REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-O-2022-000009

PARTE QUERELLANTE: ciudadana ADRIANA DEL CARMEN UZCATEGUI MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.887.362, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.775, número telefónico (0412) 217-67-45, correo electrónico uzktjuiadiana@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ENMANUEL JOSÉ ORTIZ PERAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.283.
PARTE QUERELLADA: ciudadanos GRACIELA BRICEÑO y RAMÓN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de la cédulas de identidad Nº V-2.348.074 y V-7.445.140, respectivamente, números telefónicos +1786-319-1195 y 0414-526-03-76.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA y MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.310 y 60.459 respectivamente.-
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARÍA CECILIA SEQUERA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.128.344, Fiscal Duodécima del estado Lara.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
(Sentencia definitiva).-

I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 02 de febrero de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.
Por auto de esa misma fecha este tribunal procedió a admitir la acción de amparo constitucional, se ordenó la notificación a los presuntos agraviantes, del Ministerio Público para que concurrieran a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas y se decretó medida cautelar acordando librar despacho de comisión a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara .
En fecha 18 de febrero de 2022, se agregaron a las actas las resultas de la comisión cumplida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Practicadas las notificaciones se fijó la audiencia constitucional para el día 20 de diciembre de 2022, posteriormente llegado el día se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción. En la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del presunto agraviado debidamente asistido de abogado, de los apoderados judiciales de los querellados y de la representación del Ministerio Público. Concluida como fue la misma luego de oídos los alegatos mediante una breve exposición oral, la Juez Constitucional, dictó el dispositivo de forma oral declarando CON LUGAR la acción y en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 22 del mes y año en curso de lo cual quedaron notificadas las partes.-
DE LA TUTELA INVOCADA

Alegó la parte querellante que intento la presente acción de amparo debido a que desde el año 2016 tiene una relación arrendaticia desde hace 6 años con la ciudadana Graciela Briceño, residenciada en los Estados Unidos, por una oficina ubicada en la carrera 16 entre las calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, 4 piso oficina 6, Barquisimeto del Estado Lara, dejando a cargo la administración a su hermano el ciudadano Ramón Briceño, manifestando que desde dicha fecha ha cumplido plenamente con el contrato de arrendamiento, y el cumplimiento de los pagos, teniendo así la posesión pacífica legal e ininterrumpida de la oficina antes mencionada. Expone que desde el 31 de enero de 2022, le fue cambiado los cilindros de las rejas, violando los cerrojos y dejándola sin sus equipos de trabajos indicando que son de su propiedad y son su fuente de trabajo, aduciendo que todo fue hecho sin previa notificación de la prorroga legal contemplado en el marco legal, violando sus derechos y garantías constitucionales y contractuales, debido a que fue despojada arbitrariamente y dejando de dar respuesta a su representados.
Fundamento su acción de amparo en los artículos 26, 49, 75, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concatenado con los artículos 2, 3, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitando sea restituida la situación infringida, y la posesión pacífica del inmueble antes identificado.-

