Se reciben en esta instancia el 05 de octubre de 2022, las actuaciones contenidas en el expediente de Partición (Apelación), procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con oficio Nº 209/2022, de fecha 04 de octubre del 2022, constante de tres (03) piezas principales, contentiva de cuatrocientos cuarenta y seis (446) folios útiles, relativo al Recurso de Apelación planteado por los ciudadanos Ángel Barroso Mora y Pedro Barroso Mora, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.750.852 y V- 10.849.170, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Carlos Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.575, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 14 del mes de julio del año 2022, que declara Homologado el Convenimiento, realizado entre la ciudadana Isabel Suarez De Barroso, de nacionalidad Española, Cédula de Identidad N° E- 570.806, asistida por el Abogado Leonardo Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.187, por una parte y por la otra el ciudadano Juan Barroso Quintero, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 296.213, asistido por el Abogado Rafael José Mujica Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.918, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 446)
En fecha 10 de octubre de 2022, se le da entrada a las presentes actuaciones constante de tres (03) piezas principales, contentiva de cuatrocientos cuarenta y seis (446) folios útiles y tener para promover. (Folio 447)
En fecha 14 de octubre de 2022, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda Instancia y precluido el lapso anterior se verificará al tercer (03) día de despacho siguiente una Audiencia oral en la cual se evacuarán las pruebas promovidas. (Folio 448)
En fecha 20 de octubre de 2022, comparecen ante este Juzgado Superior Tercero Agrario los ciudadanos Ángel Barroso Mora y Pedro Barroso Mora, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado Carlos Vásquez, antes identificado, quienes otorgan Poder Especial, amplio y suficiente, a los abogados en ejercicio Carlos Vásquez y Nellys Montero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.575 y 31.152, respectivamente, para que los represente y defienda sus derechos, separada o conjuntamente. La Suscrita secretaria de este Juzgado Certifica que el Poder fue otorgado en su presencia. (Folio 449)
En fecha 21 de octubre de 2022, se recibe ante la U.R.D.D. Civil, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Carlos Vásquez, supra identificado, constante de dos (02) folios útiles, acompañado de anexos en setenta y uno (71) folios útiles. (Folios 450 al 522).
En fecha 24 de octubre de 2022, mediante auto este Juzgado Superior Tercero admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Carlos Vásquez, supra identificado. (Folio 523)
En fecha 25 de octubre de 2022, comparecen ante este Juzgado Superior Tercero Agrario los ciudadanos Ángel Barroso Mora y Pedro Barroso Mora, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado Carlos Vásquez, antes identificado, quienes otorgan Poder Apud Acta, amplio y suficiente, a los abogados en ejercicio Carlos Vásquez y Nellys Montero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.575 y 31.152, respectivamente, para que los represente y defienda sus derechos, separada o conjuntamente. La Suscrita secretaria de este Juzgado Certifica que el Poder fue otorgado en su presencia. (Folios 524 y 525)
En fecha 25 de octubre de 2022, riela auto, vista la consignación del escrito de Poder General, presentado el 25 de Octubre del año en curso, por los ciudadanos Ángel Barroso Mora y Pedro Barroso Mora, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.750.852 y 10.849.170 respectivamente, asistido en ese acto por el Abogado Carlos Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.575; en tal virtud, téngase a los mencionado abogado como apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Barroso Mora y Pedro Barroso Mora, en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2022, se recibe ante la U.R.D.D. Civil, escrito presentado por los Abogados José Torres Herrera y José Hernández Freitez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.569 y 16.093, mediante el cual acuden a los fines de ratificar e invocar el valor probatorio que se desprende de las actas que cursan en la presente causa. (Folio 527)
En fecha 26 de octubre de 2022, mediante auto este Juzgado Superior Tercero admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, escrito de ratificación de pruebas, presentado por el abogado José Torres Herrera, supra identificado, en su carácter que consta en autos, constante de un (01) folio útil. (Folio 528).
