REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de diciembre de 2022
Años 212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.516
DEMANDANTE: MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.915.038, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.389, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 61.641, de este domicilio.
DEMANDADA:

ABOGADOS ASISTENTES: MARINA DE CLEMENTE DANTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.915.038, de este domicilio.
FRANCISCA SCOZZESE, ANGELA PATIÑO y KUTNEVER SEVILLA, inscritos en el Inpreabogado Nros, 55.168, 24.247 y 57.262 respectivamente.
MOTIVO INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA DEFINITIVA

I
En fecha 26 de septiembre de 2019 fue presentada demanda por la abogada MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.389, quien actúa bajo su propio nombre y en representación de sus propios derechos, contra la ciudadana MARINA DE CLEMENTE DANTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.915.038 y de este domicilio, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 21 de octubre de 2019 es admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se emplazó a la intimada de autos.
En fecha 20 de noviembre de 2019, la parte actora otorga poder apud acta, mediante diligencia presentada ante la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
El 09 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora consigna mediante diligencia consigna documentos e insta la intimación.
Siendo infructuosa la intimación personal de la ciudadana MARINA CLEMENTE DANTI y a solicitud de la parte actora se libraron los carteles de citación correspondientes, los cuales fueron debidamente publicados y fijado en el domicilio de la intimada.
Por solicitud de la parte actora de fecha 02 de marzo de 2020, se designó defensora judicial a la parte demandada en fecha 04 de marzo de 2020, posteriormente por diligencia de fecha 10 de marzo de 2020 la demandante solicita se designe otra defensora judicial, lo cual se proveyó por auto de fecha 10 de marzo de 2021.
En fecha 15 de marzo de 2021 el Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial Abogada Marianella Godoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.657.
Posteriormente en fecha 17 de marzo de 2021 la defensora judicial presentó diligencia prestando juramento.
En fecha 12 de abril de 2021 la abogada demandante presentó diligencia solicitando se librara compulsa a los fines de la citación de la defensora judicial. El Tribunal dictó el auto acordando la intimación de la defensora judicial abogada MARIANELLA GODOY y libró la compulsa respectiva.
Es en fecha 20 de mayo de 2021 cuando el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de intimación firmada por la defensora judicial, quedando de esa manera intimada la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2021 la parte intimada presenta escrito de alegando la defensa perentoria de prescripción de la acción, contestación de la demanda, y se acoge al derecho de retasa. También presentó escrito impugnando el poder apud acta otorgado por la parte actora en fecha 20 de noviembre de 2019. Consignó también escrito ratificando los escritos de contestación de la demanda y de impugnación de poder, en fecha 07 de junio de 2021.
En fecha 21 de junio de 2021, la parte actora presenta escrito rechazando los alegatos de prescripción de la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2021 la parte actora consignó escrito alegando la confesión de la parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en fecha 21 de junio de 2021, los cuales fueron agregados por el Tribunal en su oportunidad.
En fecha 20 de agosto de 2021 el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inhibió en la presente causa, y en consecuencia el expediente fue distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de esta ciudad, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma.
Este Tribunal le dio entrada en fecha 11 de noviembre de 2021, la parte demandada solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria, quien se abocó en fecha 22 de noviembre de 2021, y se ordenó la notificación de la parte demandante, quien se dio por notificada en fecha 03 de diciembre de 2021.
En fecha 07 de diciembre de 2021, el Tribunal dictó auto fijando reunión conciliatoria, que se celebró en fecha 10 de diciembre de 2021.
En fecha 07 de diciembre de 2021, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada Antonieta Reyes Limonta, inscrita en el IPSA en fecha 61.641.
En fecha 14 de diciembre de 2021, se celebró nuevamente una reunión conciliatoria, en la cual no hubo acuerdo entre las partes.
En fecha 18 de febrero de 2022 se recibió via correo electrónico y en fecha 23 de febrero de 2022 escrito de la parte demandada, que fue recibido ante la Secretaría de este Tribunal, escrito reafirmando el alegato de la prescripción de la acción.