DE LOS ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

“Es el caso ciudadana juez que interpuse la presente acción ya que desde el año 2016 me encuentro en una relación jurídica contractual en la cual soy arrendataria de la ciudadana GRACIELA BRICEÑO en un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 16 entre calles 24 y 25, el cual me fue alquilado en un inicio por la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ, quien se retiro en el año 2019 por problemas personales y hasta la fecha soy inquilina ocupando la totalidad del inmueble es el caso que tuve posesión plena y pacífica de dicho inmueble hasta el 31 de enero del año en curso cuando sin notificación y sin ningún tipo de aviso fueron vulnerados los cilindros de la oficina antes descritas por parte del administrador el ciudadano RAMÓN BRICEÑO, quien es hermano de la referida dueña del inmueble y que cambió de manera abrupta irregular violatoria los cilindros de dichas puertas y impidió el acceso a mis pertinencias a pesar de que estaba en conocimiento de que estaba en fase de prueba o fase de promoción de pruebas en otro tribunal en representación de un cliente ante el Séptimo de Municipio por un desalojo, violó los cilindros de las puertas, me despojo de mis pertenencias e instrumentos de trabajo, cosas que se encontraban dentro de la oficina, dinero, medios probatorios impresoras, computadores, violando así mi derecho al trabajo, violando mi domicilio procesal, en ningún momento recibí una notificación por parte de nadie de lo que estaba pasando, al hablar con la propietaria me dijo que tratara de hablar con el señor, dejo constancia que había recibido amenazas por parte del administrador del inmueble donde me expresaba que tenía preparada una sorpresa y que no me cayera de improviso, y consta en el expediente a través de un capture de pantalla en la conversación con el antes identificado, ante lo expuesto solicite ante este competente autoridad, se autorizada una inspección judicial a fin de constatar lo antes descrito ya que había un riesgo de daños irreparables producto de dicha acción como los que fueron realizados a posterior, con la inspección judicial se constató que efectivamente se habían violado mis garantías constitucionales consagradas en la carta magna, y de que se habían hecho justicia por sus propios medios al constatar se dejó evidencia del levantamiento fotográfico a través de la inspección judicial donde no tenía acceso al inmueble arrendado, se dejó constancia de que mis pertenencias fueron movidas a algunas sustraídas de forma indebida que el domicilio procesal del cual hoy disfruto fue vulnerado aparte de esto dicha situación genero consecuencia irreparables en terceras personas representadas por mi ya que en el expediente identificado en el amparo y solicito y la parte no pude promover en el lapso oportuno la carga correspondiente e incurrí en una confesión ficta sumado a esto quedó constancia en la inspección judicial de que fueron sustraídos documentos de mi propiedad dinero en efectivo que estaba en la oficina, entre otras de mis pertenencias hecho que fue denunciado en el ministerio publico y que guarda relación bajo el MP80-84322, de fecha 31 de enero donde se dejó constancia de ello es por estoy y por todo lo antes descritos y la violación de mis derechos y garantías constitucionales, solicito a este honorable tribunal se acuerde con lugar la presente solicitud y una vez esto quede en constancia se sirvan las consecuencias de ley, es todo.”

