REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre del dos mil veintidós
212º y 163º
Asunto Nº KP02-0-2022-002766 (MANUAL2766).
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo las diez de la tarde (10:00 a.m.), del día de hoy cinco (05) de diciembre del año 2022, día y hora fijado para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto de amparo constitucional y de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 07 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del año 2000.
En este estado, el tribunal procede a dejar constancia de la presencia de los abogados JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ y PEDRO ERNESTO JIMENEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.90.085 y 212.973, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos HANLLERBIRTH JOSE FIGUEREDO, MILANYERBITH ZURANY FIGUEREDO, GERMAN JOSE ALVARADO FIGUEREDO y NIEVES ALEJANDRO ALVARADO FIGUEREDO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.090.501, V-17.132.648, V-19.241.167 y V-19.241.166, respectivamente, peticionantes de la tutela extraordinaria de amparo constitucional que dio inicio a esta causa judicial; asimismo, se encuentran presentes los abogados en ejercicios ANDRES LEON y DANIEL RICARDO LEON CORDERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 122.853 y 177.235, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana ANA ROSA FIGUEROA DE BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.964.713, tercera interesada en la presente acción, tal como consta de poder apud acta otorgado ante este tribunal superior en fecha 30 de noviembre de 2022. De igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, abogados SEQUERA CARMONA MARIA CECILIA y MORALES YUMAR GREGORIO, titulares de las cedulas de identidad números V-10.128.344 y V-12.704.426, respectivamente. De igual manera el Tribunal deja constancia que las partes intervinientes en el presente asunto fueron debidamente notificados.
En este estado la jueza le explica a las partes y apoderados judiciales, la importancia del presente acto y el modo en que se desarrollará el mismo.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra al abogadoJORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, quien expone: “…tal como consta en las actas que conforman que se presenta en el expediente de la causa principal signado bajo el Nro. KP02-V-2020-338, en cual se observó que en el año 1985 la ciudadana Ana Figueredo, en la población de Sanare, Calle Comercio, conjuntamente con la ciudadana Bertha María Figueredo, con la agravante que cuando realizan la compra, la ciudadana Ana Rosa Figueredo se encontraba está casada con el ciudadano Pedro Betancourt, posteriormente queda en posesión legitima de la viviendo durante 35 años, destacando que en el año 2020 que la señora Ana Rosa Figueredo asistida de abogado por el Dr. León, demanda a la ciudadana Bertha Figueredo por PARTICIÓN DE BIEN, la cual sin tomar en cuenta que el bien estaba conformado por un litisconsorcio activo necesario, debido a que este inmueble según la ley, el inmueble pertenece en un 25% le corresponde al esposo el señor Pedro Betancourt, consta al f.11 del expediente, el acta de defunción del mencionado ciudadano, este esposo de la ciudadana Ana Rosa Figueredo; presentada la demanda y admitida la Juez de Primera Instancia (KP02-V-2020-338), aun cuando constaba el acta de defunción, se violentó el debido proceso de carácter Constitucional, ya que de conformidad al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se debería paralizar el proceso cuando uno de los litigantes ha fallecido, señala que la norma señala que debe llamarse a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, aún más cuando se ventila la partición de un inmueble y de cómo se debe dividir, sin embargo esta se omitió dicho paso, acoto el defensor de la contraparte, se solicitó la citación de la demandada, así como se solicita una tercería, ya que la misma le habría vendido dicho bien a sus hijos y una solicitud de medida de enajenar y gravar, la cual le fue acordada, aun sin acreditar la representación de la parte sin instrumento poder. De esta violación del debido proceso se funda en la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 del precepto constitucional, sobre la necesaria citación de los herederos. Que sobre la necesaria citación, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-10-2001, en sentencia Nro. 312, Exp. 2000-201, establece que por ser la citación una institución de rango constitucional y necesario para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad todo lo actuado, señalo que recientemente este Tribunal con sede constitucional en el expediente KP02-O-2022-1775, de un juicio intentado por los sucesores del ciudadano Juan de Dios Smith contra las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia, signado con la nomenclatura KP02-V-2018-998, sin la citación de los herederos del de cujus, mal podría un tribunal admitir y procesar una demanda, sin la presencia de los herederos conocidos y desconocidos del bien del cual se está litigando. Por estas razones expuestas, en virtud de la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución y de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales solicita a este Tribunal Constitucional sea declarado CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, con todos los pronunciamientos que la Ley pide al respecto”. