REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: 93-05556
SOLICITANTE: ciudadano GAUDDYS JUNIOR LUCENA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.445.513.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSE PARRA MATHEUS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 153.025.-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS (Aclaratoria).-
(Auto resolutorio).-

I
Por diligencia de fecha 28 de noviembre del año 2022, compareció el ciudadano GAUDDYS JUNIOR LUCENA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.445.513, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSE PARRA MATHEUS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 153.025, y solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 07 de junio del 1994, por este Juzgado, es por ello que a los fines de proveer lo solicitado se observa:
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
En este sentido, requiere el solicitante que se corrija su apellido, por cuanto se señaló en la sentencia como“GAUDYS JUNIOR LUCENA GARCIA”; cuando lo correcto es GAUDDYS JUNIOR LUCENA GARCIA, ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales declara procedente la aclaratoria y salvar los errores denunciados y así se decide. -
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgador procedente la solicitud efectuada por el solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por el ciudadano GAUDDYS JUNIOR LUCENA GARCÍA, plenamente identificado en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 07 de junio del año 1994; por lo que en donde se señaló “GAUDYS JUNIOR LUCENA GARCÍA”; debe leerse GAUDDYS JUNIOR LUCENA GARCÍA, que es como corresponde. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia de CONVERSION EN DIVORIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de fecha 07 de junio del año 1994, dictada por este Juzgado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO



ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha siendo las 01:46 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ



DJPB/GG/n.l
ASUNTO: 93.05556
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43