DEL RECHAZO DE LOS QUERELLADOS A LA TUTELA INVOCADA

“…soy el representante legal del ciudadano JOSÉ BRICEÑO uno de los supuestos agraviantes en el presente recurso, punto previo, la jurisprudencia y la doctrina venezolana, ha sido constante y sobre ello ha fallado en reiteradas oportunidades el Tribunal supremo de justicia en cuanto a que para la admisibilidad de un recurso de amparo hay varios supuestos, unos establecidos en la ley y otros a través de la vasta jurisprudencia y doctrina patria, es importante señalar que estamos ante un recurso de amparo de una persona natural contra otra persona natural, no es la presente acción un recurso interpuesto en contra de ningún órgano administrativo de justicia ni de ningún ente público por lo tanto las consideraciones que a continuación voy a explanar deben tomarse en cuenta para la admisión del presente recurso, en primer lugar el juez de la causa en mi criterio debe tomar en cuenta la ley y la jurisprudencia en el caso que nos ocupa el articulo 6 ordinal 5to de la ley de amparo establece el querellante no haya optado por una vía ordinaria para, si el querellante tiene la vía administrativa o judicial este debe ejercerla, dice también el artículo 19 de la mencionada ley que si el escrito fuese oscuro como quien narra creer, la juez deberá solicitar la aclaratoria en el caso que nos ocupa, la querellante se limito a enunciar una serie de supuestos actos los cuales no sucedieron como ella narra en su escrito libelar y como ella dijo oralmente en el presente caso, narra y se limita a enunciar también unos artículos y los nombra sin aclarar en muchos puntos importantes e interesantes el supuesto derecho constitucional infligido por lo tanto no debió a mi criterio dársele admisión al presente amparo. Seguidamente voy a negar rechazar y contradecir lo dicho oralmente y escrito en su escrito libelar por la parte querellante, no es cierto y es totalmente falso que mi representado haya violentado su domicilio procesal, consta en autos que el querellado es abogado de libre ejercicio para el momento de la supuesta acción. Asimismo esa oficina era poseída por 4 persona a la vez, la ciudadana actuante, el Dr. EFRAIN BRICEÑO, hijo del presunto agraviante, la Dra. CARMEN, como la misma parte actora lo dijo y cómo puede una persona violar un domicilio propio, como puede siendo que mi representado entro a su oficina donde también estaban todos sus elementos para litigar, como puede consumarse aquí el supuesto hecho de violación al domicilio cuando él estaba entrando a su oficina, por lo tanto niego, rechazo y contradigo ese dicho de parte actora, seguidamente le voy a pedir a la ciudadana juez, y aunque parezca impertinente, puede ver que soy una persona incapacitada, para poder trabajar tengo que subir para cualquier piso del palacio de justicia, dice la querellante que ella necesitaba de todos los recursos que estaban en su oficina para poder trabajar y que por lo tanto se le fue violado su derecho a trabajar, como dice ella entonces que se le violó el derecho al trabajo si pudo ella a través de un recurso interpuesto por ella misma y que prueba que no le fue violado ningún derecho al trabajo jamás ni nunca, por todo lo antes dicho solicito a este tribunal sea declarado el presente amparo sin lugar, pues jamás se le violento a la querellante ningún presupuesto derecho constitucional ni el derecho al trabajo sobre el cual se basa y que quedo demostrado que si podía trabajar y lo alegado también solicito que debió haber sido improcedente o negada su admisión porque habían instituciones donde perfectamente pudo haber alegado su legitimo derecho a la defensa”. En este estado, tiene el derecho de palabra el apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA BRICEÑO, el cual expone “en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA BRICEÑO y como punto previo quiero indicar a este tribunal que el día 30 de noviembre del año en curso solicite formalmente mediante diligencia a este Tribunal con fundamento en la sentencia No. 982 del 06-06-2001 le decretara el decaimiento y la extinción de la presente amparo constitucional, cuando la querellante interpone la presente acción, la juez en su momento admite el presente amparo constitucional en fecha 02 de febrero desde esa fecha hasta el principio del mes de octubre del año en curso el expediente estuvo sin actividad procesal alguna por parte de la accionante que medianamente diera a entender el interés en continuar con el presente juicio lo que trajo como consecuencia que se extinguiera la acción conforme lo prevé la jurisprudencia que realmente lo que hace es sancionar las conductas descuidadas y desapegadas a lo que debe entenderse por celeridad a esta materia tan importante, sin embargo no se ha obtenido por lo menos hasta el día de ayer, respuesta por el tribunal respuesta a esta solicitud sobre la extinción de la instancia por el transcurso de más de 6 meses de inactividad, como segundo punto es importante resaltar que dentro del amparo constitucional es perfectamente aplicable la figura de la caducidad de la acción así lo podemos entender del articulo 6 ordinal 4to, de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, esta figura procesal encuentra un desarrollo importante en la sentencia No. 1654 de fecha 13-11-2010 e igualmente la sentencia 1118 del 25-06-2001 de la sala constitucional donde claramente quedo establecido que la caducidad de la acción no acepta interrupción alguna el plazo de 6 meses está previsto en la norma y en el presente caso ocurrió dicha caducidad y por ende así solicito respetuosamente a este Tribunal decrete la acción de amparo, caduca por el trascurso de tiempo antes señalado. Respecto a la aplicabilidad de esta institucional en el amparo constitucional que nos ocupa si bien es cierto que el articulo 25 nos habla de las limitantes de la caducidad cuando se trata de las buenas costumbres y al orden publico lo que pudiera entenderse que toda norma o garantía constitucional es de orden público y no aplicársele esta institución, lo que no resultaría lógico pues se tendría que todos los derechos previstos en la constitución son de orden público y no es así, y en este caso en particular estamos frente a una presenta violación de derecho constitucional que no afecta a la colectividad, a la generalidad de persona sino solamente a la esfera personal de la quejosa. Por último hago mío los argumentos expuesto por el co-apoderado de la parte querellada en el sentido de que existiendo procedimiento previo ordinario como pudiera ser la vía administrativa o la vía judicial para obtener la restitución del presunto derecho reclamado debió acudir a esta vía ordinaria antes de acudir a la vía excepcional del amparo constitucional. En tanto debo negar rechazar y contradecir por ser incierto que el acta que recoge la ejecución de la medida cautelar ordenada por este Tribunal haya dejado constancia la ciudadana juez que hubo sustracción de bienes o perdidas de bienes presuntamente propiedad de la quejosa pues el acta en su relato lo que hace es recoger la opinión de la quejosa, mas no constancia de la supuesta sustracción. Debo insistir que mi representada se encuentra en los estados unidos desde hace muchos años lo que imposibilita que ella haya realizado hechos o actos violatorios de derechos constitucional contra la quejosa en razón de lo expuesto debo negar rechazar y contradecir lo expuesto en esta audiencia solicitando se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Es todo”