En fecha 26 de octubre de 2022, mediante auto se deja expresa constancia que siendo la 03:30 de la tarde del día de hoy, venció el lapso de promoción y evacuación de Pruebas en la presente causa, tal como lo preceptúa el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 529).
En fecha 31 de octubre de 2022, se dio lugar a la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, 24 de octubre de 2022, a la cual se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y al anunció compareció el Abogado Carlos Rafael Vásquez Abarca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.575, apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Manuel Barroso Mora y Pedro Barroso Mora, supra identificados (Parte apelante), así mismo se deja constancia que se encuentra presente los Abogados José Alirio Torres Herrera y José Hernández Freitez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 106.569 y 16.093, apoderados judiciales del ciudadano Domingo Coromoto Barroso. Se deja constancia que el Abogado Carlos Rafael Vásquez Abarca, hace entrega de escrito de Informes constante de cuatro (04) folios útiles. Acto seguido la Ciudadana Jueza informa a la parte demandante apelante que la presente Audiencia Oral se celebra conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se le dio tratamiento a las pruebas en forma oral y se expusieron los informes correspondientes. Igualmente se deja constancia que la presente Audiencia Oral fue grabada y formará parte integral del expediente, por aplicación del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se fijó el tercer (3) día de despacho siguiente para dictar la Sentencia correspondiente en Audiencia Oral, a las 10:00 a.m. (Folio 530).
En fecha 31 de octubre de 2022, el Abogado Carlos Rafael Vásquez Abarca, hace entrega en la Audiencia Oral de Informes de escrito de Informes constante de dos (02) folios útiles, con anexos en tres (03) folios útiles. (Folios 531 al 535).
En fecha 31 de octubre de 2022, se recibe ante la U.R.D.D. Civil escrito constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por los Abogados José Alirio Torres Herrera y José Hernández Freitez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 106.569 y 16.093, apoderados judiciales del ciudadano Domingo Coromoto Barroso. (Folios 536 al 538).
En fecha 02 de noviembre de 2022, mediante auto el Tribunal ordena agregar a los autos escrito constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por los Abogados José Alirio Torres Herrera y José Hernández Freitez, supra identificados. (Folio 539)
En fecha 03 de noviembre de 2022, por cuanto el Dispositivo pautado en esta causa para el día de hoy, coincide con actuaciones previamente fijadas por este Tribunal, se difiere la misma y se ordena fijar nueva fecha por auto separado. (Folio 540)
En fecha 21 de noviembre de 2022, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Dispositivo a que se refiere el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, para el día miércoles 23 de noviembre de 2022, a las 10:30 de la mañana. (Folio 541)
En fecha 23 de noviembre de 2022, siendo las 10:30 a.m., se dio lugar a la Audiencia Dispositiva, prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal y al anuncio compareció el Abogado Carlos Rafael Vásquez Abarca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.575, apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Manuel Barroso Mora y Pedro Barroso Mora, supra identificados (Parte apelante), así mismo se deja constancia que se encuentra presente el Abogado José Alirio Torres Herrera, inscrito en el IPSA bajo el Nª 106.569, apoderado judicial del ciudadano Domingo Coromoto Barroso. (Folios 542 y 543).
-III-
De la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Asimismo el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, corre inserta a los folios del trescientos ochenta y cuatro (384) al trescientos ochenta y nueve(389), la cual fue dictada en fecha 14 de julio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por la otra se constata de las actas que integran la presente causa, que trata de una Demanda por Partición, en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ellos así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se Establece.
Ahora bien, una vez establecido lo referente a competencia, para decidir esta Juzgadora, precisa que la controversia se centra en determinar si lo declarado en fecha 14 de julio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración lo expuesto por las partes, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
-IV-
De los términos en los cuales quedó planteada la apelación.
