REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de diciembre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.656
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA ATLANTY, C.A., Registro por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 23 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 5, Tomo 16-C, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JULIO HUNG DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.22.390.
DEMANDADA: CORP HD COMPANY,C.A., Registro por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 30 de abril de 2010, bajo el Nro. 43, Tomo 34-A, de este domicilio.
MOTIVO DESALOJO COMERCIAL
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución se recibe demanda por DESALOJO COMERCIAL, interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTY, C.A., Registro por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 23 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 5, Tomo 16-C, de este domicilio, asistida por el Abogado JULIO HUNG DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.22.390, contra la sociedad de comercio CORP HD COMPANY,C.A., Registro por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 30 de abril de 2010, bajo el Nro. 43, Tomo 34-A, de este domicilio.
En fecha 23 de noviembre de 2022, el Tribunal admitió la demanda mediante las reglas del procedimiento oral y ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2022, la parte actora asistida del abogado JULIO HUNG DELGADO, Inpreabogado N° 22.390, consigna diligencia en la que desiste del procedimiento.
II
El desistimiento es un acto procesal de la parte actora por el cual toma determinaciones sobre la terminación del procedimiento o de la acción, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halle pendiente de sentencia.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, … Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio,.. puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio…”.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que la sociedad de mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTY, C.A. parte actora en esta causa, expresó sin condiciones su decisión de desistir del procedimiento y estuvo debidamente asistida por el abogado Julio Hung, antes identificados.
Los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; esta juzgadora considera que al no haber sido citada la parte demandada es posible homologar el desistimiento de la actora, por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación del desistimiento del procedimiento, produciéndose la consecuencia del artículo 263 ejusdem y así se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora DISTRIBUIDORA ATLANTY, C.A., Registro por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 23 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 5, Tomo 16-C, de este domicilio, contra la sociedad de comercio CORP HD COMPANY,C.A., Registro por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 30 de abril de 2010, bajo el Nro. 43, Tomo 34-A, de este domicilio y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA, se da por terminado el juicio.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2022, siendo las 2:10 minutos de la tarde. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular











Exp. 56.656
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