GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 15 de diciembre de 2022
Años 212º y 163º
Visto el escrito de CONTESTACION de la demanda presentado por la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN PORRAS INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.232.333, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado LUIS RAFAEL PEREIRA, inscrito en el IPSA bajo el No. 81.146, ambos de este domicilio, mediante el cual presenta RECONVENCION en la PARTICION, se abre la presente pieza separada conforme lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, visto y examinado como ha sido el escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual (reconviene-término utilizado), y a tal efecto expone:

“Realizamos la presente contestación bajo la norma rectora del articulo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como lo es la RECONVENCION.
Si bien es cierto, ciudadano juez, que existen diferentes bienes de la comunidad conyugal, tal como se evidencia en la demanda incoada por partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano VICENTE SERIO CONSOLE, no es menos cierto la existencia de otros bienes que de manera deliberada se tratan de ocultar.
Pero se hace necesario reconvenir como se dijo anteriormente por cuanto: 1) El valor del vehículo Honda que menciona el quejoso en su demanda tiene un precio en el mercado estipulado en dos mil dólares ($ 2000,00). 2) El valor del carro OPTRA, tiene un precio en el mercado de cuatro mil dólares ($ 4000,00).
Eso en cuanto a lo estipulado por el demandante. Se hace imperioso acudir a la norma del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil por cuanto demandante omite en sus pretensiones lo siguiente: 1) Las prestaciones sociales desde el año 1999, hasta el año 2020 en al Empresa Ensambladora Carabobo (CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.), 2) Un fondo de comercio denominado SERLUPLAST PORRAS F.P.,

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, señaló lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos en proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”

De la norma y sentencia transcrita parcialmente nos queda claro, que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha. En otras palabras el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el presente caso, la parte demandada manifiesta ser cierto la existencia de los bienes descritos en la demanda, sin embargo, menciona y trae a las actas procesales la existencia de otros bienes, que a su decir, se tratan de ocultar, los cuales son:
1) Las prestaciones sociales devengadas desde el año 1999, hasta el año 2020 en la empresa ensambladora Carabobo.
2) Un fondo de comercio denominado SERLUPLAST PORRAS F.P., cuyo capital para el momento del registro mercantil del año 2013, el cual está estipulado en cien mil Bs. (Bs. 100.000,00)
En virtud de lo antes señalado, y conforme el articulo 780 par final del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena que los bienes descritos en dicha contestación CONTINÚE SU CURSO LEGAL POR EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente pieza separada, en la etapa de promoción de medios de pruebas, a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes. Líbrense boletas.
LA JUEZA,

LUCILDA OLLARVES
LA SECRETARIA,

CAROLINA CONTRERAS

Se hizo lo ordenado. Se ordena la continuación de la causa por el procedimiento ordinario de los bienes incluidos en la contestación de la causa. Se libraron boletas.
La Secretaria,

Exp. No.56.630
LO/cc