REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de diciembre de 2022
Años 212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.681
DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.210.947, inscrito en el IPSA bajo el No. 40.099, actuando en su propio nombre e intereses y en representación del ciudadano Abogado FRANCISCO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-385.787, inscrito en el IPSA bajo el No. 245, de este domicilio.
DEMANDADA: CARLOS AMÉRICO MENDES RODRIGUES, MARIA DE LOURDES MENDES RODRIGUES y NELLYS RODRIGUES DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.867.627, V-12.403.145 y V-6.161.660, de este domicilio.
MOTIVO SIMULACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dentro del marco jurídico del artículo 588, ordinal 3º eiusdem, solicito se decrete medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el mismo inmueble objeto de la presente demanda, constituida por una porción de terreno de mayor extensión, ubicado en la urbanización El Viñedo calle 138ª (avenida principal), No. Cívico 101-7 con frente a la Avenida Carlos Sanda, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (308,99 mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE Y ESTE: del punto P01 E-608.432,98 N-1.128.954,10 al Punto P02 E-608.441,58 N-1.128.952,49 en ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75 mts); del punto P02 E-608.441,58 N-1.128.952,49 al punto P03 E-608454.15 N-1.128.947,58 en catorce metros con diecinueve centímetro (14,19 mts); del punto P03 E-608.454,15 N-1.128.947,58 al punto P04 E-459.46 N-1.128.944,56 en seis metros con ocho centímetros (6,08 mts); del punto P04 E-608.459,43 N-1.128.944,56 al punto P05 E-608.461,85 N-1.128.943,05, del punto P05 E-608.461,85 N-1.128.943,05 al punto P06 E-608464,07 N-1.128.941,67; del punto P06 E-608.464,07 N-1.128.941,67 al punto P07 E-608.464.59 N-1.128.941,21 en cero metros con setenta centímetros (0,70 mts) con Avenida principal (Hoy Avenida Carlos Sanda) a la cual da su frente; SUR: Del punto P07 E-608.464,59 N-1.128.941,21 al Punto P08 E-608.435,37 N-1.128.936,46 en veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 mts); con terrenos que son de Alexis Salazar Sentis y Alida Lourdes Peña Narváez; OESTE: Del punto P08 E-608.435,37 N-1.128.954,10 en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts) con terrenos del Viñedo C.A., cuyo inmueble esta registrado ante la Oficina de Registro Público del primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 2021, bajo el NO. 2021.978, Asiento Registral del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.32373, correspondiente al libro del Folio Real del año 2021; y se le oficie lo conducente a los fines de que se sirva estampar la nota marginal respectiva.
Procede la medida cautelar nominada solicitada, por encontrarse presentes los requisitos exigidos en las normas adjetivas invocadas, como son: EL PERICULUM IN MORA , constituido por el manifiesto peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, es unánime el criterio doctrinal y jurisprudencial de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insitu un peligro, que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, conllevan a que una vez terminado el litigio, la parte demandante no pueda ejecutar el fallo, de serle beneficioso a su favor, en razón de la insolvencia del demandado. Tal requisito se encuentra totalmente presente en este caso, de acuerdo con el entramado realizado por los demandados en forma colusiva; que evidencian con meridiana claridad las aviesas intenciones presagiantés de su voluntad de evadir el pago demandado; existe el temor jurídico posible, inminente e inmediato, que los demandados con su mala fe puedan causar serios daños y perjuicios con consecuencias directas en el proceso, motivo por el cual es urgente; porque pueden quedar burlados o desmejorados los efectos de la sentencia. EL FUMUS BONI IURIS . Se acompañan junto con el presente escrito libelar medios de pruebas suficientes que constituyen presunción grave del derecho que se reclama. Efectivamente, han sido acompañados todos los instrumentos demostrativos de todas las actuaciones realizadas en el juicio en el cual el demandado adquirió la propiedad del inmueble objeto de la transacción; es decir, existen todas las pruebas de la prestación de nuestros servicios como profesionales; asi como también la serie de maniobras realizadas por los demandados de autos…”
En el párrafo supra parcialmente trascrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumentos probatorios acompaña:
-Marcado con la letra “A” Poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS al abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 2015, inserto bajo el Nro. 18, Tomo 357.
-Marcado con la letra “B” copia simple de la transacción celebrada por ante este Tribunal en fecha 14 de abril de 2021 Carlos Américo Mendes debidamente asistido por los Abog. JOSE ALEJANDRO AGÜERO y FRANCISCO AGÜERO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 40.099 y 245, respectivamente y los ciudadanos ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA PEÑA, asistidos por los Abogados LUIS REQUENA y ARGENIS FLORES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 70.434 y 16.122, respectivamente, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 2021, inscrito bajo el NO. 36, folios 395048 del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2021.
-Marcado “C” copia simple de documento de venta entre los ciudadanos Alexis Salazar Sentis y Alida Peña Narvaez por una parte y el ciudadano Carlos Américo Mendes Rodrigues, representado este último por la Abog. Nellys Rodrigues de Sousa, mediante poder de disposición y administración, debidamente notariado por ante el ilustre Colegio Notarial de Madrid, asentado bajo el número de Protocolo 1.737 de fecha 25 de junio de 2021, y apostilladlo por el país de España, bajo el No.: N7201-040088.
-Marcado “D” copia simple del documento denominado Poder otorgado por el ciudadano Carlos Américo Mendes Rodrigues a la Abog. Nellys Rodrigues de Sousa por ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, debidamente notariado por ante el ilustre Colegio Notarial de Madrid, asentado bajo el número de Protocolo 1.737 de fecha 25 de junio de 2021, y apostilladlo por el país de España, bajo el No.: N7201-040088, y correspondiente a la serie y números FY2059333, FY2059334, FY2059335, FY2059336 y FY2059337.
