REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-001186.

DEMANDANTE: Ciudadana GLORIA COROMOTO GIMÉNEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.317.689.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.600.

DEMANDADA: Ciudadana CARMEN RAMONA RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.532.929.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LARRY ANTONIO PACINELLI CASTILLO y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 186.698 y 15.235, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: SETENCIA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado LARRY ANTONIO PACINELLI CASTILLO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana demandada CARMEN RAMONA RODRÍGUEZ ACOSTA, en fecha 14 de junio del año 2022 (folio 159, pieza N° 02), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de junio del año 2022 (folio 150 al 157, pieza N° 02); oída en ambos efectos conforme el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 06 de julio del año 2022 (folio 164, pieza N° 02).




DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 09 de diciembre del año 2019, presentada por la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMÉNEZ MARTÍNEZ, asistida por el abogado CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ, cuya pretensión es la declaratoria de la prescripción adquisitiva, respecto de un bien inmueble propiedad de la ciudadana CARMEN RAMONA RODRÍGUEZ ACOSTA (folio 01 al 02, pieza N° 01).

Luego, en fecha 03 de marzo del año 2021, la ciudadana demandada de auto, CARMEN RAMONA RODRÍGUEZ ACOSTA, asistida por los abogados LARRY ANTONIO PACINELLI CASTILLO y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, oponen cuestiones previas (folio 55 al 56, pieza N° 01), las cuales fueron declaradas sin lugar por la primera instancia de cognición en fecha 02 de junio del año 2021 (folio 10 al 12, pieza N° 02).

Posteriormente, la recurrida dictó sentencia definitiva en fecha 09 de junio del año 2022, en la que declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial (folio 150 al 157, pieza N° 02); después el abogado CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ, actuando como apoderado judicial de la demandante, GLORIA COROMOTO GIMÉNEZ MARTÍNEZ, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en fecha 25 de julio del año 2022, en el que peticiona que la apelación sea declarada sin lugar (folio 166 al 169, pieza N° 02).

Finalmente, los representantes judiciales de la demandada CARMEN RAMONA RODRÍGUEZ ACOSTA, abogados LARRY ANTONIO PACINELLI CASTILLO y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, presentan escrito de informes conforme el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de julio del año 2022, en el que solicita sea declarada sin lugar la acción ejercida (folio 171 al 173, pieza N° 02), lo que reiteró en el escrito de observaciones a los informes presentado el día 27 de septiembre del año 2022 (folio 174, pieza N° 02).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta jurisdicente, a fin de hacer el reexamen de la causa por efecto de la apelación a que se contrae este expediente, considera necesario establecer el análisis probatorio de cada una de las pruebas que constan en auto, de manera exhaustiva, individual y en su conjunto, conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

• Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 12, tomo 7, folios 37 al 42, protocolo primero, de fecha 18 de enero de 1979, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena prueba del derecho de propiedad de la demandada de auto CARMEN RAMONA RODRÍGUEZ ACOSTA sobre el inmueble objeto del presente litigio (folio 3 al 10, pieza N° 01).

• Certificación de gravamen emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de marzo del año 2018, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena prueba de que el inmueble objeto del presente litigio es propiedad de la ciudadana Carmen Ramona Rodríguez Acosta, y está afectado por hipoteca de primer grado y anticrisis a favor del Banco Hipotecario del Zulia (folio 11 al 18, pieza N° 01).

• Copia certificada del documento auténticado bajo el número 55, tomo 191, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y hace plena prueba de que la Sociedad Mercantil Banco Hipotecario del Estado Zulia, C.A., declaró extinguida la hipoteca convencional de primer grado que afectaba al inmueble objeto del presente litigio (folio 19 al 20, pieza N° 01).

• Constancia emitida por la Junta de Condominio Residencia Lara, Edificio Jiménez, Urbanización Patarata II, de fecha 21 de noviembre del año 2019, la cual se desecha por cuanto, se trata de una instrumental privada emanada de tercero, por lo que amerita que la misma sea ratificada en contenido y firma confome lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento, y en consecuencia deviene en manifiestamente ilegal, conforme lo previsto en el artículo 398 ejusdem (folio 21, pieza N° 01).