Presentó asimismo escrito solicitando la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, acordada sobre un inmueble propiedad de la demandada.
En fecha 01 de abril de 2022, la parte demandada consignó escrito solicitando que se fije caución para levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 18 de julio de 2022, el Tribunal dictó auto ordenando el proceso, aperturando la articulación probatoria en esta causa.
En fecha 18 de julio de 2022, el Tribunal dictó autos de admisión de las pruebas de las partes y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 01 de agosto de 2022, la parte actora recusó a la jueza Provisoria de este Tribunal. En fecha 02 de agosto de 2022, la Jueza Provisoria levantó informe de recusación.
El 04 de agosto de 2022, se dictó auto de salida al expediente para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de esta causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se le dio entrada en fecha 20 de septiembre de 2022.
En fecha 25 de octubre de 2022, el Tribunal recibió las resultas de la incidencia de la recusación que fue declarada sin lugar por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta ciudad, por lo que se libró oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de que remitiera el expediente a este Tribunal.
En fecha 16 de noviembre de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta ciudad, le dio salida al expediente remitiéndolo a este Tribunal.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2022, el Tribunal le dio entrada al expediente e indica a las partes que el curso legal de la causa se reanudará el dia de despacho siguiente, en la etapa de evacuación de pruebas, sin necesidad de notificación de las partes, ya que la incidencia de recusación no suspende la causa.
En fecha 22 de noviembre de 2022, la parte demandante presentó diligencia revocando poder a los abogados José Alberto Morillo Torrellas, Henry José Antequera Silva, Maria del Sol. Delgado Ortega, Humberto Matamoros y otorgó poder al abogado Julio Esteban Hung Delgado.
El día 25 de noviembre de 2022, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y presenta diligencia indicando la etapa procesal en la que se encontraba el expediente.
En fechas 28 de noviembre de 2022 se dictó auto acordando el diferimiento de actos de declaración de testigos, promovidos por la parte actora.
En fechas 29 y 30 de noviembre de 2022, se levantaron actas declarando desiertos actos de declaración de testigos, promovidos por la parte actora.
II
ALEGATOS DE LA ACTORA:
-Que la ciudadana MARINA DE CLEMENTE DANTI, titular de la cédula de identidad N° 14.915.038, solicitó sus servicios para ser asistida por su persona para una rectificación de su acta de matrimonio.
- Que le requirió los soportes necesarios de la documentación y atendiendo el caso hizo diligencias, hizo visitas a su oficina, a su residencia y a lugares de encuentro pautados por ellas
- Que a partir del momento de la recopilación y entrega de todo lo pertinente para lo correspondiente al caso, que fue en fecha cinco (05) de Diciembre de 2017, cuando la ciudadana antes mencionada le facilitó toda la documentación, preparó el libelo y así se dirigieron al juzgado Distribuidor de los Municipios (Juzgado Octavo de Municipio), correspondió al Tribunal Primero de Municipio Valencia quien le asignó el número de expediente 13056.
- Que a partir de ese momento comenzaron a transcurrir los lapsos inherentes al proceso de dicha solicitud, obteniendo una sentencia definitivamente firme en fecha 16 de Febrero de 2018, donde fue declarada con lugar, siendo ejecutada la misma por el Tribunal a quo.
- Que como quiera que se obtuvo una sentencia satisfactoria a la pretensión de la demandada y hasta la presente fecha no ha percibido pago alguno de parte de la demandada, viene a estimar y a intimar sus honorarios profesionales a los fines de que se le pague sin plazo alguno las cantidades que le corresponden por sus actuaciones en el juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de Ley de Abogados.
- Que la situación trató de llevarla en buenos términos, pero la demandada sin ninguna clase de normas conllevaron a una relación conflictiva e indecible dirigiéndose hacia su persona con frases inadecuadas sin ninguna clase de delicadeza por su parte.
- Que recurrió a demandar teniendo en su haber pruebas que lo avalan.
