EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-002809.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA FB 2009 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 27 de febrero del año 2009, bajo el Nº 42, Tomo 16-A.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas LILIAN COROMOTO UZCATEGUI PAREDES, SOUD ROSA SAKR SAER y MARIELA ANTONIA GARCÍA MAJANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.065, 35.137 y 59.479, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil VINCENZA CEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 08 de diciembre del año 2008, bajo el Nº 33, Tomo 82-A, representada por el ciudadano CARLOS HOYO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-84323.569.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado BRINER ALÍ DABOIN ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.590.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LÓPEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada VINCENZA, C.A., en fecha 16 de septiembre del año 2022 (folio 58, pieza 02), contra la sentencia dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de agosto del año 2022 (folio 37 al 53, pieza 02); por lo que se ordenó remitir el expediente conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 04 de octubre del año 2022 (folio 62, pieza 02).
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia la presente causa judicial, por demanda presentada en fecha 26 de octubre del año 2021, por la abogada SOUD ROSA SAKR SAER, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA FB 2009 C.A., en la que aduce que la arrendataria incumplió la cláusula segunda del contrato, pues destinó el inmueble arrendado a un objeto distinto, manifestando que no sólo cambió la denominación comercial de VINCENZA C.A., a VINCENZA CELL C.A., por lo que peticiona el desalojo de local comercial conforme los literales “D” e “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (folio 02 al 03, pieza 01).
Luego, el ciudadano CARLOS WILLIAN HOYOS, en representación de la Sociedad Mercantil VINCENZA CELL, C.A., en fecha 17 de marzo del año 2022, presenta escrito de contestación a la demanda, en el que impugna el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 26 de enero del año 2012, anotado bajo el número 30, tomo 13, y niega, rechaza, y contradice que su representada VINCENZA CELL C.A., haya suscrito contrato escrito con la demandante; respecto al fundamento jurídico de la pretensión de desalojo afirma que tales supuestos no pueden ser aplicados en el caso concreto, por cuanto no existe contrato de arrendamiento que obligue a su representada, de tal manera que no existirá incumplimiento alguno a disposiciones contractuales (folio 63 al 66, pieza 01).
Después, la primera instancia de cognición en fecha en fecha 10 de agosto del año 2022, publicó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la pretensión de desalojo de local comercial (folio 37 al 53, pieza 02).
Posteriormente, el abogado BRINER ALÍ DABOIN ANDRADE, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VINCENZA CELL, C.A., en fecha 16 de noviembre del año 2022, presentó escrito de informe ante esta Alzada en el que delata la violación del principio de veracidad y legalidad procesal establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo en que la relación contractual aducida por la parte demandante es inexistente, toda vez que el mencionado contrato indicado en el libelo de la demanda no existe en la esfera jurídica, afirmando además la ocurrencia del vicio es falso supuesto ocasionado en la sentencia apelada, delatando además la subversión del orden procesal afirmando la incorporación de pruebas documentales a través de la prueba de informe, inobservando los artículos 864 y 431 ejusdem, señalando que en el presente caso la demandante no logró demostrar por medio del instrumento fundamental que ella misma identificó y acompañó a la demanda, la existencia de la relación contractual en que fundamenta su pretensión y con ello, incumplió el artículo 254 ibidem, por lo que peticiona sea declarada con lugar la apelación (folio 65 al 82, pieza 02).
Luego, la abogada SOUD ROSA SAKR SAER, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA FB 2009 C.A., en fecha 16 de noviembre del año 2022, presentó escrito de informes ante esta Alzada en el que narró la secuencia procedimental efectuada la primera instancia judicial, aseverando que la relación arrendaticia quedó plenamente demostrada con las probanzas aportadas al proceso (folio 83 al 89, pieza 02).