• Constancia emitida por el Consejo Comunal Patarata I sector B, en fecha 17 de octubre del año 2019 (folio 22, pieza N° 01), la cual fue ratificada en contenido y firma por el ciudadano Jorge Luis Ramos Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número 7.426.527, quien funge como administrador del referido consejo comunal (folio 54, pieza N° 02), por lo que se le atribuye pleno valor conforme lo establecido en la sentencia N° 3, dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 11 de febrero del año 2021, y la misma evidencia que la demandante de auto, ocupa el inmuble a que se contrae este litigio, desde hace treinta y siente (37) años.

• Constancia emitida por la Parroquia el Buen Pastor de la Arquidiócesis de Barquisimeto, en fecha 21 de noviembre del año 2019 (folio 23, pieza N° 01), cuya instrumental privada emanada de tercero fue ratificada en contenido y firma por el ciudadano Elio José Hernández Perdomo, titular de la cédula de identidad número V-3.861.076, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que evidencia que la demandante de autos reside en el bien inmueble objeto del presente litigio desde hace treinta y siete (37) años (folio 55, pieza N° 02).

• Presupuesto y facturas emanadas del entonces Instituto Nacional de Obras Sanitarias, las cuales se trata de instrumentales públicas administrativas, que conforme a la sentencia N° 282 de fecha 05 de agosto del año 2021, tienen la misma autenticidad de los documentos públicos, y en concreto evidencia la posesesión de la demandante en el bien inmueble objeto del litigio desde el año 1.982 (folio 24 al 31, pieza N° 01).

• Copia certificada del asunto judicial N° KP02-V-2005-000577, cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y la misma hace plena prueba de la existencia del conflicto judicial entre la demanda de auto CARMEN RODRÍGUEZ ACOSTA y el ciudadano JUAN ANTONIO SALCEDO quien cedió los derechos litigiosos a la ciudadana GLORIANGELA SALCEDO JIMÉNEZ titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.859.876, y V-12.247.109, respectivamente, que culminó con sentencia definitivamente firme que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y con lugar la reconvención contentiva de resolución de contrato que tenía por objeto el bien inmueble a que se contrae el presente juicio (folio 57 al 401, pieza N° 01).

• Declaración testifical de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GARCÍA DE RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-7.421.725, cuya declaración considera está juzgadora merece confianza conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y la misma evidencia que la demandante de auto junto a su grupo familiar compuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO SALCEDO y GLORIANGELA SALCEDO JIMÉNEZ habitan el inmueble objeto del presente litigio (folio 46, pieza N° 02).

• Declaración testifical del ciudadano VENANCIO ANTONIO CASTILLO SIVIRA, titular de la cédula de identidad número V-7.399.476, la cual conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil merece confianza, y de la misma se establece la veracidad del grupo familiar constituido por la demandante de auto GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTÍNEZ, junto a su hija GLORIANGELA SALCEDO JIMÉNEZ y JUAN SALCEDO (folio 47, pieza N° 02).

• Declaración testifical de la ciudadana MERCEDES ELENA DE OLIVEIRA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.316.939, quien a pesar de manifestar que reside en la misma urbanización en la que se halla el inmueble objeto del presente litigio, a esta juzgadora no le merece confianza el testimonio de la referida ciudadana conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto afirma que la demandante de auto siempre ha vivido sola, lo cual resulta discordante con el resto del acervo probatorio (folio 73, pieza N° 02).

• Testimonial de la ciudadana MARISOL ELENA PÉREZ DE MACHADO, titular de la cédula de identidad número V-7.360.239, quien a pesar de manifestar que reside en la misma urbanización en la que se halla el inmueble objeto del presente litigio, a esta juzgadora no le merece confianza el testimonio de la referida ciudadana conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto afirma que la demandante de auto siempre ha vivido sola, lo cual resulta discordante con el resto del acervo probatorio (folio 75, pieza N° 02).