La actora indica en 10 numerales las actuaciones por las cuales está intimando sus honorarios, los cuales son estimados en su totalidad en la cantidad de cincuenta millones de bolívares soberanos (Bs. S. 50.000.000,oo).
En fecha 9 de diciembre de 2019 la parte demandante presentó una diligencia con la que acompañó a los autos: a) copia simple del acta de matrimonio rectificada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sentencia definitiva de fecha 16 de febrero de 2018, expediente número 13.056 legalizada y apostillada por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de la ciudadana Marina De Clemente Danti, titular de la cédula de identidad número V-14.915.038 y b) Publicación de los carteles para la citación en el Diario Ultimas noticias con fecha 3 de diciembre de 2019 y publicación en el Diario La Calle con fecha 7 de diciembre de 2019 y los emolumentos para citación.

ALEGATOS DE LA INTIMADA:
Alega la demandada lo siguiente:
- Que puede observarse que la reclamante o actora, señala que en fecha 05 de diciembre de 2017, le solicitó los servicios a la abogada MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, a los fines de la interposición de un juicio de rectificación del acta de su matrimonio.
- Que siempre se hizo asistir por la referida abogada y nunca le otorgó poder para dicho proceso.
- Que la última asistencia que ella le hizo fue en fecha 21 de febrero de 2018, toda vez que las actuaciones fechadas 26 y 30 de abril de 2018 (enumeradas Noveno y Décimo en el libelo), fueron hechas sin su consentimiento y aunque la actora señala en ellas que actúa con el carácter de autos, para esa fecha ya no la representaba, no tenía poder alguno, ni tampoco fue asistida.
- Que esas actuaciones las realiza producto del reclamo hecho por su persona de los vicios que presentaba la Sentencia proferida y que de manera alguna rectificaba los errores existentes en su acta de matrimonio.
- Que la última actuación válida realizada por la actora en su nombre y representación fue hecha en fecha 21 de febrero del año 2018.
- Que el artículo 1982, numeral segundo del Código Civil, dispone dentro de las prescripciones breves el cobro de honorarios de abogados, es de dos años, contados a partir de la conclusión del ministerio del abogado reclamante, se observa con extrema claridad, que la última actuación fue en la fecha ya señalada del 21 de febrero de 2018, por lo que a la presente fecha dichos derechos de la abogada se encuentran prescritos por el transcurso de los dos años, contados a partir de la última actuación válida, por lo que expresamente invoco y opongo la defensa perentoria de la prescripción, ya que no existe en el mencionado lapso de los dos años, ninguna actuación de las señaladas en el artículo 1969 del Código Civil a objeto de interrumpir prescripción de esos derechos.
- Que se materializó la prescripción llegado el día 21 de febrero de 2020 y así pide sea declarado por el Tribunal.
Acompañó marcada “A” copia del expediente 13.056 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Asimismo se opuso a la pretensión de la demandante alegando que:
- Niega los supuestos hechos invocados por la demandante, que es deber del abogado ejecutar el compromiso entre un abogado y su patrocinado con probidad, lealtad y ajustado a directrices y términos en que se ha contratado.
- Que le solicitó a la demandante sus servicios para que tramitara y obtuviera, la reforma y rectificación de la partida o acta de matrimonio, en atención a que ella requería dicha acta para tramitar la nacionalidad a su hija, para lo cual tenía un plazo de 60 días.
- Que procedió a entregarle de todos los documentos que la mencionada abogada le exigió, junto con 200 dólares en efectivo.
- A los pocos días la acompañó a presentar la solicitud o demanda y posteriormente la acompañó para otras dos diligencias en el tribunal de la causa, y además le entregó el valor de los gastos que se iban ocasionando en el mencionado proceso.
- Luego de transcurridos dos meses, la abogada le informó que habían dictado sentencia y procedió a hacerle entrega de una copia certificada de dicha sentencia, para que la presentara ante el Consulado de Italia en esta ciudad de Valencia a los fines de tramitar sus asuntos relacionados con dicho documento.
- Que el consulado italiano le hace saber que su petición fue rechazada porque en la sentencia no se habían corregido los errores que presentaba el acta de matrimonio.
