REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL 3187
PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil CENTRO DE MULTITUDES CRISTIANAS BETHEL, antes Multímetro Cristiano Bethel, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 28, folios 59 al 62, tomo 3, protocolo primero de fecha 22-04-1964 con posterior modificación parcial de los estatutos en fechas 30-06-1983, el 03-08-1999, 14-06-2010, bajo los números 17, 29, 16, protocolo primero de transcripción tomo 17,6,16, y modificación en fecha 06-10-2014, bajo el N° 36, tomo 21 respectivamente del protocolo de transcripción, Rif: J-30409431, representada por el ciudadano JESUS ANTONIO MOISES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.132.092, actuando en su carácter de presidente de la
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado ZALG S. ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CHAMEL NAGIB EL HALABI BALENI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.334.231.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WHILL PEREZ abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 177.105.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 28 de septiembre del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió a este Despacho.-
Por auto de fecha 04 de octubre del 2022, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 19 de octubre del 2022, el ciudadano CHAMEL NAGIB EL HALABI BALENI, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por abogado, presentó escrito mediante el cual expone que: “…Me doy por citado en la presente causa, renuncio al termino de comparecencia y en este acto reconozco en su contenido y firma el documento que es fundamento de la acción…”.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano CHAMEL NAGIB EL HALABI BALENI, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito por él y por la demandante Asociación Civil CENTRO DE MULTITUDES CRISTIANAS BETHEL representada por el ciudadano JESÚS ANTONIO MOISES SANCHEZ, actuando en su carácter de presidente, todos identificados en autos, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías que en dicho escrito se describen.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoce el contenido y la firma del documento anexo al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la Asociación Civil CENTRO DE MULTITUDES CRISTIANAS BETHEL representada por el ciudadano JESUS ANTONIO MOISES SANCHEZ, actuando en su carácter de Presidente de la referida asociación contra el ciudadano CHAMEL NAGIB EL HALABI BALENI (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
“Yo, CHAMEL NAGIB EL HALABI BALENI, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.334.231, Rif: V223342317, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la asociación civil CENTRO DE MULTITUDES CRISTIANAS BETHEL, antes Multimetro Cristiano Bethel, inscrita ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 28, folios 59 al 62, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 22-04-1964 con posterior modificación parcial de los estatutos en fechas 30-06- 1983, el 03-08- 1999, 14-06-2010, bajo los números 17, 29, 16, Protocolo Primero de transcripción Tomo 17,6,16 y modificación en fecha 06-10-2014, bajo el N 36, tomo 21 respectivamente del protocolo de transcripción, Rif: J30409431, representada en este acto por su presidente JESUS ANTONIO MOISES SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V- 2.132.092, Unas bienhechurías ubicada en la Urbanización Piedras Blancas N° 23-86, Vía autopista Quibor, Km 2 1/2 parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, asentadas sobre un terreno ejidos con una extensión de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (285 Mts2) aproximadamente, y consta de un (1) salón con paredes de Bloques frisadas, Techo de Zinc, piso de cemento, ventanas de hierro, puertas de madera, cercada en su totalidad con paredes de Bloques de dos metros cincuenta centímetros (2,50 mts) de altura y un portón de hierro, con muro de contención en una longitud diecinueve metros (19,00 mts) construido para proteger la construcción de deslizamiento del talud, conforme a constancia emitida por el Director de desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, según resolución Nº 418-97 R-A, de fecha 17 de septiembre de 1977, los cuales están alinderados así: NORTE En línea de quince metros (15mts) con carretera vía Quibor, que es su frente. SUR: En línea de Quince Metros (15mts) con bienhechurías de Teresa de escalona; ESTE: En línea de Diecinueve metros (19mts) con bienhechurías de Mario Coppola y OESTE: En línea de diecinueve metros (19mts) con el Dren X, con el código catastral 130304U012150172009000. Dichas bienhechurías las hube por documentó autenticado de fecha 11 de Mayo de 1994 N° 18, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, y amparado por título supletorio emitido por el juzgado Primero de primera instancia en lo civil mercantil de la circunscripción del estado Lara de fecha 26 de Enero de 1993, signado con el Número de expediente 6187. El precio de la venta es pactado en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), que declaro recibir de manos del comprador en cheque número 49065287, emitido a mi favor, del Banco BANESCO, de fecha 03 de Noviembre de 2021, tal y como se demuestra de copia de cheque anexo, que recibo a satisfacción, dejando constancia que el dinero pagado por la venta, son provenientes de actividades de lícito comercio. Las bienhechurías aquí descrita objeto de la venta se encuentra libre de todo gravamen, e impuestos municipales y nacionales. Con el otorgamiento de esta escritura hago al comprador la tradición legal de las bienhechurías vendidas obligándome al saneamiento de ley. Y Yo, JESUS ANTONIO MOISES SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V- 2.132.092, actuando en carácter de presidente de la asociación civil CENTRO DE MULTITUDES CRISTIANAS BETHEL, antes Multimetro Cristiano Bethel, antes identificada, declaro: Que acepto la venta que se hace por el presente documento, en los términos y condiciones expuestos. Y dejo constancia la cantidad de dinero pagada por concepto de la compra efectuada, objeto de la presente compraventa son producto de actividades de licito comercio...-”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:00 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/e.REY
ASUNTO: MANUAL 3187
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 51
|