Finalmente, el abogado BRINER ALÍ DABOIN ANDRADE, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VINCENZA CELL, C.A., en fecha 30 de noviembre del año 2022, presentó escrito de observaciones a los informes ante esta Alzada en el que reitera las delaciones expuestas en el escrito informe, y por ende, peticionó la declaratoria con lugar de la apelación (folio 92 al 93, pieza 02).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta alzada, a efectos de establecer el mérito a que se contrae la presente apelación, considera necesario efectuar un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto, de cada una de las pruebas que constan en el expediente, conforme lo establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que continuación se exponen:
• Documentos privados, pues a pesar de que se anexan junto a la planilla única bancaría impresa por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, no presentan nota de autenticación, y además se observa que están suscritos por uno solo de los otorgantes, cuya autoría no se individualiza, lo que causa la invalidez de tales instrumentales, por lo que no se le otorga valor probatorio (folio 4 al 15, pieza 01).
• Documentos privados, pues a pesar de que se anexan junto a la planilla única bancaría impresa por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, no presentan nota de autenticación, suscritos por los ciudadanos JOSÉ FIGUEROA PARADELA como arrendador y LUZ TERESITA SERNA como arrendataria, titulares de las cédulas de identidad N V-9.629.646 y CC 43786518, respectivamente, quienes no conforman la relación jurídica procesal del presente asunto, y en consecuencia se desestima la misma y no se le otorga valor probatorio (folio 16 al 20, pieza 01).
• Documento autenticado, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 12 de enero del año 2009, bajo el número 65, Tomo 03, la cual fue suscrita por los ciudadanos JOSÉ FIGUEROA PARADELA como arrendador y LUZ TERESITA SERNA como arrendataria, titulares de las cédulas de identidad N V-9.629.646 y CC 43786518, respectivamente, quienes no conforman la relación jurídica procesal del presente asunto, y en consecuencia se desestima la misma (folio 21 al 26, pieza 01).
• Copia del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 18 de marzo del año 2021, bajo el número 7, Tomo 13, folio 22 hasta 24, la cual se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia el carácter de apoderada judicial de las abogadas Lilian Coromoto Uzcategui Paredes, Soud Rosa Sakr Saer y Mariela Antonia García Majano, respecto de la sociedad mercantil demandante (folio 27 al 29, pieza N 01).
• Copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil VINCENZA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el número 33, Tomo 82-A, en fecha 08 de diciembre del año 2008, la cual se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y evidencia de manera plena la formal existencia de la sociedad mercantil demandada (folio 40 al 45, y 70 al 78, pieza 01).
• Copia del acta de asamblea de la sociedad mercantil VINCENZA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el número 68, Tomo 21-A, en fecha 21 de diciembre del año 2020, la cual se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y evidencia de manera plena el cambio de razón social de la referida sociedad mercantil a VINCENZA CEL, C.A., (folio 46 al 53, y 87 al 95, pieza 01).
• Copia de acta de asamblea de la sociedad mercantil VINCENZA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el número 114, tomo 20-A RM365, en fecha 11 de diciembre del año 2020, la cual se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y evidencia de manera plena la modificación de normas estatutarias, relativa al capital social de la sociedad mercantil, el nombramiento del comisario, y todas las disposiciones afectadas por el aumento de capital (folio 54 al 61, y 79 al 85, pieza 01).
• Copia de documento autenticado, en fecha 24 de enero del año 2012, bajo el N° 30, tomo 13, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, cuyo contenido alude al poder especial otorgado por el ciudadano Jesús Alfredo Mora Olaves, en condición de presidente de la sociedad mercantil DISEÑOS Y DESARROLLOS + ZOE, al ciudadano marco José Meriñan Morón, lo cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia la veracidad de la delación efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, consistente en que los datos de autenticación del supuesto contrato de arrendamiento aludidos en la demanda, corresponden es a un poder de representación que no concierne a las partes del presente litigio (folio 67 al 69, pieza 01), lo que a su vez, fue confirmado mediante prueba de informe emanada de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fechas 06 de mayo del año 2022 y 20 de junio del año 2022 (folio 12 y 176, pieza 02).
• Copia de resolución administrativa dictada por la Dirección de Planificación y Control Urbano Del Municipio Iribarren, en el que acuerda expedir certificación urbanística solicitada por la sociedad mercantil VINCENZA CEL C.A., lo cual no se vincula al hecho controvertido del presente asunto judicial, que consiste en establecer la existencia y alcance de la relación arrendaticia entre quienes componen la relación jurídico procesal en este expediente judicial, por ende se desecha, por manifiestamente impertinente de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (folio 96 pieza 01).
• Certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, en la que hacen constar que la sociedad mercantil VINCENZA CEL C.A., ha instalado un sistema de extinción portátil, lo cual no permite establecer la veracidad o falsedad del hecho controvertido de esta causa, que consiste en determinar la existencia y alcance de la relación arrendaticia entre demandante y demandado, así como la veracidad de las causales de desalojo aludidas en la demanda, por consiguiente, se desecha la instrumental en estudio por manifiestamente impertinente conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (folio 97 pieza 01).
• Copia de factura emanada de ALCON PREVEINCENDIO F.P., la cual se desecha por manifiestamente ilegal conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por contravención de lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem, que prevé qué las únicas copias válidas a los efectos procesales, son la de los documentos públicos y privados legalmente reconocidos (folio 98, pieza 01).
• Depósito tributario municipal efectuado ante el Servicio Municipal Administración Tributaria, de la Alcaldía del Municipio Iribarren, cuya instrumental se desecha por manifiestamente impertinente conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido no permite determinar la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial, consistente en precisar la relación arrendaticia y las causales de desalojo de acuerdo a lo expuesto en la demanda que dio inicio a este juicio (folio 99 pieza 01).
• Impresiones de transferencias bancarias, que adminiculadas con los datos contenidos en la prueba de informes emanada de las comunicaciones efectuadas por el BANCO BANPLUS, constituyen indicio de la existencia de la relación arrendaticia invocada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA FB 2009 C.A., (folio 120 al 130 pieza 01).
• Inspección judicial efectuada en el local comercial objeto de la demanda de desalojo que dio inicio esta causa judicial, que se valora conforme el artículo 1.430 del Código Civil, en el cual se dejó constancia de la ocupación del inmueble objeto de la demanda, por la sociedad mercantil VINCENZA CEL, C.A., lo que establece un indicio de los hechos constitutivos de la pretensión (folio 146 al 150, pieza 01).
• Prueba de informes, consistente en comunicación efectuada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el que comunica datos sobre el registro información fiscal de la sociedad mercantil demandada, cuyo domicilio fiscal es el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, lo cual constituye un indicio de los hechos constitutivos expuestos por la sociedad mercantil demandante (folio 160 al 163, pieza 01).
• Prueba de informes, consistente en comunicación emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Iribarren, cuyo contenido no permite dilucidar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos a que se contrae esta causa judicial, por ende, se desecha la misma conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (folio 164 al 168, pieza 01).
• Prueba de informes, mediante la cual el banco BANPLUS comunica que la sociedad mercantil demandada VINCENZA C.A., efectuó transferencia bancaria en fecha 8 de octubre del año 2020 a la cuenta titular de la sociedad mercantil demandante INVERSORA FB, 2009, C.A., la cual se valora conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y constituye indicio de los hechos constitutivos de la pretensión (folio 170, pieza 01).
• Prueba de informes, a través de la cual la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, cuyo contenido no permite establecer la veracidad o falsedad del hecho controvertido de este asunto judicial, por ende, se desecha la prueba en análisis, por resultar manifiestamente impertinente de acuerdo a lo establecido el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (folio 171 al 175, pieza 01).
• Prueba de informes, consistente en comunicación emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en el que remite copia certificada del documento protocolizado bajo el número 19, tomo 10, protocolo primero, de fecha 26 de mayo de 1995, que consiste en la formalización del condominio del centro comercial COSMOS I, lo cual no se vincula al hecho controvertido del presente asunto judicial, y por ende, se desecha por ser manifiestamente impertinente conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (folio 180 al 245, pieza 01).
• Prueba de informes, emanada de la junta de condominio del centro comercial COSMOS I, la cual se valora conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo evidencia que el local comercial objeto de la demanda de desalojo es administrado por la sociedad mercantil Inversora Fb 2009, C.A., y que fue dado en arrendamiento y actualmente ocupa la sociedad mercantil VINCENZA C.A., desde el 1 de noviembre del año 2008, que constituye indicio del hecho constitutivo de la pretensión (folio 13, pieza 02).