- Que la abogada le dijo que le entregaría la nueva sentencia legalizada y apostillada y que ella le contestó que no le había pedido eso.
- Que la abogada demandante le pidió una reunión supuestamente para entregarle las copias certificadas y apostilladas, le indicó que le debía cantidad mayor a la acordada inicialmente, por todas las nuevas actuaciones que hizo en su nombre y representación y le respondió que ella nunca autorizó para hacer nada diferente a la rectificación del acta de matrimonio.
- Que igualmente se opone porque la abogada actora no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 15 de la ley de abogados, los artículos 4 y 19 del Código de Ética del Abogado, que en ningún momento quizo hacerle entrega de la nueva sentencia donde aparecían corregidos vicios o defectos del acta de matrimonio.
- Que ella se dirigió al Tribunal para precisar si se había producido una aclaratoria de la sentencia y observó que nunca hubo solicitud de aclaratoria, sino que habían sustituido la antigua sentencia y de la cual ella poseía una copia certificada mala, que consignó en copia marcada “B” previa certificación con el original.
- Que también pudo constatar es que la supuesta apostilla de la sentencia arreglada no coincidía con los datos que reposan en el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores y Cancillería y que dichos datos corresponden a un certificado médico, que acompaña en copia marcada “C”.
- Que en fecha 02 de diciembre de 2019 presentó denuncia ante el Ministerio Público, acompañó copias marcadas “D” y “E”.
- Se opone al pretendido cobro de honorarios profesionales. Que perdió la oportunidad de comparecer ante el Consulado italiano en esta ciudad, causándole daños y perjuicios como lo son perdida de su pensión de vejez, imposibilidad de que su hija acceda a la nacionalidad italiana, asi como el tener que contratar otro abogado.
- Se opone al pretendido derecho a cobrar honorarios por las siguientes actuaciones: la señalada en el numeral cuarto, por ser una actuación extrajudicial y las actuaciones de fechas 26 de abril de 2018 y 30 de abril de 2018, por no haberlas consentido ni autorizado ella en ningún momento.
- Se opone formalmente al cobro de honorarios profesionales y de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados se acoge al derecho de retasa.
En fecha 21 de junio de 2021, la abogada intimante, presentó escrito señalando que:
- La parte intimada manifiesta que en fecha 21 de febrero de 2018 fue la última actuación cuando en realidad fue el 30 de abril de 2018, fecha en la cual compareció ante el Tribunal Primero de Municipio y retiró las copias certificadas de la sentencia y los oficios 091 y 092.
- Considera que no hay prescripción porque el 26 de septiembre de 2019 interpuso la demanda por estimación e intimación por honorarios profesionales y con ello se interrumpe civilmente la prescripción según lo establecido por nuestro legislador civil en su artículo 1969.
- Que con respecto a los puntos Cuarto, Noveno y Décimo del libelo de demanda, intima el cobro de honorarios profesionales por la asistencia como abogado las cuales fueron diligentes y siempre a favor de su cliente, para obtener el resultado como fue la sentencia donde se rectifica el acta matrimonial y que consta en el expediente N° 13-056 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuaciones que la intimada en su contestación se opone y no lo reconoce y solicita la intimación por cobro de honorarios profesionales sobre los conceptos que la demandada no reconoce.
- Que la demandada alega que no pudo realizar actuaciones en el consulado de Italia en Valencia estado Carabobo, porque no se habían corregido los errores, alegato que no es verdad porque consta en el Expediente 13-056 del Tribunal Primero de Municipio, la sentencia definitiva y firme con fecha 16 de febrero de 2018, donde consta la rectificación del acta de matrimonio de la intimada.
- Que en fecha 28 de mayo del año 2021 la demandada diligenció impugnando el poder apud acta que otorgó a colegas de su confianza para que la representaran en casi de no poder asistir personalmente.
- Que las actuaciones realizadas por ella como por su apoderado cumplieron las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y de tal manera no puede ser desechada por tan débil aseveración de la parte demandada.