DE LA OPINIÓN FISCAL
Por su parte la ciudadana MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA en su condición de Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público señaló:

“interviene en la presente causa con la atribución conferida en el artículo 285 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de emitir opinión de fondo realizo algunas consideraciones: se observa en el petitorio de la acción de amparo donde la solicitante solicita la restitución del inmueble como arrendataria observándose también en el expediente que cursa a los folios 20 al 23 medida cautelar de fecha 04 de febrero del 2022 donde se le restituyó el bien aquí señalado siendo ratificado en la presente audiencia por la accionante que en la actualidad disfruta de la permanencia en el bien lo que para esta representación fiscal estaría satisfecho lo solicitado en el petitorio de la acción de amparo por la accionante. Ahora bien, ante este señalamiento esta acción de amparo sería inadmisible porque ha cesado la vulneración, esta representación fiscal señala que el vuelto del folio 02 de esta acción de amparo señala el artículo 782 del Código Civil establece que como poseedor de un inmueble por más de un año, como es el caso, de forma pacífica e ininterrumpida puede solicitar la posesión de dicho inmueble. Cabe resaltar que este punto no sería materia de amparo por cuanto estaría la vía ordinaria por un interdicto posesorio, también es cierto que la accionante en amparo está restituida en el bien aquí descrito que es una oficina ubicada en la carrera 16 entre 24 y 25, cuya restitución fue por medio de una decisión judicial a través de una medida cautelar, medidas cautelares que son temporales para mantener una situación jurídica, mientras llega una decisión judicial de fondo, ante este indicativo esta representación fiscal se pronuncia parcialmente con lugar solo en lo que se refiere a la permanencia de la accionante por cuanto la medida cautelar dictada por este tribunal siendo practica por el Juzgado séptimo encontró elementos donde se vulneró el debido proceso, esta representación fiscal solo se pronuncia sobre la permanencia que se mantenga por cuanto los accionados tienen los medios para ejecutar acción de desalojo, Es todo.”

II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón que la presunta agraviada considera que se han violentado sus derechos constitucionales referentes a su derecho a la justicia, así como al debido proceso, su derecho al trabajo, a la alimentación y el derecho a la propiedad consagrado en los artículos 26, 49, 87, 75 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 5 y 7 de la ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual pretende por esta vía se le sea restituida la situación jurídica infringida y la posesión pacifica del inmueble. En tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales está consagrado como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, materia y territorio para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar que:

“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:

“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”(Negrillas del Tribunal).-

Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredido los derechos civiles, contractuales y patrimoniales, los cuales son derechos constitucionales, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.-