• Testimonial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO QUERO, titular de la cédula de identidad número V-3.315.632, quien a pesar de manifestar que reside en la misma urbanización en la que se halla el inmueble objeto del presente litigio, a esta juzgadora no le merece confianza el testimonio del referido ciudadano conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto afirma que la demandante de auto siempre ha vivido sola, lo cual resulta discordante con el resto del acervo probatorio (folio 76, pieza N° 02).

• Inspección judicial practicada en el inmueble objeto del presente litigio, la cual se valora conforme el artículo 1.430 del Código Civil, y la misma evidencia de manera plena que la demandante de auto actualmente reside en el apartamento objeto del presente litigio sin la compañía de otra persona, pero en el mismo acto manifestó que cuando se divorció de su esposo el ciudadano JUAN SALCEDO había hecho negocio con la señora CARMEN RODRÍGUEZ ACOSTA por la compra del apartamento, quedando el ex cónyuge pagando al Banco Hipotecario del Zulia, por lo que considera es la propietaria (folio 77, pieza N° 02).

• Testimonial del ciudadano RODOLFO JOSÉ BASTIDAS FERMÍN, titular de la cédula de identidad número V-11.262.241, la cual no merece confianza alguna para esta juzgadora conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues en la pregunta cuarta manifiesta que no conoce a la ciudadana GLORIA COROMOTO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, y así lo reitera en la pregunta quinta (folio 103, pieza N° 02).

• Declaración testifical del ciudadano IVÁN JOSÉ BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.239.625, la cual merece confianza conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando que la demandante de auto posee el inmueble a que se contrae el presente litigio, desde hace más de veinte (20) años (folio 104, pieza N° 02).

• Testimonial de la ciudadana LIDIA ANGELA MEDINA DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V-2.537.446, cuya declaración merece confianza conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando que la demandante de auto posee el inmueble a que se contrae el presente litigio, desde hace más de veinte (20) años (folio 105, pieza N° 02).

• Declaración testifical de la ciudadana MARGARITA BARRIOS DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-4.374.859, la cual merece confianza conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que la ciudadana GLORIA COROMOTO JIMÉNEZ MARTINEZ posee el inmueble objeto del presente litigio desde hace más de veinte (20) años (folio 106, pieza N° 02).

• Posiciones juradas en la que la ciudadana demandante GLORIA COROMOTO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, afirmó en la segunda pregunta que ingresó al apartamento objeto de esta litis junto a su núcleo familiar entre el año 81 y 82, cuyo ingreso lo hizo por el consentimiento de su esposo, manifestando en la pregunta cuatro que su cónyuge había constituido un negocio de compra concertado con la demandada CARMEN RODRÍGUEZ ACOSTA, expresando en la novena pregunta que habitó el referido inmueble junto a sus hijas, por su parte la demandada de auto CARMEN RAMONA RODRÍGUEZ ACOSTA, en razón de la reciprocidad que implica las posiciones juradas afirmó que es cierto que puso en posesión legítima, pacífica, continua, inequívoca y pública al ciudadano JUAN SALCEDO y su núcleo familiar para el momento de la compra venta , y en la novena pregunta, afirmó que no ha intentado demanda alguna contra la ciudadana GLORIA COROMOTO SALCEDO MARTÍNEZ para desalojar la del apartamento objeto de usucapión, lo cual se valora conforme el artículo 1.401 del Código Civil (folio 107 al 111, pieza N° 02).

Ahora bien, analizadas cada una de las pruebas que constan en el expediente, se procede a establecer las siguientes consideraciones jurídicas a fin de determinar el mérito a que se contrae el conflicto sustancial contenido en el presente asunto judicial.