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte tercera interesada, abogado ANDRES LEON, quien expresa “Señala que el amparo, de manera legal es temeraria e improponible, debido a que no hay correspondencia en los accionantes del amparo que supuestamente son los dueños del 50% de este inmueble, con el documento de compra venta, el cual el documento que se encuentra inserto en esta acción de amparo y que es del año 1985, el cual los querellantes eran menores de edad, por lo cual no hay correspondencia, hace saber que de igual manera es improponible, porque no hay documento sobre el cual recaiga el derecho que reclama los accionantes; es improponible también porque hay violación en el artículo 18 ordinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo, así como de los ordinales 2 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…Que conviene que se consigno copia del acta de defunción a los fines de demostrar que la ciudadana era viuda. En tercer lugar, que los accinantes indician que la demanda se admitió como partición de herencia, mas no de comunidad de bienes, y que se pretende desviar con esto la intención de la acción de amparo y que esta se basa solo en la violación de los derechos constitucionales sobre los accionantes, el cual durante el proceso no se le violentaron, como cuarto lugar indican que como parte de su defensa, señala el artículo que indica que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, donde cualquiera de los participantes puede pedir la partición en el momento que lo considere oportuno, y eso fue lo que se hizo, de la cual niega que existe el litisconsorcio pasivo, por lo que se estableció que no se violentaron los derechos de los accionantes, como quinto punto, en el cual se solicita a este Tribunal se anule las actuaciones en las cuales se dice que actuamos sin poder de representación, por lo que señala el artículo 213 de Código de Procedimiento Civil, en el cual contempla que las nulidades solo proceden a instancia de partes, quedaran subsanadas si la parte contra quien obrara la pidiere en la primera oportunidad que se haga presente en autos, haciendo ver que no lo hicieron en la primera oportunidad y la solicitan casi tres años después, por lo que existe un consentimiento tácito, sustentando está en la sentencia Nro. 778 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. Iván Rincón, jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen en su articulado 6 numeral 4 dispone que, a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de faltas al orden público o a la buenas costumbres se entiende que el agraviado otorga de expreso consentimiento por la presunta violación de sus derechos constitucionales al transcurrir 6 meses a partir de que el accionante tenga conocimiento de la misma, la cual dicho caso han pasado tres años. Señala que en esta acción constitucional nuevamente deben regirse por la violación derechos constitucionales de los accionantes. Que los demandantes accionantes no se opusieron a la demanda. Que no se le violaron sus derechos y el derecho a la defensa, el cual han sido las partes quienes no se han encontrado dentro del proceso pues no se han presentado, no contestaron demanda, no se opusieron, pues no se justifica esta acción por violatoria. Expresa que en este amparo la parte accionante ha gastado una cantidad de dinero en la cual en dos audiencias en el tribunal de la causa realizaron a la parte demandante una propuesta en la cual se le otorgó un tiempo prudencial para tratar de llegar a una conciliación amistosa y es sorpresa cuando se presenta este amparo, y así decir que se le violentaron los derechos y dejando claro que el tribunal actuó ajustada a derecho. Finalmente solicita se declare IMPROPONIBLE ESTA ACCIÓN DE AMPARO porque no hay derechos que tutelar. Que si se pretende hacer una nulidad, ya se establece como claro que quedaron subsanadas, que las actuaciones que realizo en defensa de todo el proceso y de conformidad con la sentencia 778 quedaron tácitamente aceptadas y deja claro que no hay violación a los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, que el tribunal de instancia, siempre actuó a derecho y por todas las argumentaciones se declare SIN LUGAR ESTA ACCIÓN DE AMPARO y se deje sin efecto la medida cautelar que pesa sobre el asunto principal signado con el numero KP02-V-2019-338”. Es todo
Luego, el abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, ejerce el derecho de réplica y expone lo siguiente: “aclaro que el juicio iniciado en el Tribunal Primero de Primera Instancia es un juicio de partición, en el cual partirían un bien perteneciente a tres personas, que es el 50% para Bertha María Figueredo, y el otro 50% entre el 25% para la ciudadana Ana Rosa Figueredo y el otro 25% para los herederos conocidos y desconocidos del señor Pedro Betancourt, el cual se hace saber que el difunto al parecer tiene veintidós (22) hijos, de los cuales son solo dos (2) con la ciudadana Ana Rosa Figueredo, momento en que se reflexiona en la posibilidad de que pasaría si estos vienen a reclamar sus derechos sobre el bien, y habría un litisconsorcio activo necesario para poder admitir la demanda, lo que debió hacer el Tribunal de Primera Instancia y es lo que se está solicitando en este Tribunal con sede constitucional, la declaratoria de la violación del debido proceso y con antecedentes que en un caso similar luego de haber trascurrido todo el proceso y este fue declarado Con Lugar; es por ello que tal cual lo solicita, que se mantenga la uniformidad de la sentencia”. Es todo.
