REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2022-001995
SOLICITANTE: ARACELIS COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.321.252, con domicilio en Valle Hondo, vía Duaca, kilometro 19, sector El Molino, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara.
DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA AGRARIO: Abogada MARÍA GABRIELA ESPINOZA TORRES, inscrita en el I.P.S.A N° 148.660.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se da inicio a la presente medida de protección formulada por la ciudadana ARACELIS COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.321.252, con domicilio en Valle Hondo, vía Duaca, kilometro 19, sector El Molino, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente asistida por la abogada MARÍA GABRIELA ESPINOZA TORRES, Defensora Publica Provisoria Primera Agrario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.660.
Por auto de fecha 01 de Diciembre del 2022, se dio entrada a la solicitud.
En fecha 05 de Diciembre del 2022, se admitió la Solicitud, se fijó oportunidad para la práctica de inspección y se libró oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 06 de diciembre del 2022, se suspendió la práctica de inspección por no contar con el apoyo del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y se fijo nueva oportunidad para el 9 de diciembre del 2022.
En fecha 09 de Diciembre del 2022, se practicó la inspección judicial
DE LA SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante lo siguiente:
Que ocupa y posee desde hace aproximadamente más de veinte (20) años un predio con vocación agrícola vegetal denominado “FUNDO EL PIÑAL” el cual adquirió junto a su esposo desde aproximadamente el año 1.990, en ese entonces denominado asentamiento campesino SAN ANTONIO LAS LLANADAS, del cual posee un TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado en fecha 20 de Julio de 2022 N° 1315978822RAT0019764 consignado en el presente acto marcado con letra la “C”.
Que a mediados del 04 de Octubre del presente año, le fue notificado por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano AMADO JOSÉ ORTIZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-7.411.825, la revocatoria de su documento, dicho ciudadano se introduce al predio a ocupar un aproximado de cinco hectáreas (5 has), creando así un conflicto ya que comienza a ejercer una actividad ganadera con un aproximado de cinco (5) vacas, las cuales han causado daños a las plantas de piña pisoteándolas y perturbando las labores agrícolas de los trabajadores impidiéndoles realizar sus jornadas de trabajo, alegando ser propietario de dicho terreno. Que le participaron al mencionado ciudadano que ese terreno estaba dentro del lote de terreno el cual se le había cedido por el INTI mediante un TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO otorgada a ella en fecha 20 de Julio de 2022, además se le manifestó que dicho espacio está en planificación para trabajar y darle continuidad al rubro de las piñas.
Que al momento en que se presentó el conflicto sobre el lote de terreno que él está ocupando el Consejo Comunal del Sector Valle Hondo II, estaban en conocimiento de la problemática y de la actividad agrícola que se desarrolla, estas personas dan Fe de lo que ha realizado en el terreno y de lo que está sucediendo con el ciudadano Amado José Ortiz Herrera quien está perturbando la actividad que está desarrollando e impidiendo que atienda la siembra, por ende solicitó la carta de ocupación, anexo a la presente solicitud marcada con la letra "A", copia de la cedula de identidad marcada con la letra "B", también se anexa Copia Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario marcada con la letra "C", informe de inspección técnica realizada por la técnico adscrita a la Dirección de apoyo técnico pericial de la Defensa Publica Agraria Ing. Rosangela Villegas de fecha 24/11/2022 marcado con la "D". En virtud de esto es por lo que se ve en la necesidad de solicitar la medida de protección, para evitar daños irreparables o irreversibles en desmedro de la producción agrícola y la seguridad agroalimentaria del sector, puesto que los principales beneficiarios de dichas actividades son sus familiares y los vecinos del sector; acudiendo así a su competente autoridad para que se sirva trasladar y constituir el tribunal en el predio ya identificado de manera URGENTE y previa verificación de los hechos planteados, así como de la actividad Agrícola existente, se sirva dictar de manera inmediata DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, ordenándole al mencionado ciudadano así como a cualquier tercero que pretenda desarrollar conducta similar, se permita continuar con las labores diarias de producción agroalimentaria que se desarrollan dentro del predio.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.(Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Las medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Es importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Artículo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Artículo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización ruina destrucción e, incluso, el desmejoramiento, y la efectiva tutela judicial que los órganos Jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en sentencia nº 476 de 13 de abril de 2011 (Caso Hidrológica Venezolana, CA exp 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala N° 05653 del 21 de septiembre de 2005)
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo.
DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL
PARA LA COMPROBACION DE LOS HECHOS
INSPECCION JUDICIAL
En fecha 09 de Diciembre del 2022, se practicó inspección judicial, la cual se transcribe a continuación:
En horas de despacho del día de hoy, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022), siendo las: 1:00 PM se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia de la Juez Abg. NINFA M. HERNANDEZ M.., la Secretaria Accidental, ABG. MARIA C. GONZALEZ R., en un lote de terreno ubicado en la Comunidad Valle Hondo vía Duaca, sector el molino carretera principal vía al potrero, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, del Estado Lara, con una superficie de VEINTIDOS HECTAREAS CON NOVECIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (22 HAS CON 916 M2), con los siguientes linderos NORTE: terreno ocupado por Pedro Rafael Quiroz; SUR: terrenos ocupados por familia D Onglina y José Chávez; ESTE: terrenos ocupados por Freddy Quiroz y Danny Mendoza y OESTE: terrenos ocupados por ABASTECER, a los fines de practicar inspección judicial acordada en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, presentada por la ciudadana ARACELIS COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.321.252, de este domicilio, asistida por la Defensora Publica Abogada MARIA GABRIELA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. N° 148.660. Se deja constancia igualmente que se encuentra presente el ciudadano: HILDERMARO BARCO, cédula de identidad No. 9.118.280, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual fue debidamente juramentado. Acto seguido, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del práctico a fin de dejar constancia de lo siguiente: Se observo plantación de piña en diferentes etapas de desarrollo mostrando buenas condiciones fitosanitarias y de manejo de cultivo, al momento de la inspección se observo que están realizando control de maleza, control de plaga y fertilización, el lote consta de 300 mil plantas de piña aproximadamente. Asimismo se deja constancia que en la entrada del predio se observo cerca perimetral de alambre de púas de seis pelos aproximadamente, igualmente se observo pastos natural en malas condiciones. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Se observa que el práctico designado por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, durante la práctica de inspección dejó constancia de la existencia de la producción Agricola que se desarrolla en parte del lote de terreno inspeccionado como lo es una plantación de piña en diferentes etapas de desarrollo, en buenas condiciones fitosanitarias y de manejo de cultivo, la cual para el momento de la inspección se observo que están realizando control de maleza, control de plaga y fertilización. El lote en producción consta de 300 mil plantas de piña aproximadamente, cercado con alambre de púas de seis pelos aproximadamente.