-Marcado “E” copia simple de documento de propiedad del inmueble identificado en autos, mediante el cual la ciudadana Nellys Rodrigues de Sousa, actuando en nombre y representación del ciudadano Américo Mendes Rodrigues, según poder de disposición y administración, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA DE LOURDES MENDES RODRIGUES DOS SANTOS, expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, inscrito bajo el Nro. 2021.978, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el NO. 312.7.9.6.32373 y correspondiente al Folio Real del año 2021.
-Marcado con la letra “F” copia simple de auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2021, mediante el cual el tribunal ordena la Suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble descrito en autos, mediante oficio No. 143.
Todos los documentos antes señalados son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con criterios de verosimilitud, a los solos efectos de decidir esta solicitud de medida cautelar.
II
Vista la solicitud de medida cautelar, corresponde a esta juzgadora, analizarla desde el contexto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”
El caso bajo estudio, se trata de medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos la solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente: “Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
La parte actora presenta escrito en el cual pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medidas cautelares por la verosimilitud que se generan de las instrumentales acompañadas, como son el marcado con la letra “B” copia simple de la transacción celebrada por ante este Tribunal en fecha 14 de abril de 2021. El marcado “C” copia simple de documento de venta entre los ciudadanos Alexis Salazar Sentis y Alida Peña Narvaez por una parte y el ciudadano Carlos Américo Mendes Rodrigues, representado este último por la Abog. Nellys Rodrigues de Sousa, mediante poder de disposición y administración, y el marcado “E” copia simple de documento de propiedad del inmueble identificado en autos, mediante el cual la ciudadana Nellys Rodrigues de Sousa, actuando en nombre y representación del ciudadano Américo Mendes Rodrigues, según poder de disposición y administración, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA DE LOURDES MENDES RODRIGUES DOS SANTOS.
Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló: ”En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”
En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por la demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar, así como también pudieran ser suspendidas en caso de declararse con lugar una eventual oposición al decreto de las mismas.
La doctrina señala que los elementos fundamentales de las medidas cautelares son: provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, 1997).
En el presente caso se observa que el inmueble sobre el que los demandantes solicitan la medida de prohibición de enajenar y gravar, es propiedad de una de las codemandadas.
Asimismo de las pruebas acompañadas en el expediente principal y que han sido valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los solos efectos de analizar los elementos para acordar medida cautelar bajo criterio de verosimilitud; se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, en el presente caso, se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento que existe presunción de buen derecho. Así se decide.
A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera necesario que, en cuanto a este la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso por simulación, los bienes inmuebles pueden ser fácilmente objeto de ventas u ocupación por terceros, y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, no pueda ejecutarse la eventual partición de manera efectiva, ya que los bienes habrían salido de la esfera del patrimonio o del control de las partes a terceras personas, y el transcurso del tiempo hace que esta posibilidad se acreciente, por lo que debe el Tribunal -en aras de una verdadera tutela judicial efectiva- acordar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
En consecuencia, observada como ha sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora. Así se decide.
Determinado como ha sido la existencia concurrente de los dos requisitos legales, se pasa a examinar la procedencia de las medidas cautelares solicitada y considera que cumplidos los extremos para el otorgamiento de la cautelar solicitada, se acuerda la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito. Para la ejecución de esta medida se acuerda librar oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual será llevado a dicha oficina por el Alguacil de este Tribunal. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado por lo tanto, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: constituido por una porción de terreno de mayor extensión, ubicado en la urbanización El Viñedo calle 138ª (avenida principal), No. Cívico 101-7 con frente a la Avenida Carlos Sanda, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (308,99 mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE Y ESTE: del punto P01 E-608.432,98 N-1.128.954,10 al Punto P02 E-608.441,58 N-1.128.952,49 en ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75 mts); del punto P02 E-608.441,58 N-1.128.952,49 al punto P03 E-608454.15 N-1.128.947,58 en catorce metros con diecinueve centímetro (14,19 mts); del punto P03 E-608.454,15 N-1.128.947,58 al punto P04 E-459.46 N-1.128.944,56 en seis metros con ocho centímetros (6,08 mts); del punto P04 E-608.459,43 N-1.128.944,56 al punto P05 E-608.461,85 N-1.128.943,05, del punto P05 E-608.461,85 N-1.128.943,05 al punto P06 E-608464,07 N-1.128.941,67; del punto P06 E-608.464,07 N-1.128.941,67 al punto P07 E-608.464.59 N-1.128.941,21 en cero metros con setenta centímetros (0,70 mts) con Avenida principal (Hoy Avenida Carlos Sanda) a la cual da su frente; SUR: Del punto P07 E-608.464,59 N-1.128.941,21 al Punto P08 E-608.435,37 N-1.128.936,46 en veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 mts); con terrenos que son de Alexis Salazar Sentis y Alida Lourdes Peña Narváez; OESTE: Del punto P08 E-608.435,37 N-1.128.954,10 en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts) con terrenos del Viñedo C.A. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante esa Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo a nombre de la ciudadana MARIA DE LOURDES MENDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.403.145, según consta de documento de fecha 20 de julio de 2021, bajo el NO. 2021.978, Asiento Registral del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.32373, correspondiente al libro del Folio Real del año 2021. Líbrese oficio al Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Abog. LUCILDA OLLARVES
Jueza Provisoria
Abog.CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular
Se hizo lo ordenado. Se decretó medida de Prohibición de enajenar y gravar y se libró oficio Nro. 410.
Abog. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular
Exp. No. 56.681
LO/cc
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