REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-O-2022-000084.
Vista la pretensión de amparo constitucional y demás recaudos presentados, por el ciudadano JEAN PIERRE LEVI PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 7.378.680, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil RAECA CENTROCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 09 de agosto del 2012, bajo el N° 10, tomo 71-A, asistido por los abogados CRISTOBAL RONDÓN y LUIS RAMÓN GAINZA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.267 y 108.945, respectivamente, contra actuaciones judiciales efectuadas por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acaecidas en el cuaderno separado N° KN05-X-2022-00007, el cual se vincula al asunto judicial N° KP02-V-2022-003719.
Ahora bien, esta Órgano Jurisdiccional previo a juzgar sobre la admisibilidad de la petición de amparo constitucional que dio inicio a este procedimiento judicial, considera necesario pronunciarse respecto a la competencia para sustanciales y decidir este asunto judicial.
En efecto, siendo que la concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, lo que a su vez permite garantizar el derecho al juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
En efecto, el principio de juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos, lo cual supone: a) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; b) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; c) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y d) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.
Asimismo, otro aspecto a considerar es que el juez natural es aquél a quien la Constitución o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición, vale decir, cuando la competencia no ha sido fijada explícitamente en la Constitución, el legislador tiene libertad de configuración, siempre que no altere el marco funcional definido en la Constitución Política; y al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.
Ahora bien, en el caso concreto, se observa que la petición constitucional se dirige contra actuaciones judiciales efectuadas por un Tribunal Civil de Municipio (escalafón C), y al respecto, es importante destacar lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 15 de febrero del año 2013, en el expediente N° 12-1179, estableció que la competencia para conocer y decidir la petición de tutela de amparo contra actuaciones judiciales emanadas de los Juzgados de Municipio, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia (escalafón B), en consecuencia, es forzoso para este Juzgado Superior (escalafón A), declararse incompetente por la función para resolver este asunto judicial. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPENTENCIA de este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la función para sustanciar y decidir la pretensión de amparo constitucional presentada por el ciudadano JEAN PIERRE LEVI PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-7.378.680, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil RAECA CENTROCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 09 de agosto del 2012, bajo el N° 10, Tomo 71-A, asistido por los abogados CRISTOBAL RONDON y LUIS RAMON GAINZA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.267 y 108.945, respectivamente, contra actuaciones judiciales efectuadas por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acaecidas en el cuaderno separado N° KN05-X-2022-00007, el cual se vincula al asunto judicial N° KP02-V-2022-003719
SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que SE ORDENA la remisión inmediata del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución entre alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de primera instancia que por distribución le corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (21/12/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (02:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2022-000084.
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