, rescindir contratos de todo género, recibir cantidades de dinero o valores que los representen, otorgando los correspondientes recibos y finiquito, gestionar solicitar, peticionar y hacer declaraciones de todo género ante organismos y poderes público de la República o dependencias oficiales ya sean Nacionales, Estadales, Municipales, Comunales o institutos Autónomos y hacer uso de todos los recursos inclusive los de gracia y contenciosos, intentar demandas, darse por citado en mi nombre, concurrir a los actos conciliatorios, contestar y oponer reconvenciones, demandas y excepciones, promover y evacuar pruebas, repreguntar y asistir testigos, pedir medidas preventivas y ejecutivas y hacer que se ejecuten, pedir posiciones juradas, convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, sustituir o asociar este Poder en abogados en lo que fuere procedente, sustituir o asociar este Poder en abogados de su confianza reservándose o no su ejercicio, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que fueren necesarios para realizar todo cuanto fuese menester para la mejor defensa de Inis intereses... "
Como puede observarse, en el poder transcrito consta que se haya identificado a la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, como abogado, por 10 que no estando acreditada en autos su condición de tal, no podía darse válidamente por contestada la demanda en supuesta representación de su mandante, aun asistido por el abogado JESUS DURAN ALFARO, lo cual vicia de nulidad tales actuaciones, así como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, por ser la capacidad de postulación un requisito de orden público, de impretermitible cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio.Ahora bien, con base a las normas y las jurisprudencias parcialmente transcritas, siendo que la capacidad de postulación es la facultad que detenta todo abogado con el re ejercicio de la profesión, conforme a lo establece la Ley de Abogados, en el caso de tos, es forzoso para esta Juzgadora indicali que mal podría tenerse como válida la presentación que ostenta la referida ciudadana, ya que al no ser abogado, no cuenta con capacidad de postulación para actuar en juicio, en nombre y representación del demandado GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA y menos aún actuar asistido de abogado, lo que hace considerar la falta de representación en juicio y la declaratoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no la faculta para actuar judicialmente, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de pruebas, así se decide.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas. "
En consecuencia, se comprende que, el sentido del arrendamiento es que la arrendataria pague un canon de arrendamiento y que la arrendadora permita que la arrendataria goce de la cosa arrendada durante la vigencia de la relación locativa, lo cual, se insiste, en el caso concreto es un hecho reconocido por las partes que componen la relación jurídico procesal en el juicio a que se contrae esta cautelar.
Por lo tanto, considerando que, el régimen de arrendamiento es de estricto orden público, y que el acceso al servicio de las telecomunicaciones es esencial para toda persona natural o jurídica, mas aquellas vinculadas a la actividad comercial, en la que subyace un interés general por la actividad económica que desempeña, e incluso social, debido a los compromisos de índole laboral, y que la petición cautelar, evidencia la apariencia del buen derecho que se reclama, pues la relación arrendaticia es un hecho reconocido por las partes, además que el impedimento de acceso al servicio de telecomunicaciones en modo alguno afecta la esfera jurídica subjetiva de la arrendadora demandante, y que aún ante una eventual declaratoria con lugar de la pretensión, el impedimento pleno en el goce de la cosa arrendada no debe ser afectado por la arrendataria hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme de condena, y finalmente, que el acceso a las telecomunicaciones es necesario para el desempeño del buen gobierno corporativo, lo cual es de interés general del Estado y la ciudadanía, por lo que esta juzgadora, considera ajustado a Derecho la petición de medida cautelar innominada solicitada por la sociedad mercantil C' PACHOS'S C.A., a través de su apoderada judicial abogada Yris Medida, plenamente identificada en autos, por lo tanto, habiéndose satisfecho los extremos para su pertinencia, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de carácter permisivo a favor de la sociedad mercantil C' PACHOS'SC.A., en consecuencia: PRIMERO: se ordena a la arrendadora Sociedad Mercantil BOULEVAR CENTER C.A., representada por los ciudadanos ASSAD ANKA y SAUSAN NADDAF de ANKA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad N° V-11.433.833 y V-13.785.474, respectivamente, a la Administradora y a la consultora jurídica del Centro Comercial Boulevar Center C.A., autorizar a la Sociedad Mercantil C´PACHOS, C.A., representada por el ciudadano FRANCISCO LUIS CELIS CELIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-23.172.453, para la instalación del cableado de fibra OpticaThundernet, en los locales comerciales distinguidos con los números A-6,B-1,B-2 Y E-17 del centro comercial Boulevar Center C.A., de los cuales es arrendataria dicha sociedad mercantil…sic”.
Por lo que se concluye, que para decretar la medida cautelar de marras, no se cumplieron : a) el requisito de perinculum in mora; no se da en el sub iudice, por cuanto respecto a la accionada, al no haber reconvenido, pues no hay riesgo respecto a ella que quede ilusoria la ejecución del fallo, que es la característica de instrumentalidad de las medidas cautelares; requisito éste que debe ser concurrente con el de presunción de buen derecho y el de periculum indamni; por lo que al faltar uno de éstos hacía improcedente la medida cautelar innominada decretada, siendo éste el motivo por el cual en criterio de este juzgador hace procedente la oposición a la medida cautelar innominada planteada por la accionante a través de su apoderada judicial, María Emilia Perdomo Figueroa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 282.471 y no por la falta de urgencia de la petición cautelar aducida por la recurrida, y así se establece.
Por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida por la abogada, Yris Medina González, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 38.09, en representación de la accionada, se ha declara sin lugar, prescindiéndose por innecesario del análisis de cualquier otro hecho, medio probatorio o circunstancia procesal, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones procedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuestas por la accionada Sociedad Mercantil C. Pachos`s C.A. identificada en autos, a través de su apoderado judicial, abogada Yris Medina, inscrita en el I.PS.A bajo el Nº 38.096 contra la decisión definitiva de fecha 16 de junio del corriente año, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en la cual decidió: ”….PRIMERO: Procedente la oposición formulada por la abogada MARÍA PERDOMO F., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el IPSA 282.471, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BOULEVARD CENTER C.A., SEGUNDO: Se levanta la medida Cautelar Innominada decretada por este Juzgado en fecha en fecha 27 de Mayo de 2022, en consecuencia se deja sin efecto sin efecto el oficio Nº 4920-291 de fecha 01/06/2022 dirigido a la sociedad mercantil BOULEVARD CENTER C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos ASSAD ANKA Y SAUSAN NADDAF DE AANKA, ADMINISTRADORA Y CONSULTORIA JURIDICA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BOULEVARD CENTER C.A.; TERCERO: Se condena en costas incidentales a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…sic”; ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso, a la parte accionada recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el veinte (20) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ) Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario manual Nº ( ).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ah
|