REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-000063
PARTE DEMANDANTE: VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.001.228.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.310.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.761.700.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS PÉREZ YÉPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 219.611.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 09 de febrero del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 18 de febrero del 2021, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario.
En fecha 17 de marzo de 2021, consignado como fueron los fotostatos solicitados en el auto de admisión se libró la respetiva compulsa de citación.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado en fecha 24 de marzo del año 2021, dejó constancia del envió de la citación a la parte demandada vía correo electrónico y por el servicio de WhatsApp.
En fecha 29 de abril de 2021 se recibió escrito de contestación de la demanda mediante el cual se oponen cuestiones previas.
Se dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas en fecha 06 de mayo del año 2021 declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo del 2021, con vista a la solicitud de regulación de jurisdicción se ordenó la remisión a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-
Se recibió oficio N° 1783 de fecha 08 de noviembre de 2021, proveniente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante el cual remite el presente expediente donde se declaran sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción, quedando confirmada la sentencia de fecha 06 de mayo del año 2021, dándole entrada por auto de fecha 7 de junio del 2022, y quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordena librar las respectivas boletas de notificación.
En fecha 4 de julio del año en curos se acordó la notificación por carteles y consignado el ejemplar publicado en prensa se dejó constancia por Secretaría el cumplimiento de las formalidades de ley.
Por auto de fecha 09 de agosto del año 2022, se apertura el lapso de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas y vencido el lapso de evacuación se fijó la causa para presentación de informes.
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2022, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y solicita la reposición de la causa.-
II
Seguidamente revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquel y, por ello la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Arguye el apoderado judicial de la parte actora, que no fueron notificados sobre la decisión de fecha 13 de octubre del 2021, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia, en el asunto signado con el Nro. AA40-A-2021-000089, solicitando la reposición de la presente causa en el estado de que se ordene nuevamente las notificaciones del abocamiento y a su vez que lo informen de la sentencia ut supra mencionada, alegando así la parte accionada que las boletas de notificación libradas en fecha 07 de junio de 2022 no hacen referencia al tal decisión, menoscabando así el debido proceso, la tutela judicial efectiva y vulnerando el derecho a la defensa, en razón de que dicha alzada no dictó ni publicó la referida sentencia en su tiempo hábil.-
Asimismo, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil:
“… La sentencia dictada fuera de lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos.”
Por otro lado el artículo 75 ibídem señala:
“La decisión se comunicará mediante oficio al tribunal donde se haya suscitado le regulación de competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del juez que venía conociendo, este pasará inmediatamente los autos al juez o tribunal declarado competente, en el cual se continuara el curso del juicio al tercer día siguiente al recibido del expediente” (Subrayado del tribunal).-
De lo antes transcrito, esta juzgadora del análisis de lo argumentado por la parte accionada y vista las actas que rielan en el presente asunto evidencia que tal decisión fue declarada sin lugar y una vez recibida por este despacho, el curso del presente asunto correrá en el estado en que se encuentra, asimismo que de la naturaleza de lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de octubre de 2021, no prospera ningún otro recurso para revocar o subsanar tal decisión, de igual forma por no ser declarado con lugar dicho recurso y dado la ratificación de la competencia de este juzgado para conocer el presente juicio, no es necesario esperar el tercer día para que continúe la causa.
Cabe resaltar que en fecha 07 de junio del presente año, se hizo auto de abocamiento y se ordenó notificar a las partes para que de ser el caso, ejerzan o no el derecho de recusación, advirtiéndole tal actuación a los justiciables por medio de boletas, y a su vez a la parte demandada de que comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días para su contestación, según lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en auto el último de los notificados, dejando claro que se cumplió con lo ordenado en el artículo 90 eiusdem.-
Señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente:
“ (…) Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”
Del criterio parcialmente transcritos se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
En este orden de ideas, el Juez como director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis de la norma que antecede, observa quien juzga que de los autos se desprende que en fecha 29 de abril del año 2021, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 1° y 11°, siendo que este tribunal en fecha 06 de mayo de año 2021 resolviera únicamente la cuestión previa contentiva del ordinal 1° y se obvió resolver la prohibición de ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11 ibídem, con tal omisión se vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que considera, esta juzgadora que debe declarase la reposición de la causa al estado de la apertura de la incidencia contenida en artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara nulas las actuaciones realizadas posteriores a la contestación de la demanda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE REPONE la causa al estado de tramitar la incidencia de la cuestión previa contentiva en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 07 de junio de 2022, a excepción del abocamiento de quien suscribe, por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso, ordenando la notificación de las partes de la presente decisión para que ejerza los recursos legales pertinentes y una vez quede firme se abra por auto expreso la incidencia de la cuestión previa opuesta.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del dos mil veintidós (2.022). Años 212° y 163°
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DPB/GG/l.fc
KP02-V-2021-000063
RESOLUCIÓN No. 2022-000138
ASIENTO LIBRO DIARIO: 35
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