REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KH01-X-2022-000048.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZA INHIBIDA:
Abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, titular de la cédula de identidad N° V-15.731.622.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados HAROLD WIGNT CONTRERAS ALVIAREZ y FANNY DANIELA MARTINES SANTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.694 y 279.091, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLI LABORATORIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 37, Tomo 15-A, en fecha 09 de marzo del año 1993.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados YENIREE EGLEE BLANCO, JULIO CESAR ARIECHE MORALES y ROBERT DAVID ARRIECHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 300.581, 102.106 y 170.026, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nos. V-14.929.565.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados HAROLD WIGNT CONTRERAS ALVIAREZ y FANNY DANIELA MARTINES SANTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.694 y 279.091, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia por inhibición planteada por la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, signado con el N° KP02-V-2022-000586, conforme el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 02 al 03), y una vez consumado el lapso de allanamiento previsto en el artículo 85 ejusdem, remite el cuaderno separado contentivo de la incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado, y por ende, se le dio entrada en fecha 14 de diciembre del año 2022 (folio 21).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y, la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.

En efecto, es menester que la personas del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, en el caso concreto la inhibida afirma que voluntariamente se excluye del conocimiento de la causa judicial N°KP02-V-2022-000586, por mandato constitucional contenido en la sentencia definitiva dictada en el asunto judicial N° KP02-O-2022-004397, inserta desde el folio 04 al 15, lo cual resulta acertado, por cuanto, en ese proceso constitucional se anularon actuaciones judiciales del expediente N° KP02-V-2022-000586, en el que se ordenó reponer esa causa al estado de providenciar sobre la admisión de la intervención de tercero de la ciudadana ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, cuyo pronunciamiento ya había efectuado, pero que por efecto de la reposición se anuló, evidenciando prejuzgamiento respecto a la admisión de esa incidencia procesal, lo que evidencia la existencia del prejuzgamiento, cuya causal se subsume en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.

En ese sentido, se destaca sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de septiembre del año 2020, en el expediente N° AA20-C-2019-000523, en la que estableció lo siguiente:

La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.

Por lo tanto, se considera que efectivamente la jurisdicente DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, no debe conocer el asunto N°KP02-V-2022-000586, debido a que ya emitió opinión sobre el mérito de la incidencia de la tercero interviniente, lo cual se subsume en el supuesto establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2022-000586, por lo que queda apartada del conocimiento de ese asunto, la mencionada jueza.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado en el que se encuentre el asunto KP02-V-2022-000586, para que continúe conociendo esa causa judicial.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el asunto en su debida oportunidad al tribunal donde curse el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (19/12/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

En igual fecha y siendo las ONCE Y CINCUENTA HORAS DE LA MAÑANA (11:50A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas






Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KH01-X-2022-000048.