En tal sentido, se establece que la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de adquirir la propiedad, al respecto es importante precisar que, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Asismismo, establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo concerniente a la legitmación pasiva en el juicio de prescripción adquisitiva o usucapión, cuyo tenor se transcribe a continuación:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Además, es importante precisar lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, cuya norma sustancial prevé que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”

En efecto, la citada norma prevé tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, siendo necesario adminicular esa disposición normativa, con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”

En tal sentido, es imprescindible a los fines de la procedencia de la usucapión desmostrar en el caso concreto, la observancia del contenido del artículo 1.953 del Código Civil que prevé que, “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”; entendiendo que la posesión legítima debe cumplir con los extremos exigidos en el artículo 772 ejusdem, que establece que, “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”; al respecto, es importante considerar el criterio de la Sala de Casación Civil, expuestos en la sentencia N° RC.000269, de fecha 21 junio del año 2011, cuyo tenor es el siguiente:

Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo.
Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1953 de la ley sustantiva civil exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el articulo 772 eiusdem, aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Resultando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se requiere que el demandante haya ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso de veinte (20) años.

Por lo tanto, se comprende que la procedencia de la prescripción adquisitiva implica demostrar que el demandante haya ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso de veinte (20) años; ahora bien, para comprender el contenido y alcance de la posesión legítima, resulta oportuno considerar el criterio del doctrinario Abdón Sánchez Noguera, quien en la obra “Manual de Procedimientos Especiales” (año 2013) manifiesta lo siguiente:

…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: 1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…a. Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. d. Pública. Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…” Pág. 352.

En consecuencia, conforme a la norma, criterios de la Sala de Casación Civil y la doctrina antes señalada, se entiende que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan de manera concurrente los seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia; por ende, esta Alzada encuentra imperioso determinar si la demandante de autos es o no poseedora legítima del inmueble en litigio, tal como aduce en la demanda que dio inicio a este proceso judicial.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de cada una de las pruebas que constan en el expediente, específicamente de la copia certificada de la causa judicial N° KP02-V-2005-000577 (folio 57 al 401, pieza N° 01), y del acto de posiciones juradas (folio 107 al 111, pieza N° 02), quedó evidenciado que la posesión aludida por la demandante de auto no es pacífica, ni con ánimo de dueño, pues se determina, y así la propia accionante GLORIA COROMOTO GIMÉNEZ MARTÍNEZ lo afirmó en la inspección judicial inserta desde al folio folio 77 de la pieza N° 02, que, su posesión deviene en razón de un negocio jurídico de venta que había sido concertado entre quién era su cónyuge JUAN ANTONIO SALCEDO y la demandada de auto CARMEN RAMONA RODRÍGUEZ ACOSTA, considerando además esta jurisdicente, inverosímil la afirmación de la demandante, de que desconocía el negocio jurídico de venta en referencia que fue judicialmente rescindido lo que manifiesta también ignoraba, pues en dicho proceso judicial actuó su propia hija, la ciudadana GLORIANGELA SALCEDO JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° V-12.247.109.

Por consiguiente, al quedar evidenciado la carencia de posesión pacífica y con ánimo de dueño de la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMÉNEZ MARTÍNEZ, en consecuencia, no se configura la posesión legítima en los términos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, como condición indispensable para la procedencia de la usucapión de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.953 del Código Civil.

Por lo tanto, resulta procedente la apelación objeto de este expediente, nula la sentencia recurrida por falta de aplicación de los artículos 772, 1.953 y 1.961 del Código Civil, y por ende, improcedente la pretensión mero declarativa de prescripción adquisitiva o usucapión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LARRY ANTONIO PACINELLI CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.698, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana demandada CARMEN RAMONA RODRÍGUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-2.532.929, en fecha 14 de junio del año 2022 contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de junio del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-001766.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión mero declarativa de prescripción adquisitiva contenida en la demanda presentada por la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMÉNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.317.689, asistida por el abogado CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.600, contra la ciudadana CARMEN RAMONA RODRÍGUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-2.532.929.

TERCERO: REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de junio del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-001766.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO a la ciudadana CARMEN RAMONA RODRÍGUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-2.532.929, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (05/12/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

En igual fecha y siendo las ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-001186.