Exposición de la parte Apelante:
En fecha 30 de septiembre de 2022, los ciudadanos Ángel Barroso Mora y Pedro Barroso Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14750852 y V- 10849170, respectivamente, domiciliados: en el Sector Jesús Mendoza el primero; y en el sector La Sibucara-Los Romances, el segundo de los nombrados; Río Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente asistido por el abogado Carlos Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.575, procedieron a ejercer el Recurso de Apelación por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión de fecha 14 de julio de 2022, que declaró Homologado el Convenimiento, realizado entre la ciudadana Isabel Suarez De Barroso, de nacionalidad Española, Cédula de Identidad N° E- 570.806, asistida por el Abogado Leonardo Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.187, por una parte y por la otra el ciudadano Juan Barroso Quintero, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 296.213, asistido por el Abogado Rafael José Mujica Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.918, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, alegando en su escrito de apelación lo siguiente:
Que de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Concordancia con el artículo 175 ejusdem apelan de la decisión de fecha 14 de julio de 2022, donde se homologó el convenimiento suscrito entre las partes intervinientes en la partición, basándose en los siguientes alegatos, relacionados al fraude en perjuicio de sus derechos e intereses:
Que, lamentablemente, “…nuestro padre JUAN BARROSO QUINTERO, en principios, y ahora nuestros hermanos han ejecutados determinadas actuaciones para defraudar nuestros derechos y especialmente los de nuestra madre: VICTORIA MORA DE BARROSO…”
Que, es así “…como la partición demandada y propuesta por la ciudadana ISABEL SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° E-570.806, la cual fue convenida por nuestro padre JUAN BARROSO QUINTERO, está basada en un SUPUESTO FALSO DE HECHO, el cual es que el bien inmueble objeto de la Partición, ya no les pertenecía en comunidad de gananciales, por los hechos que se explican a continuación en orden cronológico y que se prueban con documentos anexados en originales la mayoría, para que sean valorados conforme a la Ley, por ser una de las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo al artículo 229 de la presente Ley:
1. - Es cierto que la ciudadana Isabel Suárez contrajo matrimonio con Juan Barroso Quintero en fecha 04/02/1961.
2. - Es cierto que la finca "La Aguada" la adquirió Juan Barroso Quintero en fecha 15/02/1965, estando casado con Isabel Suárez.
3. - Es cierto también que Juan Barroso Quintero, enajenó la finca al ciudadano Antonio Mendoza Placencia pero a través de una venta pura y simple en fecha '.9/06/1968 cuando aún estaba casado con Isabel Suárez, de la cual no se requería autorización para enajenar por estar vigente el Código anterior; pero lo que no es cierto es que la finca haya vuelto a la comunidad de gananciales, como lo hizo ver en su demanda la ciudadana Isabel Suárez y lo convino así nuestro padre Juan Barroso Quintero, porque cuando éste compra nuevamente la finca, en forma pura y simple al ciudadano Antonio Mendoza Placencia en fecha 12/12/1969, ya estaba divorciado porque la sentencia quedó firme el 26/11/1696; es decir, que Juan Barroso Quintero vendió la finca estando casado, luego se divorció y posteriormente compró nuevamente la finca siendo de estado civil divorciado, incluso dos (02) meses antes pe contraer nupcias con nuestra madre, de modo que la finca "La Aguada" era un bien propio de Juan Barroso Quintero.
Que, es importante destacar que “…la figura bajo la cual Juan Barroso Quintero enajenó la finca, fue una venta pura y simple, no estuvo hipoteca ni fue dada en garantía ni cualquier otra figura jurídica mediante la cual el vendedor conservara la propiedad o por lo menos que existiera la posibilidad de retrotraer la misma como por ejemplo la venta con pacto de retracto, de modo que, ese bien inmueble salió del patrimonio conyugal y no volvió a entrar nunca más porque a los dos meses aproximadamente, Juan Barroso Quintero se casó con nuestra madre Victoria Mora.