• Impresión de correo electrónico remitido por el banco BAN PLUS, en el que informa no puede generar la información requerida pues la solicitud está incompleta, lo cual fue reiterado mediante comunicación de fecha 29 de junio del año 2022, en consecuencia se desecha la misma por irrelevante (folio 16 al 17, y 25 al 26, pieza 02).
• Impresión de correo electrónico remitido por el banco BAN PLUS, en el que informa que el concepto de la transacción de fecha 8 de octubre de 2020 que aparece en el sistema es arriendovicenza sep-2020, lo cual fue reiterado mediante comunicación de fecha 7 de julio del año 2022, que se valora conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y constituye indicio de la existencia de la relación locativa entre las partes que componen el presente litigio (folio 22 al 23, 27 al 28, pieza 02).
Ahora bien, analizada la totalidad de las pruebas que constan en el expediente a que se contrae el presente juicio, esta juzgadora establece las siguientes consideraciones jurídicas, a fin de resolver el mérito de la apelación, estableciendo que, la resolución judicial de los conflictos sustanciales civiles, implica la observancia de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En efecto, la citada norma procesal concierne al principio de congruencia, según el cual, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones esgrimidos en la demanda, y contestación, así como las pruebas que constan en el expediente judicial, cuyo principio es de suma relevancia para el proceso civil, caracterizado por la resolución de conflictos entre particulares, quienes tienen la carga de alegar y probar la verdad de lo que aseveran, concretando el principio dispositivo, pues de lo contrario, sucumbiran ante el contradictorio procesal, de allí que, unicamente será declarada con lugar la demanda cuando haya plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, y así lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuto tenor es el siguiente:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Lo antes expuesto, vislumbra la importancia de la carga de la prueba, derivado del influjo y relevancia del sistema dispositivo, que implica que las partes tienen la responsabilidad de probar todo aquello que alegan en su interés, cuyo fundamento legal se halla en el artículo 1.354 del Código Civil, que dispone “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En tal sentido, se considera que la carga de la prueba tiene como base la libertad humana, es por esto que, las partes son libres de demostrar la ocurrencia de los hechos que pretenden hacer valer y, siéndolo, también son responsables por no actuar en procura de sus intereses, lo que a su vez, tiene fundameto jurídico procesal contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que prevé lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Por lo tanto, el objeto de la actividad probatoria en el proceso judicial es superar el estado de incertidumbre, en el que el principio de la carga de la prueba se erige como la regla general, de tal manera que, ante la ausencia de material probatorio en el proceso, y la prohibición de incurrir en non liquet argumentando que un enunciado descriptivo no ha sido probado y que, por tanto, se mantiene la incertidumbre sobre su verdad o falsedad.
En efecto, se comprende que la distribución legal de la carga de la prueba, establecida en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que todo aquel que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado, al respecto, se destaca la sentencia N° 292 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 03 de agosto del año 2022, que consideró lo siguiente:
Tenemos entonces, que la carga de la prueba presenta varias características, siendo aplicable a toda clase de proceso, y contiene reglas objetivas para el juez y para las partes, estableciendo a cuál de las partes le corresponde probar un hecho determinado, entre otros, determinando sus reglas la doctrina y la dogmatica jurídica así:
1.- Onus probando incumbit actori. Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones.
2.- Reus in excipendi fict actori. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa.
3.- Actore non probante reus absolvitur. Si el demandante no prueba los hechos en que funda su demanda, el demandado será absuelto.
4.- Incumbit probatio ei qui dicit non qui negate. Incumbe probar al que afirma no al que niega (negaciones absolutas o genéricas).
Ahora bien, en el caso concreto efectivamente aprecia esta juzgadora indicios que vislumbra la existencia de la relación arrendaticia entre las sociedades mercantiles INVERSORA FB 2009 C.A. y VINCENZA, C.A., sobre el local comercial N° 1A7-1, ubicado en el centro comercial COSMOS I, situado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, no obstante, no quedó plenamente demostrado en autos la aseveración manifestada por la representación judicial de la parte demandante, sobre el cambio del uso del inmueble, pues no existe evidencia plena en el expediente del contenido y alcance de la relación arrendaticia que vincula sustancialmente a las partes confrontadas en este litigio.