- Con relación a la apostilla de la sentencia, no ha demandado cobro de honorarios profesionales por apostilla de sentencia sino por rectificación de acta de matrimonio, que riela en el expediente N° 13-056 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde consta su actuación como abogada asistente.
- Ratifica en todas y cada una de sus partes el poder otorgado que corre en autos y solicita sean desechadas tanto la solicitud de prescripción solicitada por la parte intimada, así como el no reconocimiento de la demandada a la estimación e intimación por cobro de sus honorarios.
En fecha 21 de junio de 2021, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y promovió las siguientes:
- Testimoniales de los ciudadanos Victor Rufino Marin Heredia, Filippo Messina Piacentini y Renato Enzo Gasperini Quijada.
- Invocó el principio de la concentración con respecto al expediente N° 13-056 donde riela Rectificación de Acta de Matrimonio, solicitante Marina De Clemente Danti, Abogada asistente Marielba Matute Villamizar del Tribunal Primer de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, donde consta su actuación como abogada asistente y por la que está intimando el cobro de sus honorarios profesionales.
- Promovió la prueba de informe a los fines que el Tribunal oficie al Consulado de Italia en la ciudad de Caracas.
En fecha 21 de junio de 2021, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, y promovió las siguientes:
- Méritos de autos.
- Documentales: . copia de expediente N° 13.056 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo. copia de la sentencia del expediente antes mencionado. Copia de la apostilla de la sentencia promovida como letra “B”. Denuncia ante el Ministerio Público.
En fecha 06 de julio de 2021, la parte intimante consignó escrito alegando que la intimada ha reconocido en su escrito de contestación que ella realizó el procedimiento de rectificación de acta de matrimonio por el cual está intimando los honorarios profesionales y que debe ser considerado como una confesión de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil.
En fecha 17 de febrero de 2022, la parte intimada presentó escrito ratificando su alegato de prescripción de la demanda.
En fecha 18 de julio de 2022, el Tribuna dictó un auto, que quedó firme al no haber sido recurrido por las partes, en el cual se abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y visto que las partes ya habían promovidos pruebas, procedió por autos separados a proveer sobre la admisión de las mismas, con excepción de la prueba de informes promovida por la parte actora y los méritos de autos promovidos por la parte demandada.
Los testigos admitidos, no fueron evacuados por lo cual no puede el Tribunal pronunciarse sobre su declaración.
Con relación a la pruebas documentales se les otorga valor probatorio, por no haber sido impugnadas ni tachadas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
En cuanto al alegato de la impugnación del poder apud acta otorgado por la parte demandante, ciertamente no consta la nota de la Secretaria certificando la identidad de la persona que otorga el poder, pero en el caso de autos, debe entenderse como un error material, sobre todo considerando que quien presentó la diligencia otorgado el poder es la propia abogada intimante, considerando además el principio de negación de los formalismos inútiles que informa al derecho procesal a la luz de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De modo pues que, no es cierto que tal error pueda ser considerado como una falta que deseche el poder apud acta otorgado en fecha 20 de noviembre de 2019. Así se decide.

DEFENSA DE FONDO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Alegada como fue la defensa de fondo de la prescripción extintiva, procederá el Tribunal en primer lugar a analizar los alegatos relativos a la misma y las pruebas que permitan determinar su procedencia o improcedencia, solo en caso de que la misma sea desechada se analizaran las restantes defensas y pruebas promovidas por las partes.
Establece el artículo 1982 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.982
Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º. Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios
y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
3º. A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.
4º. A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado.
5º. A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas.
6º. A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones.
7º. A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos.
8º. A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.
9º. A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.
10º. A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho.
11º. A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo.
12º. A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.”

Según la norma transcrita el lapso de 2 años comienza a computarse desde que se haya concluido el proceso por sentencia definitivamente firme o por conciliación de las partes o desde que el abogado haya cesado en su ministerio y el segundo lapso; es decir, el de 5 años supone que el proceso todavía esté en curso, caso en el cual el lapso de prescripción comienza a correr desde que los honorarios, salarios y gastos se hayan causado.