Luego, el abogado DANIEL RICARDO LEON CORDERO, apoderado judicial de la tercera interesada, ejerce el derecho de contra réplica y expone lo siguiente: “Ya que la contraparte plantea el tema de mantener la coherencia en la jurisprudencia, trae a colación decisiones de la Sala Constitucional, de carácter vinculante, de fecha 31-05-2000, Caso Inversiones Quintauros, cuyo criterio ratificado en otra decisión de 25-07-2000, donde se sostuvo que la acción de Amparo Constitucional, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales de estricto sensu y allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación constitucional mas no legal, ya que si así fuere el amparo perdería sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo cual se está ventilando en este caso, argumenta la representación, ya que se basa en cualquier tipo de error, el cual no se cometió y se recurrió a la acción de amparo y de ser coherentes, se tiene que saber que esto no es materia de amparo, siendo ratificado en el año 2004 por la misma Sala Constitucional”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del Ministerio Publico, y en ese sentido toma la palabra la abogada MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA, quien expresa lo siguiente: “Que interviene en la causa de conformidad con el artículo 285, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estima conveniente precisar, que quien tiene la legitimidad para interponer la acción de amparo y reclamar la violación de sus derechos, ante esto la Sala Constitucional en sentencia del 02-11-2007, sentencia 20-42 del Exp. 13-74, ha advertido que el amparo en cuanto al derecho constitucional solo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicios de sus derechos, fundamental e importante, solo a él está dada la legitimidad. En la presente causa los accionantes reclaman la falta de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, donde ellos manifiestan que el menoscabo del derecho a la defensa de aquellos que sin haber sido debidamente informados del proceso pudieran resultar condenados, en una causa en la que no se les otorgo la potestad de esgrimir su defensa, es allí, ya que no accionan por ellos mismo y menos por una persona distinta, sino por ante la posibilidad de que pudiera existir la falta más adelante. Que con respecto al señalamiento de la falta de poder del abogado, estas actuaciones fueron posterior a la presentación de la demanda, y se observa que a pesar que la causa es susceptible, esta puede alcanzar su fin, y con esto, para esta representación fiscal quedaría sin lugar la presente acción, pero no se puede obviar lo expuesto por los querellantes, de que se consignó el acta de defunción del esposo de una de las comuneras y de que no hubo una notificación, donde ante esto la opinión de la fiscalía seria de que se anulen las actuaciones anteriores y se le dé la oportunidad del derecho a la defensa de aquellas personas que no tienen conocimiento de la presente causa”. Es todo.
Concluido el lapso para que este Tribunal emita pronunciamiento, se deja constancia de la presencia de los representantes judiciales de la accionante y de la tercera interesada, y procede a exponer los siguientes razonamientos.
Previo a juzgar sobre el mérito del presente asunto, esta sentenciadora precisa necesario pronunciarse sobre la legitimidad de los accionantes para dar inicio a este procedimiento judicial, y en tal sentido, se observa que los ciudadanos HANLLERBIRTH JOSÉ FIGUEREDO, MILANYERBITH ZURANY FIGUEREDO, GERMAN JOSÉ ALVARADO FIGUEREDO y NIEVES ALEJANDRO ALVARADO FIGUEREDO, plenamente identificados en autos, están vinculados al proceso judicial N° KP02-V-2020-000338, en razón de que fueron llamados como terceros a esa causa conforme el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que de las actas que componen el expediente, se observa que existe un documento protocolizado por el cual estos adquirieron derechos sobre el inmueble objeto de partición en el juicio N° KP02-V-2020-000338, por lo que el cuestionamiento de las actuaciones judiciales acaecidas en la referida causa, concierne a la esfera jurídica de los accionante, por ende, se considera que tienen legitimidad para peticionar tutela de amparo respecto a la causa judicial N° KP02-V-2020-000338. Así se decide.
Ahora bien, resuelto el punto previo relativo a la legitimidad de los accionantes, esta juzgadora observa que en la causa judicial N° KP02-V-2020-000338, subyace un conflicto sustancial sobre la comunidad compuesta sobre un bien inmueble, el cual fue adquirido mediante venta, por las ciudadanas ANA ROSA FIGUEREDO DE BETANCOURT y BERTHA MARÍA FIGUEREDO ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.964.713 y 6.946.913, respectivamente, pero es el caso que la identificada ciudadana ANA ROSA FIGUEREDO DE BETANCOURT, al momento de perfeccionar la venta sobre el inmueble a que se contrae la partición de comunidad en la causa judicial N° KP02-V-2020-000338, estaba casada, por lo que era necesario, hacer el llamado los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano PEDRO JOSÉ BETANCOURT FREITEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 410.405, a efecto de que hagan valer los derechos e intereses que consideren.