III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del asunto se pronunciara esta juzgadora sobre la extinción de la instancia alegada por la parte accionada en la Audiencia Oral y Pública en su derecho a réplica en los siguientes términos:
La extinción del proceso tiene lugar por varias causas una por la falta de impulso procesal por ambos litigantes o por el actor y el otro es la falta general y continua de las partes en lo que ella corresponde.-
Cabe señalar que la representación de la parte querellada por escrito recibido en fecha 30 de noviembre de 2022 y en la oportunidad de contraréplica en la presente audiencia expuso como punto previo la extinción de la instancia aplicable la figura de la caducidad de la acción con relación al numeral 4 ordinal 6, la cual sostiene “No se admitirá la acción de amparo: (…) 4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.”
La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión de Humberto Cuenca, “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).-
A este respecto, la Sala Constitucional en fallo N° 364 dictado el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)(…).”

Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tanto como la doctrina como la jurisprudencia patria, con base a una interposición sumamente amplia del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre a interpretado que la interposición de la acción de amparo constitucional se encuentra sometida a un lapso de caducidad de seis (06) meses, vencido el cual, sin que el agraviado ejerza el amparo, pierde el derecho accionar contra el acto omisión, hecho o resolución que viole o amenacen con violar sus derechos o garantías constitucionales. Dicho lapso de caducidad se inicia a partir del momento en que el agraviado ha tenido conocimiento de la existencia o de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que viole o amenace violar tales derechos o garantías.-
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1167 dictado el 29 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la caducidad y extinción asentó:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.”

En consecuencia, de las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo constitucional aduciendo que el 31 de enero de 2022 fueron transgredido sus derechos constitucionales, siendo recibido por este despacho en fecha 02 de febrero fue admitida la presente acción de amparo, y por auto del 11 de febrero del año en curso se agregó a las actas las actuaciones realizadas por el Juzgado Séptimo de Municipio, en relación a la medida cautelar decretada por este tribunal. Cursa al folio 55 poder apud acta conferido por el ciudadano Ramón José Briceño al apoderado que lo representa. Posteriormente en fecha 28 de julio de 2022, la parte querellante consigno recaudos o elementos probatorios, verificándose de esta manera que desde una actuación a la otra transcurrió cinco (05) meses, por lo que no se cumple el referido lapso para declarar la extinción o el abandono del trámite.-
Ahora bien, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis (06) meses para la interposición efectiva de la presente acción comenzó a transcurrir desde el día 31 de enero de 2022, interponiendo la presente acción en fecha 02 de febrero de 2022, por lo que esta Juzgadora procede a declarar improcedente la extinción de la instancia en relación a la caducidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa de la parte querellada y así se declara.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.-
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.-
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.-
Sostiene el autor Rafael Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” que: “Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.”-
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acontecimiento por vías de hecho, presuntamente ejecutado por una persona natural, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).-
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).-
Con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida por el quejoso, y la solicitud de declaratoria con lugar peticionada por parte de éste último se hace imperativo establecer lo siguiente:
El objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular. -
En este sentido, se insiste en que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.(Vid. sentencia de esta Sala Constitucional número 828 del 27 de julio de 2000; caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A.).-
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a las causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió ut supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.-
En el caso de marras, la presunta agraviada, señala en forma expresa que el 31 de enero de 2022, le fue cambiado los cilindros de las rejas, violando los cerrojos, despojándola arbitrariamente del inmueble constituido por una oficina situada entre la carrera 16 entre calles 24 y 25, del Centro Cívico Profesional 4to piso, oficina No. 6, dejándola sin sus equipos de trabajos, el cual indico que son de su propiedad y son su fuente de trabajo, correspondiendo entonces a dicha ciudadana demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:

MATERIAL PROBATORIO DE LOS AUTOS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1.- Consta a los folios 13 al 53, resultas de la medida cautelar, practicada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, identificada con nomenclatura asunto KP02-C-2022-018, de fecha 04-02-2022. Dicha instrumental corresponde a un documento público y se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia las actuaciones realizada por el referido tribunal en cuanto a la práctica de la medida restitutoria, dejando constancia de los hechos ocurridos. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Consta al f. 55 el poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano RAMON JOSE BRICEÑO GODOY al abogado PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 152, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copia fotostática f. 58, contrato de arrendamiento marcado con letra “A”. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia la relación arrendaticia entre la ciudadana GRACIELA NEIDA BRICEÑO GODOY y las ciudadanas CARMEN ELENA GONZALEZ PEREZ y ADRIANA DEL CARMEN UZCATEGUI MOSQUERA, por una oficina situada entre la carrera 16 entre calles 24 y 25, del Centro Cívico Profesional 4to piso, oficina No. 6, con una duración de seis (6) meses fijos renovables, en períodos iguales, con vigencia a partir del 15 de febrero de 2017. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Consta al f. 56, CD identificado por la parte querellante como medio probatorio KP02-O-2022-000009, marcado con la letra B. La misma se desecha del proceso por cuanto no cumple con lo establecido en la ley, en cuanto a su promoción y obtención de la misma.
5.- Cursa a los folios 60 al 65, copias a color de chat entre los ciudadanos GRACIELA y RAMON y la parte querellante. Las referidas documentales se desechan del proceso por no se ajustan a lo establecido por la ley, en cuanto a su promoción. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Cursa a los folios 66 al 68, copias simples del auto de fecha 15 de julio de 2022, boleta de notificación librada a la ciudadana GRACIELA NEIDA BRICEÑO GODOY, emitidos por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-S-2022-000523 y copia simple de cheque de gerencia- no endosable N°00019839, por la cantidad de Bs. 200,00, de fecha 11 de julio 2022. Dichas instrumentales se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo se desechan por cuanto no forma parte del thema decidendum. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Consta a los folios 87 al 90, original de poder autenticado por ante la Notaría Pública del Estado de La Florida, de fecha 08 de febrero de 2022, No. 2022-18585, debidamente apostillado conferido por la ciudadana Graciela Briceño Godoy al abogado Marcial Antonio Mendoza Mendoza. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en el caso que concretamente nos ocupa, presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizada los accionados, era menester que quedaran fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.

Asimismo, se hace necesario reiterar que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados.
La acción de amparo constitucional procede cuando se cumplen ciertas condiciones; sin embargo, excepcionalmente el accionante tiene la posibilidad de interponer la acción sin haber agotado previamente los mecanismos preexistentes, siempre que invoque razones suficientes y valederas por las cuales escogió el amparo en lugar de los mecanismos ordinarios, es decir, el accionante tiene la carga procesal de justificar su elección, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo los mismos propósitos del recurso ordinario.-
Con fundamento a lo anterior, en el caso sub lite luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como la aceptación por la parte querellada en la presente audiencia de haber ingresado a la oficina y concatenada con las vías de hechos que se desprendieron de las actas procesales en las cuales se evidenció el cambio de cerradura de la oficina situada entre la carrera 16 entre calles 24 y 25, del Centro Cívico Profesional 4to piso, oficina No. 6, de donde la querellante fue desalojada; se debe concluir que la quejosa demostró en este asunto las distinta perturbaciones y las restricciones para ocupar el inmueble, hecho que manifestó estar presentándose desde el 31 de enero del año en curso, impidiendo el uso, goce y disfrute del anexo de la oficina ocasionado por los accionados, teniéndose así una situación jurídica infringida la cual debe ser restablecida.-
Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentados por las partes, este Tribunal luego de realizar el análisis de lo esbozado en la audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN UZCATEGUI MOSQUERA contra los ciudadanos GRACIELA BRICEÑO y RAMÓN BRICEÑO (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
TERCERO: Se suspende la medida cautelar anticipada decretada en fecha 02 de febrero de 2022.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada.-

Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En esta misma fecha siendo las 10:07 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ






DJPB/GG/ar.-
KP02-O-2022-000009
RESOLUCION No. 2022-000140
ASIENTO DE DIARIO: 02