REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: KP02-O-2022-000084

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil RAECA CENTROCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 09 de agosto del 2012, bajo el N° 10, tomo 71-A,. V-7.453.818, representada por el ciudadano JEAN PIERRE LEVI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.378.680, actuando con el carácter de Presidente
ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: CRISTÓBAL RONDÓN y LUIS RAMÓN GAINZA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.267 y 108.945, respectivamente
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, acaecidas en el cuaderno separado N° KN05-X-2022-00007, el cual se vincula al asunto judicial n° KP02-V-2022-003719
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Se inició la presente acción de amparo presentado en fecha 20 de diciembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en fecha 21 de los corrientes procedió a declinar la competencia y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.-

II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón que la presunta agraviada considera que han violentados sus derechos constitucionales referentes al derecho a la defensa y el debido proceso y pretende por esta vía se proceda a dejar sin efecto las actuaciones realizadas por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:

“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”(Negrillas del Tribunal).
Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho a la defensa, el debido y la tutela judicial efectiva por actuaciones de un tribunal que son derechos constitucionales de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.
Determinada la competencia, pasa este Tribunal y siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que procedió a interponer la acción de amparo contra las actuaciones dictadas por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, especialmente contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2022, que declaro sin lugar la oposición ejercida contra la medida de secuestro decretada en el juicio de desalojo de local comercial que sigue la ciudadana Rosalia Miceli, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 7.427.743, cuya demanda fue admitida en fecha 28 de octubre de 2022.-
Aduce que al momento de contestar la demanda y dentro del lapso legal correspondiente presento escrito oposición a la medida y la ilegalidad de la medida de secuestro decretada al no haberse agotado la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDEE), cuya oposición fue declarada improcedente en fecha 22 de noviembre de 2022 por el mencionado Juzgado, por considerar que si se agotó la vía administrativa, por lo que en fecha 23 de noviembre de 2022 presento apelación contra la referida sentencia. Asimismo señalo que en el presente caso no existe una vía ordinaria idónea y adecuada por la cual se pueda atacar o recurrir la situación jurídica infringida; por cuanto aseguro la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, al ejecutar la medida de secuestro sin antes agotar el procedimiento administrativo, quedando la parte accionante sin la posesión del inmueble, por lo que el recurso de apelación no es capaz de restablecer de manera inmediata ni idónea la situación jurídica infringida.-
Antes de entrar a valorar los hechos alegados por el accionante, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica como la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.-
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del Sistema Judicial Venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.-
Se precisa del mismo modo que, ante la interposición de una demanda de amparo constitucional, debe necesariamente el Tribunal Constitucional verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye en que el amparo constitucional constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.-
No obstante, en el caso de marras, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:

“…En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).


A tal respecto, se debe destacar que mediante sentencia Nº 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Junio de 2013, se estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…). Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales… (Énfasis del Tribunal).-

Conforme a los criterios antes citados y de la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales se desprende que el querellante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2022 por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, acaecidas en el cuaderno separado N° KN05-X-2022-000007, el cual se vincula al asunto judicial N° KP02-V-2022-003719, tal como consta en el folio (282) que declaro SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro dictada por el referido Juzgado. Ahora bien, evidencia esta juzgadora la coexistencia de la acción de amparo y la apelación contra un mismo fallo intentada por el accionante, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 529 de fecha 03 de Junio de 2010, ha precisado en criterio reiterado que de presentarse esa circunstancia, para intentar el recurso de amparo a la par de haber interpuesto el recurso de apelación, deben concurrir supuestos específicos. Es así como en decisión N° 6, del 30 de enero de 2009, expediente N° 08-0173, (Agostinho de Nobrega Da Fonte) la Sala ratificó su propia doctrina que data del año 2004:
(…)
“De la sentencia que fue parcialmente transcrita se infiere la posibilidad de coexistencia del amparo y la apelación contra un mismo fallo; sin embargo, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: i) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; ii) que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación y; iii) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan fines distintos. (Vid. s.S.C. n.° 346 del 11 de marzo de 2004).”