En efecto, en la oportunidad de la perentoria contestación, la representación judicial de la parte demandada, se excepciona afirmando que la relación arrendaticia es inexistente, que los datos de autenticación descrito en el libelo de demanda que supuestamente soporta el contrato de arrendamiento, corresponde a un poder de representación que vincula a personas ajenas a la relación jurídico procesal y sustancial que subyace en este proceso judicial, y que en modo alguno concierne a la esfera jurídica subjetiva de las personas jurídicas que componen el presente juicio de desalojo, lo cual quedo demostrado mediante la copia inserta al folio 67 al 69 de la pieza 01 y las pruebas informes que constan al folio 12 y 176 de la pieza 02.
Además, advierte esta juzgadora, que constituye un error de juzgamiento por parte del a quo, establecer que la relación arrendaticia inició con la suscripción del contrato arrendamiento entre los ciudadanos JOSÉ FIGUEROA PARADELA y LUZ TERESITA SERNA, y que la misma se mantuvo hasta consolidarse la actual sociedad mercantil VICENZA CEL C.A., desconociendo la autonomía de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil VINCESA CEL, C.A., de la cual, ni tan siquiera consta en auto que la ciudadana LUZ TERESITA SERNA sea socia, y aun cuando lo fuere, la apreciación de la primera instancia de cogncición constituiría una falta de aplicación de lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio, relativo al hermetismo de la personalidad jurídica al contener que Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
En efecto, el principio del hermetismo de la personalidad jurídica o hermetismo societario, implica que los intereses de la persona jurídica son ajenos a los sujetos que tienen la participación social o accionaria y viceversa, como incentivo a la economía y a la seguridad jurídica, por lo tanto, existe una independencia entre el patrimonio de los socios y el patrimonio del ente societario, por ende, se comprende que la sociedad mercantil, desde su constitución separa el patrimonio social de cada uno de los socios.
Por lo tanto, al ser la personalidad jurídica una ficción del legislador para que las sociedades mercantiles sean sujetos de derecho y deberes, que actúa por cuenta propia, ello la distingue de otras sociedades y personas, incluso de las personas físicas que componen el sustrato societario.
En conclusión, resulta ostensible la falta de formalización de la relación arrendaticia entre las sociedades mercantiles INVERSORA FB 2009 C.A., y VINCENZA, C.A., por lo que mal pudiera establecerse judicialmente un cambio de uso o destino del inmueble arrendado, si no está previsto el contenido y alcance de la vinculación locativa; y dado que no consta en autos, el incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones que le corresponde conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el comité paritario de administración de condominios; mal pudiera establecerse judicialmente que la demandada de auto, haya incurrido en los supuestos normativos previstos en los literales “D” e “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por consiguiente, resulta procedente la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercatil VINCENZA CEL, C.A., y por ende, revocada la sentencia definitiva dictada en el asunto judicial N° KP02-V-2021-001283, al ser declarada con lugar el recurso ejercido. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.661, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada VINCENZA CEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 08 de diciembre del año 2008, bajo el Nº 33, Tomo 82-A, representada estatutariamente por el ciudadano CARLOS HOYO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-84.323.569, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de agosto del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-001283.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE constituido en local comercial, contenida en la demanda presentada por la abogada SOUD ROSA SAKR SAER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.137, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA FB 2009 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 27 de febrero del año 2009, bajo el Nº 42, Tomo 16-A, contra la Sociedad Mercantil VINCENZA CEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 08 de diciembre del año 2008, bajo el Nº 33, Tomo 82-A.
TERCERO: REVOCADA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de agosto del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-001283.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO a la parte demandante, Sociedad Mercantil INVERSORA FB 2009 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 27 de febrero del año 2009, bajo el Nº 42, Tomo 16-A, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (21/12/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-002809.
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