REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-O-2022-000075
PARTE QUERELLANTE: ciudadanos ELIEZER DAVID DELGADO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-12.026.983.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: NAILL ARTURO OLIVERA, CARLOS ALBERTO SIFONTES y NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.042, 205.117 y 133.2005, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: Universidad Central Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) en la persona del ciudadano VÍCTOR RODRÍGUEZ, sin más identificación en su condición de Coordinador de Posgrado de la Universidad en la facultad de medicina
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Por distribución de fecha 16 de diciembre de 2022, procedente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional.
Alega la parte querellante que interponen la presente acción por la vulnerabilidad de sus derechos a continuar con el estudio de post grado en la especialización de medicina el cual venía haciendo como residente de la emergencia del hospital central “Antonio María Pineda “ desde el 15 de diciembre de 2017 hasta el 06 de octubre del 2020, tal y como consta en la inscripción online, la cual fue aceptada por la coordinación de postgrado de la universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, manifestando que por razones que él no conoce no ha obtenido hasta la fecha un dictamen o razón para seguir viendo la materia y culminar con éxito su postgrado, llevándolo a dirigir varias comunicaciones por escrito a la coordinación lo que vislumbra un silencio administrativo.-
Expone que por hechos mal sano lo retiraron de la emergencia del hospital central arguyendo que fueron por acusaciones infundada, en la cual paso a una investigación judicial que supero con éxito, y no ve el motivo de que la respuesta a la continuidad con el postgrado sea una negativa sin ninguna razón y derecho o conclusiones que deriven de una falta grave sobre la continuidad de la educación. En este mismo orden de idea expresa que esas acciones y decisiones coercitivas y unilaterales e ilícitas le han causado un daño a sus derechos progresivos.-
Fundamenta la acción en los artículos 19, 21, 26, 27, 51, 102 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
El autor Freddy Zambrano en el libro de Procedimiento de Amparo Constitucional, Tercera Edición, capítulo I, página 77 establece:
“El amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales”.
Por otro parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente las actuaciones al que tenga la competencia…”
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010 en relación competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3°. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4°. Las reclamaciones contra vías de hecho atribuidas a las autoridades de las que se refiere el numeral anterior…”
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5°. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.”
En relación a lo antes expuesto Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio del año 2012, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella. EXP. Nº 2012-0821, ratifico los siguientes criterios:
“Sin embargo, aprecia la Sala que en sentencia N° 15 del 20 de abril de 2010, la Sala Plena de este Alto Tribunal señaló lo siguiente:
‘…se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados…’.
Por otra parte, esta Sala Político-Administrativa mediante decisión Nº 00924 de fecha 29 de septiembre de 2010, sostuvo:
‘Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara’. (Destacado de esta decisión).
En tal sentido, aprecia esta Máxima Instancia que el caso bajo estudio trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga contra la decisión N° CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión del 23 de marzo de 2010, en la que la Secretaría de la Universidad de Los Andes declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la negativa de otorgarle al recurrente ‘…la Mención Magna Cum Laude…’, la cual le proporcionaría puntos adicionales dentro del baremo de calificaciones del concurso de credenciales para optar al cargo de docente universitario en dicha Casa de Estudios.
Expuesto lo anterior y visto los criterios jurisprudenciales antes señalados, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara (…)”. (Negrillas del Tribunal).-
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de octubre de 2013, sentencia N° 1265, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:
“En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.” (Subrayado del tribunal).-
En el caso de autos, y conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados que por compartirlos esta juzgadora observa que la parte actora interpuso la acción de amparo constitucional contra una serie de comunicaciones escritas en busca de una respuesta para seguir viendo las materias y culminar con éxito el postgrado en medicina, la cuales fueron enviadas al Coordinador de Posgrado de la Universidad Central Occidental Lisandro Alvarado UCLA, teniendo como respuesta un silencio administrativo. Por lo que concluye quien aquí decide que la presente acción recae sobre actuaciones llevada por ante una universidad por lo cual, corresponde que la materia a fin a la pretensión es la contencioso-administrativa, razón por la cual esta operadora de justicia determina que este Tribunal es incompetente por la materia y que corresponde conocer de la presente acción de amparo al Juzgado Superior Estadales en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y lo procedente es declinar la competencia. Así se declara.-
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente acción de amparo.-
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.-
Dada la naturaleza de la acción se ordena la inmediata remisión del expediente a la URDD Civil para su distribución.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 11:16 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/ar
KP02-O-2022-000075
RESOLUCIÓN No. 2022-000122
ASIENTO LIBRO DIARIO: 12
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