REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de diciembre de 2022
Años 212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.630
DEMANDANTE: VICENTE SERIO CONSOLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.300.320, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAFAEL PEREIRA, inscrito en el IPSA bajo el No. 81.146, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUZMILA DEL CARMEN PORRAS INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.232.333, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
La presente demanda se inicia mediante escrito presentado por el ciudadano VICENTE SERIO CONSOLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.300.320, debidamente asistido por el Abogado LUIS RAFAEL PEREIRA, inscrito en el IPSA bajo el No. 81.146, ambos de este domicilio, por PARTICION contra la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN PORRAS INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.232.333, de este domicilio, quien fue citada personalmente por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, lo cual consta al folio 68 y 69 de la presente causa.
En fecha 04 de noviembre del año en curso, la parte demandada ciudadana LUZMILA PORRAS INFANTE, antes identificada, debidamente asistida por Defensor Público Abog. LUIS AMERICO PEREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, da contestación a la demanda y conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconviene en la demanda, quien asimismo, señala en su contestación otros bienes muebles que no fueron incluidos inicialmente en el libelo de la demanda.
En fecha 09 de noviembre del presente año, el tribunal dicta auto mediante el cual ordena la continuación de la causa por el trámite del procedimiento ordinario.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, señala:
Articulo 778: en el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de l comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el decimo dia siguiente (…).
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bines se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, este Tribunal a los fines de la continuación de la causa, en aras del debido proceso y a los efectos de salvaguardar el debido proceso, REVOCA el auto dictado en fecha 09 de noviembre del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y REPONE LA CAUSA AL ESTADO del nombramiento del Partidor conforme el art. 778 eiusdem, en el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes de la presente decisión a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para proseguir con la partición de los bienes que fueron aceptados por la parte demandada y desglosar el escrito de contestación a la demanda en el cual la parte demandada introdujo a la presente causa otros bienes muebles para que sean partidos, y proceder conforme a lo previsto en el artículo 780 eiusdem.
II
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 09 de noviembre del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO del nombramiento del Partidor conforme el art. 778 eiusdem, en el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes de la presente decisión a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para proseguir con la partición de los bienes que fueron aceptados por la parte demandada.
TERCERO: Se ORDENA DESGLOSAR el escrito de contestación a la demanda en el cual la parte demandada introdujo a la presente causa otros bienes muebles para que sean partidos, y proceder conforme a lo previsto en el artículo 780 eiusdem.
Abrase cuaderno separado y provéase conforme a la ley. Colóquese copia certificada del presente auto en el encabezado de la pieza separada que se ordena abrir. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librense boletas de notificación
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias en formato PDF.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo el veinte (20) de diciembre de 2022, a las 10.12 am. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


Abog. LUCILDA OLLARVES
Jueza Provisoria
Abog. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular

Se hizo lo ordenado. Se revocó auto de fecha 09/11/22. Se emplazó para el nombramiento de partidor, se desglosó escrito de contestación y se abrió cuaderno separado.


Abog. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular



Exp. No.56.630
LO/cc