Que también es importante destacar que, “…para la fecha en que Juan Barroso Quintero vendió la finca a Antonio Mendoza, no se requería de la autorización de la conyugue (Isabel Suárez) para que procediera la operación ante notarías o registros, pero de igual forma la venta tenía efectos para ambos cónyuges, es decir, que al vender dicho inmueble ambos se desprendía de ese patrimonio, pues es lógico presumir que se beneficiaba de la transacción, y en el caso de Isabel Suárez, así debió haber sido, por cuanto la referida ciudadana jamás planteó una disconformidad al respecto…”
Que, es entonces allí, “…ciudadano(a) Juez donde radica el ARDID JURÍDICO, con el cual nuestro padre y ahora nuestros hermanos defraudan nuestros derechos y especialmente nuestra madre Victoria Mora (fallecida).
Que, lo dicho en este particular “…lo demostramos con documento consignado en original de compra venta de la finca de Juan Barroso Quintero a Antonio Mendoza Placencia, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 19/06/1968, bajo el N° 49, folios 103 al 104, Protocolo Primero, Tomo 10, el cual se consigna marcado con letra "A" en el escrito anterior, para efectos vivendi, dejando copia fotostática simple para su certificación, donde consta las características de la venta, que fue pura y simple, el cual ratificamos en este acto…”
Que, igualmente, “…ratificamos la copia certificada de documento de venta de Antonio Mendoza Placencia a Juan Barroso Quintero, de fecha 20/01/1970, debidamente registrado, donde se evidencia que su estado civil era divorciado. Tal documento se anexa marcado con letra”B" donde consta el estado civil de Divorciado de Juan Barroso…”
Que, en este acto, “…se consigna en copia simple, anexo marcado “A” Sentencia de Divorcio para demostrar que la misma quedo firme en fecha 26 de Noviembre de 1969, lo que evidencia que cuando JUAN BARROSO MORA, compro nuevamente la finca al ciudadano Antonio Mendoza Placencia, ya estaba divorciado…”
Que, luego de “…casado con nuestra madre VICTORIA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 5.237.080, matrimonio que se celebró en fecha 16/03/01970, tal como consta en copia fotostática simple de acta de matrimonio, que se anexa marcada con la letra ”C" en el escrito anterior, es que nuestro Padre desarrolla la finca, o sea, se construye la casa que fungió como vivienda y asiento principal, así como los galpones, lagunas, potreros, alambrados y todo el desarrollo agrícola, además de la adquisición de muebles, e implementos para la actividad agrícola y pecuaria…”
Que, de modo pues, que “…el modus operandi constitutivo de FRAUDE en perjuicio de los derechos patrimoniales de los herederos de Juan Barroso, consistió en lo siguiente:
A.- A través de la Partición fraudulenta demandada en este Tribunal, la Demandante y el Demandado le quitarían a todos los Herederos un 50% de lo que es verdad les corresponde, a los efectos de que la ciudadana ISABEL SUAREZ se quedara con una parte de la Finca, pues ya se habían percatado que ella no tiene ningún derecho sobre ningún otro bien mueble o inmueble.
B.- Luego de que la ciudadana ISABEL SUAREZ adquiriera el 50% de la Finca (representado en 40 hectáreas más galpones) por vía del Convenimiento de la demanda hecho por Juan Barroso, y homologado por este Tribunal, el ciudadano Juan Barroso testaría el otro 50% (representado en 70 hectáreas más galpones) a favor de sus cuatro (4) hijos y de su cónyuge VICTORIA BARROSO pero en partes iguales perjudicando aun mas los derechos de nuestra Madre, pues existen bienes en los que a ella le pertenece el 50% a causa de la Comunidad de Gananciales…”
Que, tal testamento, “…se llevo a cabo, por ante la Notaría Publica Tercera de esta ciudad de Barquisimeto, tal como consta en copia fotostática de documento constitutivo de TESTAMENTO del ciudadano JUAN BARROSO QUINTERO, acompaña en este acto marcado "B", en el cual incluso indica que tales bienes ya le habían sido adjudicados por este Tribunal, especificándolo así en la Clausula Cuarto (segundo folio del testamento): "Actualmente dicha Finca "La Aguada" está libre de todo gravamen y cuenta con una superficie de Setenta y Seis Hectáreas (76 has.) aproximadamente, conforme adjudicación que se me hizo mediante juicio de partición que curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Asunto KP02-A-2016-000024 y acusado a la Dirección de la Oficina Regional de Tierras (ORT-LARA) mediante oficio N° 499/2016", cuando era totalmente falso que este Juzgado hubiera homologado la partición.