Alega la parte demandante que sus actuaciones cesaron en fecha 30 de abril de 2018, y la parte demandada alega que cesaron las funciones de la abogada en fecha 21 de febrero de 2018.
Al respecto, observa esta juzgadora, como se desprende de la narrativa de los escritos presentados por las partes y de las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, que el juicio de rectificación de acta para el cual le contrató la demandada está terminado, hecho en el cual están de acuerdo ambas partes, por lo tanto exento de prueba.
No se evidencia de las pruebas que constan en autos que la última actuación de la abogada intimante sea en fecha 21 de febrero de 2018, por lo cual se tiene como cierta lo afirmado por la demandante, en el sentido que su última actuación fue en fecha 30 de abril de 2018, por la cual la abogada intimante actuó en el expediente de rectificación de acta ante el Tribunal Primero de Municipios de esta ciudad, antes mencionado, retirando las copias certificadas de la sentencia y los oficios 091 y 092. Así se decide.
La prescripción extintiva se sustenta en la necesidad de impedir que las acciones se eternicen en el tiempo en perjuicio de la seguridad y de la tranquilidad de los ciudadanos.
Algunos autores entre ellos el Dr. Francisco Ricci (La Prescripción, Autores Venezolanos, Ediciones Fabreton, pág. 505) consideran que el fundamento de estos lapsos prescriptivos breves se encuentra en el deseo de evitar el peligro que el descuido o negligencia de los acreedores puedan producir la ruina del deudor, considerando que si dichas cantidades adeudadas son pagadas a su vencimiento o en la medida en que nace para el creedor el derecho a reclamarlas, no hay daño para el deudor el cual puede separar de sus rentas lo necesario para pagar dichas remuneraciones, pero si el acreedor se descuida en exigirlas el deudor, aprovechando la indolencia del acreedor, consumirá la parte de sus ingresos destinadas a pagar sus obligaciones y cuando el acreedor se lo exija tendrá que vender sus bienes para pagar la deuda que, siendo pequeña al principio, puede llegar a ser enorme, de modo que interesa a la sociedad evitar este peligro, porque si el interés general exige que los acreedores sean pagados no puede permitir que el deudor esté a merced del acreedor, y este pueda siempre obligarlo al pago de lo que se le debe anualmente o periodos mas breves, concluye el ilustre maestro diciendo:
“… Sea pues el acreedor diligente en hacer valer los derechos que le corresponden, y tendrá a su favor no solo la Ley, sino el interés social, y si es negligente, encontrará en los intereses generales de la sociedad un obstáculo a que esta negligencia suya pueda producir la ruina del deudor…”
Considerado así el fundamento de la prescripción breve, debe considerarse cuales son los supuestos de hecho consagrados en la norma prescriptiva invocada por el demandado y tenemos que, el supuesto general es que se prescribe a los dos años la obligación de pagar a los abogados honorarios, derechos, salarios y gastos; y, por via de excepción, un lapso prescriptivo de 5 años, consagrado en la parte final de la norma.
Al respecto del cómputo de la materialización de la prescripción se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, siendo repetido el criterio contenido en el fallo Nº 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana contra Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:
‘(…) De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos (…)’.
El modo de computar estos lapsos prescriptivos breves, depende del momento en que hayan cesado las funciones del abogado, o que se hayan cumplido las mismas, y en tal sentido contempla el legislador tres situaciones:
A) Un lapso prescriptivo de dos años contados desde el momento en que haya concluido el proceso, bien sea por sentencia o bien sea por cualquier acto de autocomposición procesal de las partes.
B) Un lapso prescriptivo de dos años contados desde el momento en que hayan cesado los poderes del procurador o el ministerio, es decir, el patrocinio del abogado
C) Un lapso prescriptivo de cinco años, solo para el caso de los juicios no concluidos, contados desde el momento que se hayan devengado salarios, honorarios y demás gastos.