En el caso particular, observa esta Juzgadora que el apoderado de la parte querellante pretende que a través de este mecanismo extraordinario se logre el levantamiento de la medida de secuestro por no haberse cumplido el procedimiento administrativo como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento de Inmobiliario para el Uso Comercial, dictada en el cuaderno separado N° KN05-X-2022-00007, el cual se vincula al asunto judicial n° KP02-V-2022-003719 en el juicio por desalojo que cursa por ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

De igual forma, al verificarse dentro de las actas consignadas en copias certificadas en ocasión de la interposición del presente recurso de amparo, se aprecia que al folio 282 del expediente en este Tribunal, corre diligencia suscrita por el apoderado de la parte recurrente en amparo, de fecha 23 de noviembre de 2022, en la cual expone que apela en todas y cada una de sus partes de la sentencia dictada por el referido Tribunal la cual es objeto de la presente acción de amparo.-
Así, a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional, para intentar un recurso de amparo paralelo al recurso de apelación, debe cumplirse con parámetros concretos como serían los transcritos supra, esto es:
En lo que respecta al punto “a”, esto es, que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos, se tiene que la aludida apelación fue sustanciada en un solo efecto tal como consta en el folio (283).

Acerca del punto “b”, que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación, se tiene que la sentencia que produce agravio constitucional al decir del aquí recurrente fue dictada en fecha 22 de noviembre de 2022 y la apelación ejercida dentro del cuaderno de medidas se propuso el día 23 de noviembre de 2022, y la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2022, lo que a todas luces deja entrever que no se cumplió con lo requerido conforme a la decisión transcrita de la Sala Constitucional de que fuese interpuesto dentro del lapso para apelar.-

En cuanto al punto “c”, que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos, se aprecia que lo pretendido mediante la interposición del recurso de amparo, es el levantamiento de la medida de secuestro por no haberse cumplido el procedimiento administrativo como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento de Inmobiliario para el Uso Comercial, dictada en el cuaderno separado N° KN05-X-2022-00007, el cual se vincula al asunto judicial N° KP02-V-2022-003719 en el juicio por desalojo, que cursa por ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Por su parte la apelación ejercida el día 23 de noviembre de 2022 en el cuaderno de medidas arriba señalado, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022”, es del tenor siguiente: “APELO en todas y cada una de sus partes de la sentencia dictada” (sic) la cual declaro sin lugar la oposición de la medida de secuestro.-

Tanto lo pretendido con la presente acción de amparo como con lo que se expuso al momento apelar de la aludida sentencia del que aquí se solicita protección constitucional, salta a la vista que la finalidad es la misma, esto es, resulta idéntica la intención de ambos recursos, independientemente de que uno sea el de amparo y el otro sea el de la apelación, con lo cual no se está cumpliendo con uno de los supuestos que exige la doctrina para que proceda la apelación y el amparo al mismo tiempo, expuestos en la decisión transcrita, pues como se dijo deben ser concurrentes y en el caso concreto lo relativo al objeto de ambos, hay identidad, aspecto determinante que impide que se proponga la tutela constitucional impetrada, al configurarse de esa forma la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues existe similitud de objeto en los recursos intentados, razón ineludible que conduce a declarar INADMISIBLE el presente recurso de amparo, atendiendo a lo expuesto y en estricta sujeción a los criterios que ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que son vinculantes y de obligatorio acatamiento para las demás Salas y Tribunales de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la Sociedad Mercantil RAECA CENTROCCIDENTE C.A representada por el ciudadano JEAN PIERRE LEVI PERDOMO actuando con el carácter de Presidente, contra las actuaciones judiciales del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, acaecidas en el cuaderno separado N° KN05-X-2022-00007 (plenamente identificado en el encabezado del presente fallo.).-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al veintidós (22) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ


Abg.DIOCELIS PEREZ BARRETO EL SECRETARIO

Abg. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:54 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

Abg. GUSTAVO GÓMEZ




DPB/GG/ar.
KP02-O-2022-000084
RESOLUCIÓN No. 2022-000141
ASIENTO LIBRO DIARIO: 03