Que, “…Cabe mencionar, aunque de pena decirlo, que nuestro Padre y la ciudadana ISABEL SUAREZ, siempre obraron en perjuicio de nuestros derechos, pues en varias realizaron transacciones como si fueran cónyuges cuando ya estaban divorciados, tal como consta en documento constitutivo de Hipoteca donde la ciudadana ISABEL SUAREZ en supuesta cualidad de cónyuge autoriza la negociación, ello en fecha 18 de Marzo de 1991, cuando ya estaban divorciados y el ciudadano JUAN BARROSO casado con nuestra Madre VICTORIA MORA. Tal documento, se anexa en original, "C".
Que, “…Ahora bien, ciudadana Juez, en el ínterin del juicio los ciudadanos ISABEL SUAREZ y JUAN BARROSO QUINTERO, fallecen, lo cual se extingue el poder de representación de los abogados actuantes en el juicio y este fue perimido por no accionar durante un año, y el cual se reactivó a través de un amparo solicitado con los descendientes del primer matrimonio, donde ellos no poseen la cualidad de intentar el juicio, ya que pasaron a ser herederos tal como se demuestra con la certificación del SENIAT que se anexa en escrito anterior marcado con la letra “E”, por lo que apelamos de la decisión de homologación dictada por este Tribunal el 14 de julio de 2022, todo de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

-V-
De la Sentencia Apelada
En fecha 14 de julio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto decisión de la cual se extrae lo que a continuación se sintetiza:
...Omíssis...
(...)
Observa este Tribunal en primer lugar, que en el referido escrito, las partes exponen los acuerdos alcanzados para poner fin a la partición amistosa de los bienes de la comunidad, en el mismo se plantea un acto de auto composición procesal bajo la figura específica del convenimiento y se solicita la homologación de Ley correspondiente.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia s 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez - contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue....
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra "Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultad expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la convivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma".
Ahora bien, verificadas las facultades de las representaciones judiciales de las partes, pasa esta juzgadora a estudiar lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, contenido es el siguiente:
“…Articulo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal..."
En este contexto ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 05 de junio 2014, Expediente N° AP42-FP2014-000120, con ponencia del Dr ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, lo siguiente:
“…Precisando entonces, que "(...) establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúnen los requisitos leales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACION al Convenio celebrado entre la ciudadana ISABEL SUAREZ, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-570.806, asistida por el Abogado LEONARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.087, por una parte y por la otra, el ciudadano JUAN BARROSO MERO, de nacionalidad Española, cédula de identidad No. E-296.213, asistido por el Abogado RAFAEL JOSE MUJ1CA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 212.918, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Tanto de la disposición legal, como del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito esta Juzgadora concluye en que el convenimiento se concibe como una autocomposición procesal entre las partes, el cual pone fin al litigio por estos llegar a acuerdos voluntarios, dichos acuerdos una vez homologados por el Tribunal ante el cual se haga la solicitud, adquiere efecto de cosa juzgada. Así también, se verifica del criterio jurisprudencial un acondicionamiento para que el Tribunal proceda a homologar los convenimientos entre las partes, el cual consiste en que las representaciones judiciales se encuentren facultadas para ello, dicho requerimiento se encuentra cumplido en la presente causa.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO suscrito por la parte demandante y la parte demandada. Así se decide. DECISIÓN- En mérito de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO, realizado entre la ciudadana ISABEL SIJAREZ, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-570.806, asistida por el Ahogado LEONARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.087, por una parte y por la otra, el ciudadano JUAN BARROSO QUINTERO, de nacionalidad Española, cédula de identidad No. E-296.213, asistido por el Abogado RAFAEL JOSE MUJ1CA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 212.918, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Cm Expídase copia certificada de la presente decisión a ambas partes…”
-VI-
De las Pruebas Promovidas en esta Alzada
Pruebas de la Parte Apelante

En fecha 21 de octubre de 2022, el Abogado Carlos Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.575, actuando en representación de los ciudadanos Ángel Barroso Mora y Pedro Barroso Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14750852 y V- 10849170, respectivamente, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Promueven documento público constitutivo de Acta de Matrimonio entre Isabel Suarez y Juan Barroso Quintero de fecha 04/02/1961, cursante en autos. Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio, y de ella se evidencia que los ciudadanos en ella mencionados contrajeron matrimonio, sin embargo nada aporta a la solución de la apelación planteada, puesto que al tratarse de una homologación de convenimiento, lo que se debe demostrar es que la misma no cumplió con los requisitos legales. Así se establece.