Respecto al inicio del cómputo del lapso referido en el literal A), es necesario distinguir o determinar cuando puede considerarse concluido un proceso por sentencia o por autocomposición procesal, ya que el hecho de haberse dictado la sentencia definitiva en una causa, no implica que el proceso se encuentre “concluido”, pues si notificadas las partes una de ellas, o un tercero ejerce el recurso procesal de apelación, el proceso continua en la instancia superior, y eventualmente ante el Tribunal Supremo de Justicia en virtud del recurso extraordinario de Casación, de lo anterior se concluye que solo puede considerarse “concluido” un proceso, cuando la sentencia definitiva que lo resuelve, ha adquirido los atributos de inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada.
Con relación a lo discutido en este proceso, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha seis (6) días del mes de junio de dos mil dieciséis, expresó:
“…En cuanto a los medios de interrumpir la prescripción de la acción, la Sala, en sentencia N° 362, de fecha 22 de junio de 2015, Exp. N° 2015-000087, en el caso de L.E.Q.R. contra Seguros Carabobo, C.A. y otros, señaló:
...Cabe destacar que, el accidente ocurrió el 17 de septiembre de 2008; que se realizó la protocolización del escrito libelar y la orden de comparecencia en fecha 9 de septiembre de 2009, con ésta actuación se interrumpió la prescripción anual de la acción entre el 17 de septiembre de 2008 –fecha del accidente- y el 17 de septiembre de 2009, fecha límite para interrumpirla; mas, ese mismo día inició el lapso de prescripción anual del 17 de septiembre de 2009 al 17 de septiembre de 2010, el cual pudo haberse interrumpido con una nueva protocolización del escrito libelar y la orden de comparecencia o con la citación de los accionados, pero la última de ellas fue el 20 de septiembre de 2011, cuando el lapso de prescripción había transcurrido, de acuerdo a lo expresado por la recurrida…
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la interrupción de la prescripción de la acción, puede acaecer por la protocolización del escrito libelar con su auto de admisión y la orden de comparecencia o, con la citación del demandado realizada antes de que transcurra el lapso legal de la prescripción de la acción.
Ahora bien, esa omisión referida a la no solicitud de la copia certificada del libelo de la demanda, con su auto de admisión y la orden de comparecencia, con la finalidad de la protocolización de los mismos para así interrumpir la prescripción de la acción, es lo que conllevó a que reiniciado el lapso bienal luego de la admisión, efectivamente como lo señaló el sentenciador de alzada, transcurrieron los otros diez (10) meses y trece (13) días del lapso de prescripción sin que la misma fuera interrumpida de manera legal.
Como corolario de lo expresado, se tiene que –como ya se dijo- a la fecha de la presentación de la demanda había transcurrido un (1) año, un (1) mes y dieciocho (18) días del lapso de dos años para intentar la acción y una vez admitida la misma en fecha 7 de mayo de 2012, se verificaron los diez (10) meses y trece (13) días restantes del referido bienio, sin que durante dicho lapso bienal, la demanda hubiere sido interrumpida civilmente tal como lo plantea el impugnante.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que el tribunal superior, no violó los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, 1.969 del Código Civil, y 26, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado prescrito su derecho al cobro de los honorarios profesionales, por el transcurso de los dos (2) años sin que las intimantes hubiesen interrumpido el lapso de prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, razón suficiente para desestimar la presente denuncia. Así se decide…”
En el caso que aquí se decide, teniendo la fecha del día 30 de abril de 2018, como fecha última de actuaciones de la abogada intimante, el lapso de prescripción de dos años establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, comenzó a correr en fecha 01 de mayo de 2018.
En fecha 26 de septiembre de 2019 la parte actora presenta la demanda, pero dicha actuación no interrumpe la prescripción, dado que el artículo 1.969 del Código Civil, con relación a las causas de interrupción de la prescripción establece:
“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
En el caso que nos ocupa la citación de la defensora judicial se realizó en fecha 20 de mayo de 2021, como consta de actuación del Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, folio sesenta y cuatro (f.64) de la pieza principal.