En consecuencia, debió la recurrida al providenciar sobre la admisión de la demanda que dio inicio a la causa judicial N° KP02-V-2020-000338, llamar a los terceros interesados, para de esta manera integrar de oficio el litisconsorcio activo necesario, ello, en observancia de lo establecido en la sentencia N° 778, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de diciembre del año 2012, reiterada en decisión N° 587, publicada en fecha 18 de septiembre del año 2014, por lo que se evidencia la infracción del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho constitucional a la defensa, que causa la nulidad del auto de admisión publicado en fecha 03 de marzo del año 2020, y por consiguiente, de las sucesivas actuaciones procesales acaecidas en la causa judicial N° KP02-V-2020-000338, situación injustificable, pues de la propia demanda y sus anexos, se observa que la demandante en ese proceso jurisdiccional, adquirió el bien objeto de partición durante el matrimonio con el ciudadano PEDRO JOSÉ BETANCOURT FREITEZ, y al haber fallecido, se debió integrar a la relación jurídico procesal a los herederos conocidos y desconocidos de este último.
Asimismo, advierte esta Juzgadora, la indebida integración al proceso de los ciudadanos HANLLERBIRTH JOSÉ FIGUEREDO, MILANYERBITH ZURANY FIGUEREDO, GERMAN JOSÉ ALVARADO FIGUEREDO y NIEVES ALEJANDRO ALVARADO FIGUEREDO, plenamente identificados en autos, a la causa judicial N° KP02-V-2020-000338, pues fueron llamados como terceros mediante la intervención forzosa conforme el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa ya se encontraba en fase de ejecución, por efecto del auto dictado en fecha 26 de julio del año 2021, en consonancia con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando de esa manera lo previsto en los artículos 364 y 382 ejusdem, constituyendo una subversión del proceso, al contrariar el principio de legalidad procedimental, contenido en el artículo 7 ibidem, menoscabando las condiciones de modo, tiempo y lugar consagradas por el legislador para la sustanciación y decisión del proceso judicial y sus incidencias.
Aunado a lo anterior, se observa que abrió cuaderno separado N° KH01-X-2022-000011, a fin de sustanciar el llamado de tercero planteado conforme el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo cual sólo debe hacerse ante la intervención de tercero voluntaria denominada tercería establecida en el ordinal 1° del referido artículo, siendo esta, la única modalidad de intervención de tercero que amerita abrir cuaderno separado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 ejudem, evidenciando una inobservancia más del régimen procesal civil en la República Bolivariana de Venezuela, situación que es reiterada, y así se denota de la causa judicial N°KP02-O-2022-004397, por lo que, a pesar de que resulta obvia su nulidad por efecto de la anulación del auto de admisión de la causa judicial N° KP02-V-2020-000338, expresamente se establece la nulidad del auto dictado el día 07 de febrero del año 2022 por el que ordena abrir el cuaderno separado N° KH01-X-2022-000011.
Finalmente, llama la atención de esta Juzgadora la venta que hiciera la ciudadana BERTHA MARÍA FIGUEREDO ESCALONA, a los ciudadanos HANLLERBIRTH JOSÉ FIGUEREDO, MILANYERBITH ZURANY FIGUEREDO, GERMAN JOSÉ ALVARADO FIGUEREDO y NIEVES ALEJANDRO ALVARADO FIGUEREDO, respecto de los derechos vinculados a la comunidad, lo que genera una atípica sustitución procesal que debe ser considerada por la primera instancia a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HANLLERBIRTH JOSÉ FIGUEREDO, MILANYERBITH ZURANY FIGUEREDO, GERMAN JOSÉ ALVARADO FIGUEREDO y NIEVES ALEJANDRO ALVARADO FIGUEREDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.090.501, V-17.132.648, V-19.241.167 y V-19.241.166, respectivamente, contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-V-2020-000338.
SEGUNDO: NULO POR INCONSTITUCIONAL el auto de admisión dictado en fecha 03 de marzo del año 2020, y por consiguiente la nulidad de todas las sucesivas actuaciones procesales acaecidas en la causa judicial N° KP02-V-2020-000338, incluyendo el cuaderno separado N° KH01-X-2022-000011.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA N° KP02-V-2020-000338, al estado de providenciar sobre la admisión de la demanda, a fin de hacer el llamado de los herederos conocidos y desconocidos del difunto PEDRO JOSÉ BETANCOURT FREITEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 410.405, a efectos de integrar de oficio el litisconsorcio activo necesario.
CUARTO: Líbrese oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para imponerlos de la presente decisión.
QUINTO: LLAMADO DE ATENCIÓN al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en razón de la inobservancia de las normas procesales que regulan la intervención de tercero, lo cual ha sido reiterado, y así se denota de la causa judicial N° KP02-O-2022-004397.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, pues conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales las mismas sólo proceden ante quejas contra particulares.
El Tribunal advierte que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, se publicara el extenso del fallo.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, y regístrese la presente acta de audiencia constitucional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (05/12/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
LOS COMPARECENTES
Abogados Querellantes
Abogados Terceros Interesados
Representación del Ministerio Publico
La Secretaria Accidental,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2022-002766.