Promueven y consignan, marcado "A", documento público constitutivo de copia certificada de documento de Compra de la finca La Aguada en fecha 23/02/1965, por parte del ciudadano Juan Barroso Quintero. Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio, y de ella se evidencia una compra realizada sobre un lote de terreno, sin embargo nada aporta a la solución de la apelación planteada, puesto que al tratarse de una homologación de convenimiento, lo que se debe demostrar es que la misma no cumplió con los requisitos legales. Así se establece.
Promueven y consignan, marcado "B", documento público constitutivo de copia certificada de Venta de la finca La Aguada, de Juan Barroso Quintero a Antonio Mendoza Placencia, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 19/06/1968, bajo el N° 49, folios 103 al 104, Protocolo Primero, Tomo 10. Esta prueba es apreciada por el tribunal en si justo valor probatorio, y de ella se evidencia una venta realizada sobre un lote de terreno, sin embargo nada aporta a la solución de la apelación planteada, puesto que al tratarse de una homologación de convenimiento, lo que se debe demostrar es que la misma no cumplió con los requisitos legales. Así se establece.

Promueven y ratifican documento público constitutivo de copia certificada de Sentencia de Divorcio del vínculo matrimonial de Isabel Suarez y Juan Barroso Quintero, la cual quedo definitivamente firme en fecha 26 de Noviembre de 1969 y registrada en fecha 20 de Enero de 1970. Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio, y de ella se evidencia que los ciudadanos en ella mencionados disolvieron el matrimonio, sin embargo nada aporta a la solución de la apelación planteada, puesto que al tratarse de una homologación de convenimiento, lo que se debe demostrar es que la misma no cumplió con los requisitos legales. Así se establece.
Promueven, conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, el testimonio de la misma Demandante plasmado en el escrito libelar, donde al folio 2 de la Pieza 1, señala que la Sentencia de divorcio quedo firme por haberla confirmado el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 26 de noviembre de 1969. En cuanto a esta prueba el tribunal deja constancia que dicho escrito libelar solo contiene las pretensiones alegadas por la demandante, las cuales fueron aceptadas por el demandado en el convenimiento objeto de homologación, y la misma no desvirtúa que dicha homologación sea contraria a derecho. Así se establece.
Promueven y ratifican documento público constitutivo de copia certificada de documento de Venta de Antonio Mendoza Placencia a Juan Barroso Quintero, debidamente registrado en fecha 20/01/1970. Consignado conjuntamente con el libelo de demanda por la parte actora marcados "G" y "H" (Pieza 1.) Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio, y de ella se evidencia una venta realizada sobre un lote de terreno, sin embargo nada aporta a la solución de la apelación planteada, puesto que al tratarse de una homologación de convenimiento, lo que se debe demostrar es que la misma no cumplió con los requisitos legales. Así se establece.