De acuerdo con las Resoluciones en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Resolución N° 001-2020 de fecha 13 de marzo de 2020, Resolución 2020-0002 de fecha 13 de abril de 2020, Resolución N° 2020-0003 de fecha 13 de mayo de 2020, Resolución 2020-0004 de fecha 17 de junio de 2020, Resolución N° 2020-0005 de fecha 14 de julio de 2020, Resolución 2020-0006 de fecha 12 de agosto de 2020, Resolución N° 2020-0007 de fecha 01 de octubre de 2020, los lapso procesales estuvieron suspendidos desde el día 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020
Descontando el lapso que estuvieron las causas suspendidas (16 de marzo de 2020 hasta 30 de septiembre de 2020), transcurrieron 820 dias calendarios, es decir dos años mas 90 días, desde la última actuación de la abogada demandante 30 de abril de 2018 a la fecha de la citación de la defensora judicial 20 de mayo de 2021 ambas fechas exclusive; por lo que transcurrió el lapso de dos (02) años para que ocurriese la prescripción extintiva.

Es decir en el caso de autos todas y cada una de las partidas señaladas por la intimante se encuentran prescritas, pues entre el momento en que cada una de ellas fue cumplida y el 20 de mayo de 2021 fecha de la citación, transcurrió en cada caso mas de 2 años.
En el caso de autos, tal como consta de las actuaciones traídas a los autos, en el juicio de rectificación de acta se cumplieron las actuaciones por las cuales reclama los honorarios profesionales la intimante, se dictó la sentencia definitiva en fecha 16 de febrero de 2018. En dicha decisión no se ordenó la notificación de las partes. En fecha 21 de febrero de 2018, la parte actora asistida de la abogada intimante solicita la ejecución de la sentencia, la cual fue acordada por auto de fecha 05 de marzo de 2018 y adquirió la firmeza de cosa juzgada.
De modo pues que, el proceso en el cual se causaron los honorarios reclamados se encuentra concluido y en consecuencia se trata de un “pleito terminado”, tal como lo califica el legislador en el articulo 1982 del Código Civil, por lo que el lapso de prescripción de los honorarios causados en el proceso, es indudablemente de 2 años contados a partir del momento en que se hayan devengado los honorarios demandados.
La prescripción de la acción se verificará según lo establecido por la norma anteriormente transcrita, al transcurso de dos años de haberse generado la obligación de pagar, dicho en otras palabras, la prescripción viene a configurar la pérdida del derecho de ejercer una acción por el transcurso de un tiempo dado, y que se materializa con la inacción del acreedor, perdiendo el derecho de exigir de manera judicial al deudor el cumplimiento de la obligación.
Analizado lo anterior se concluye que respecto a todas las actuaciones cumplidas por la intimante, el derecho al cobro de las mismas se encuentra prescrito pues entre la fecha en que se cumplieron todas y cada una de ellas, y la fecha en que fue citada la defensora judicial de la demandada en la presente causa, transcurrieron más de 2 años, por lo que operó la prescripción extintiva.
Ahora bien, por cuanto no consta en autos que la parte demandante haya realizado el registro de la demanda junto a la orden de comparecencia de la demandada, así como tampoco fue realizada la citación de la demandada ni de la defensora judicial en el lapso previo a que operara la prescripción de la acción, puesto que se evidencia que fue consignada a los autos el recibo de la citación de la defensora judicial en fecha 20 de mayo de 2021, se hace forzoso para quien aquí sentencia declarar prescrita la acción incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1982 del Código Civil, en concordancia con el 1969 ejusdem, por haber transcurrido mas de dos años desde el momento en que cesaron las actuaciones de la abogada demandante. ASÍ SE DECIDE.


IV

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación del poder apud acta de fecha 20 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: PRESCRITO EL DERECHO AL COBRO DE LAS PARTIDAS DISTINGUIDAS de los literales PRIMERO al DECIMO, discriminadas en el libelo de la demanda.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
No hay condenatoria en costas dado que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias en formato PDF.
Se acuerda la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido sentenciada fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo el diecinueve (19) de diciembre de 2022, a las 2.02 pm. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron boletas.

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.516
LO/cc