Observa igualmente quien aquí decide, que según informe de inspección que cursa en autos a los folios 8 al 20, realizado por la ciudadana Rosangela Villegas, Ingeniero Analista, adscrita a la Defensa Pública del Estado Lara, con respecto a la superficie productiva se indica que con respecto a la actividad que realiza la señora Aracelis Ramos, se encuentra en un 60,26% productivo; igualmente se evidencio en la constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Valle Hondo II, de fecha 28 de noviembre del 2022 (folio 4), que el área de siembra de piña es de diecisiete hectáreas (17 has).
De los hechos alegados en la Solicitud de Medida de Protección y lo constatado por este Tribunal durante la práctica de inspección, adminiculado al informe elaborado por la Técnico de la Defensa Publica, Rosangela Villegas, se pudo constatar la producción agrícola desarrollada por la solicitante, ciudadana Aracelis Coromoto Ramos, en el lote de terreno objeto de la Solicitud, específicamente un SESENTA COMA VEINTISEIS POR CIENTO (60,26%), lo que representa un aproximado de diecisiete hectáreas (17 has), que forma parte del lote de mayor extensión de Veintidós hectáreas con novecientos dieciséis metros cuadrados (22 has con 916 m2), por lo cual considera ésta juzgadora que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada. Así se establece.
Ahora bien por cuanto en decir de la solicitante, el ciudadano AMADO JOSE ORTIZ HERRERA, esta perturbando la actividad que desarrolla e impide que atienda la siembra, lo que atenta de forma directa con la producción y la seguridad agro alimentaria, por lo cual este Tribunal debe necesariamente notificar mediante boleta al ciudadano Amado José Ortiz Herrera, cedula de identidad No. 7.411.825, y a cualquier otro tercero, para que cese en los actos de perturbación con la actividad ganadera que se encuentra ejerciendo, ocupando un espacio de cinco hectáreas aproximadamente del total adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras a la ciudadana Aracelis Coromoto Ramos, lo cual pone en riesgo la actividad productiva que se desarrolla en el lote de terreno objeto de la tutela solicitada.
DECISIÓN:
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en las normas contenidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA desarrollada por la ciudadana ARACELIS COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.321.252, con domicilio en Valle Hondo, vía Duaca, kilometro 19, sector El Molino, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en el lote de terreno objeto de la Solicitud, específicamente un SESENTA COMA VEINTISEIS POR CIENTO (60,26%), lo que representa un aproximado de diecisiete hectáreas (17 has), que forma parte del lote de mayor extensión de Veintidós hectáreas con novecientos dieciséis metros cuadrados (22 has con 916 m2), que forman parte de un lote de mayor extensión, constante de veintidós hectáreas con novecientos dieciséis metros cuadrados (22 has con 916 m2), ubicado en la comunidad Valle Hondo, vía Duaca, sector El Molino, carretera principal vía al Potrero, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Rafael Quiroz, SUR: terrenos ocupados por familia D’onglia y José Chávez, ESTE: Terreno ocupado por Freddy Quiroz y Danny Mendoza y OESTE: Terrenos ocupados por Abastecer. Dicha medida recae sobre: Una plantación de piña en diferentes etapas de desarrollo mostrando constante de trescientas mil (300.000) plantas aproximadamente, cercada por una parte con alambre de púas de seis pelos aproximadamente. SEGUNDO: Dicha medida tendrá una vigencia de SEIS (6) MESES, contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente decisión. TERCERO: Se PROHÍBE al Ciudadano AMADO JOSÉ ORTIZ HERRERA, cedula de identidad No. 7.411.825, y A CUALQUIER OTRO TERCERO, para que cese en los actos de perturbación con la actividad ganadera que se encuentra ejerciendo, ocupando un espacio de cinco hectáreas aproximadamente del total adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras a la ciudadana Aracelis Coromoto Ramos, lo cual pone en riesgo la actividad productiva que se desarrolla en el lote de terreno objeto de la tutela solicitada. CUARTO: La medida aquí decretada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena notificar a la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Lara. QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante boleta al ciudadano AMADO JOSÉ ORTIZ HERRERA, cedula de identidad No. 7.411.825, y a CUALQUIER OTRO TERCERO, para que cese en los actos de perturbación con la actividad ganadera que se encuentra ejerciendo, ocupando un espacio de cinco hectáreas aproximadamente del total adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras a la ciudadana Aracelis Coromoto Ramos, lo cual pone en riesgo la actividad productiva que se desarrolla en el lote de terreno objeto de la tutela solicitada, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa. SEXTO: Se ordena participar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara (ORT-LARA)
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Abg. Ninfa M. Hernández M. La Secretaria,
Abg. Maria C. Gonzalez
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