Promueven y anexan marcada "C", copia certificada de Acta de Matrimonio entre Juan Barroso Quintero y Victoria Mora, de fecha 16 de Marzo de 1970, por ante la Alcaldía del entonces Municipio Concepción. Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio, y de ella se evidencia que los ciudadanos en ella mencionados contrajeron matrimonio, sin embargo nada aporta a la solución de la apelación planteada, puesto que al tratarse de una homologación de convenimiento, lo que se debe demostrar es que la misma no cumplió con los requisitos legales. Así se establece.
Promueven y consignan, marcado "D", documento público constituido por Copia Certificada de Testamento realizado por su Padre Juan Barroso Quintero, en el cual textualmente se lee en la clausula Cuarta (segundo folio del testamento) lo siguiente: "Actualmente dicha Finca "La Aguada” está libre de todo gravamen y cuenta con una superficie de Setenta y Seis Hectáreas (76 has.) Aproximadamente, conforme adjudicación que se me hizo mediante juicio de partición que curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Según Asunto KP02-A-2016- 000024 y acusado a la Dirección de la Oficina Regional de Tierras (ORT-LARA) mediante oficio N° 499/2016". Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio, y de ella se evidencia una declaración de voluntad para transmitir los bienes en el descritos, sin embargo nada aporta a la solución de la apelación planteada, puesto que al tratarse de una homologación de convenimiento, lo que se debe demostrar es que la misma no cumplió con los requisitos legales. Así se establece.

Promueven y consignan marcado "E", a título ilustrativo, copia fotostática de documento constitutivo de constitución de Hipoteca de un inmueble propiedad de Juan Barroso Quintero a favor del ciudadano Pablo María Torres Arguelles. Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio, y de ella se evidencia una constitución de hipoteca en ella mencionada, sin embargo nada aporta a la solución de la apelación planteada, puesto que al tratarse de una homologación de convenimiento, lo que se debe demostrar es que la misma no cumplió con los requisitos legales. Así se establece.
De la ratificación de Pruebas

En fecha 25 de octubre de 2022, los Abogados José Torres Herrera y José Hernández Freitez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.569 y 16.093, mediante ratifican e invocan el valor probatorio que se desprende de las actas que cursan en la presente causa, en los siguientes términos:
Invocan el valor probatorio del Testamento que instituyo Juan Barroso Quintero, en especial la clausula tercera (3ra) la cuarta (4ta). Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio, y de ella se evidencia una declaración de voluntad para transmitir los bienes en el descritos, sin embargo nada aporta a la solución de la apelación planteada, puesto que al tratarse de una homologación de convenimiento, lo que se debe demostrar es que la misma no cumplió con los requisitos legales. Así se establece.
Invocan el valor probatorio contenidos en los ordinales séptimo, octavo y noveno, en las cuales se dividió todo acervo hereditario. Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio, y de ella se evidencia una declaración de voluntad para transmitir los bienes en el descritos, sin embargo nada aporta a la solución de la apelación planteada, puesto que al tratarse de una homologación de convenimiento, lo que se debe demostrar es que la misma no cumplió con los requisitos legales. Así se establece.
-VII-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, realizando las siguientes consideraciones.
Se evidencia de las actas que corren insertas a la presente causa, que mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre del 2016, ambas partes Demandante y Demandado, comparecen ante ese Tribunal debidamente asistidos de Abogados y consignaron un convenimiento, solicitando en consecuencia la homologación del mismo y se dé por terminado el presente juicio.
Ahora bien, referente a la forma de terminación de los procesos establece nuestro Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256
Respecto a las transacciones establece nuestro Ordenamiento Jurídico que es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (C.C. Art. 1.713).
A la luz de lo establecido anteriormente, esta Juzgadora observa que en el caso que hoy nos ocupa, las partes se dieron su propia sentencia al presentar el convenimiento ante el juez de la causa y solicitar en el mismo acto su homologación tal como procede legalmente, siendo las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, tener dicho convenimiento como una sentencia que tiene el valor de cosa Juzgada.
Esta Juzgadora considera necesario a los fines de resolver la apelación sometida a estudio de este tribunal, la definición que ha dado nuestra doctrina al, convenimiento, al efecto Rengel Romberg define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
De acuerdo al concepto dado, se trata de una declaración unilateral de voluntad. Si la transacción es un contrato, el convenimiento es un negocio jurídico unilateral, y por tanto no requiere del consentimiento de la otra parte. Esta declaración de voluntad es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal, Como tal es un modo de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigi, para Carnelutti, el litigio precede y es presupuesto del proceso. El convenimiento en la demanda sólo puede ser expreso y total, en caso contrario no pone fin al proceso y no puede considerarse como tal, sin embargo puede convenirse en una incidencia, con lo cual se pone fin a ésta, no al proceso. En este último caso, el convenimiento puede ser expreso o tácito. Es tácito cuando la propia ley da este efecto a la no contradicción de algunas de las cuestiones previas; mientras que el convenimiento en la demanda debe ser expreso e inequívoco.
En el caso que hoy nos ocupa, se puede evidenciar que se dieron todos los requisitos de ley para que una vez realizado el convenimiento por parte del demandado, el tribunal procediera a su homologación tal como fue solicitado por el mismo demandado en su escrito, considerando que dicho convenimiento a la luz de nuestro Ordenamiento Jurídico desde el momento de su presentación, ya es irrevocable aun antes de que el tribunal correspondiente impartiera la homologación, es decir, ya surtía todos los efectos jurídicos que de él se derivan.
Terminado el proceso por una forma de autocomposición procesal, el tribunal aquo y luego de una serie de incidencias, imparte la homologación hoy objeto de apelación, en los términos que quedo establecido anteriormente.
Ahora bien, para resolver la presente apelación es preciso determinar lo que respecto a la homologación de los convenimientos y de otras formas de terminación del proceso por vía de la autocomposición procesal, establecen nuestra leyes y jurisprudencia, y a tal efecto se permite traer a colación la invocada por el aquo al momento de impartir la homologación y la cual es del tenor siguiente:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez - contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue....
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra "Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultad expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la convivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma".
Siendo la homologación del convenimiento realizado entre las partes lo que hoy es objeto de estudio, y a la luz de las Jurisprudencia y fundamentos legales anteriormente expuestos, y una vez realizado el análisis de los argumentos y pruebas promovidas por la parte apelante, esta juzgadora constata que efectivamente el auto mediante el cual se imparte la homologación se encuentra ajustado a derecho, puesto que la juzgadora del tribunal aquo procedió a examinar los requisitos establecidos para tal fin, como son (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultad expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados) y en virtud de que dicho convenimiento no contraria ninguna norma, no afecta el orden público y no es contraria a derecho, puesto que al momento de realizar el convenimiento tantas veces invocado, el demandante tenia la libre disposición de sus bienes y no habiendo demostrado los apelantes lo contrario, sino que más bien se dedicaron a efectuar una serie de alegatos referentes a los bienes de sus progenitores luego de muertos, los cuales serian objeto de otras acciones en las cuales este en discusión los derechos invocados por ellos, es que esta sentenciadora debe declarar sin lugar la presente apelación y así lo hará en el dispositivo del p presente fallo. Así se establece.

-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por los ciudadanos ÁNGEL BARROSO MORA Y PEDRO BARROSO MORA, identificados en autos, asistidos por el abogado CARLOS VÁSQUEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nro.119.575, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha catorce (14) de julio de 2022. ASI SEDECIDE. SEGUNDO: Se ratifica la Homologación del convenimiento realizado entre la ciudadana ISABEL SUÁREZ y el ciudadano JUAN BARROSO, identificados en autos. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ

La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.




La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
KLNM/lrf/ag
Exp. Nº KP02-R-2022-000174