REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, catorce (14) de diciembre de 2022
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación.

Expediente: 13.679.
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

PARTE DEMANDANTE: JANUARY CAROLINA GORRÍN SANTANA, LORELEI VIRGINIA GORRÍN SANTANA, MILAGRO ANTONIA SANTANA DE GORRÍN, KATHLEEN ANDREINA GORRÍN SANTANA y KARLA CORINA GORRÍN SANTANA, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros V-17.613.352, V-15.008.002, V-4.451.614, V-15.979.142 y V-15.979.154.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.514.791, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.524, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAURO JOSÉ GORRÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.190.349.
MOTIVO: OFERTA REAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS

En la acción por OFERTA REAL, incoada inicialmente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.514.791, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.524, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas JANUARY CAROLINA GORRÍN SANTANA, LORELEI VIRGINIA GORRÍN SANTANA, MILAGRO ANTONIA SANTANA DE GORRÍN, KATHLEEN ANDREINA GORRÍN SANTANA y KARLA CORINA GORRÍN SANTANA, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros V-17.613.352, V-15.008.002, V-4.451.614, V-15.979.142 y V-15.979.154, respectivamente, contra el ciudadano MAURO JOSÉ GORRÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.190.349, el cual declinó la competencia por la materia mediante sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, a un Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; a su vez el referido juzgado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, se declaró incompetente y plantea Conflicto Negativo de Competencia, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, bajo el Nro. 13.679 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) noviembre de 2022, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
-III-
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En el caso de estudio, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia Interlocutoria dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, se declaró incompetente en razón de la materia, señalando lo siguiente:
…Omissis… En este sentido el Articulo 3 de la Resolución Nro 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente… omissis…Corolario a lo anterior se puede colegir que todo lo relativo a asuntos de jurisdicción voluntaria, bien en materia civil, mercantil y de familia siempre que no participen niños, niñas o adolescentes, son de competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio; y dado que a la presente fecha se encuentra vigente la Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es aplicable en el presente caso, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir del presente asunto DADA LA NATURALEZA DEL MISMO. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para tramitar el presente asunto por ante un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para la tramitación y sustanciación de la presente causa; y la declina por ante un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Y ASI SE DECIDE…

Posteriormente, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, no aceptó la competencia declinada, y en consecuencia planteó conflicto negativo de competencia ante esta Alzada, señalando lo siguiente:
…Omissis…siendo la oportunidad procesal para dictar pronunciamiento sobre la aceptación de competencia de la presente demanda de OFERTA REAL DE PAGO, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora… omissis… ahora bien, en relación a la Oferta Real de Pago, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No 197, de fecha cuatro (4) de abril de abril 2000… omissis… a mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 11 de fecha nueve (9) de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández… omissis…así las cosas, aun cuanto el referido artículo 819 establece que la solicitud de oferta real puede ser interpuesta ante “… cualquier juez del territorio del lugar convenido para el pago..” no es menos cierto que la Resolución N° 2018-0013, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018, expresa lo siguiente… omissis… cabe resaltar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que pueden surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa, al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente… omissis… De lo antes transcrito, se infiere que el conflicto de competencia se configura cuando dos Tribunales se declararon incompetentes para conocer de una causa, correspondiéndole al Tribunal Superior Común decidir quién es el verdaderamente competente según el territorio, materia y cuantía…Como puede observarse, la presente causa fue estimada por la parte actora por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (USD 3293,33), que representa la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS SETENTA Y SEIS CON SEIS DECIMAS (48.576,6) Unidades Tributarias, y es del conocimiento público que la cuantía conforme a la Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia era hasta TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), por lo cual correspondía conocer a los Tribunales de Municipio, pero dicha resolución quedó derogada tal como se evidencia en la Resolución Nº 2018-0013, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018, la cual además expresa de manera indiscutible, que los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.) y los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades Tributarias (15.001 U.T.); razón por la cual, este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa; y plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Se plantea el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en consecuencia, se ordena remitir la presente causa al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que resuelva sobre el Conflicto…
-IV-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del presente Conflicto Negativo de Competencia, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

De los artículos anteriormente transcritos se desprende, que en caso de que un juez se declare incompetente por la materia, por el territorio o por la cuantía para conocer determinada causa y luego la remita a otro juez que el declinante considere competente y, éste a su vez, se declare igualmente incompetente, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que exista en la misma circunscripción judicial un juzgado superior jerárquico a los tribunales en conflicto, supuesto en el cual le corresponderá, a ese Juzgado Superior, conocer y dirimir la regulación de competencia planteada, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia Interlocutoria dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente acción, y declinó la competencia al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien a su vez mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, no aceptó la competencia declinada, planteando Conflicto Negativo de Competencia, en consecuencia estamos en presencia de un conflicto Negativo de Competencia presentado entre dos tribunales de una misma circunscripción judicial, por lo cual la decisión corresponderá, al tribunal superior común a ambos, en consecuencia este Tribunal Superior se declarara competente para conocer del presente asunto. Y así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el Conflicto Negativo de Competencia planteado por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por OFERTA REAL para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
Resulta pertinente traer a colación el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, en este sentido el autor patrio Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
La SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 100, de fecha 02-02-00, bajo la ponencia del Dr. Levis I. Zerpa dejo establecido la concepción de la jurisdicción y la competencia en los siguientes términos:
“...En el presente caso el Juez a quo incurre en grave error al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, los conceptos de jurisdicción y competencia aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, en sentido territorial, o aun para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la atribuida a un juez. En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. Por lo anteriormente expuesto, se advierte al Juez a quo Para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado”. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
Finalmente El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Así las cosas, y entendiendo que la competencia es la medida de la Jurisdicción, es importante señalar que en el Derecho Procesal es conocida la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se observa.-
En el caso de autos estamos en presencia de un Conflicto Negativo de Competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón de la materia y la cuantía, siendo necesario traer a colación lo establecido en los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se atribuye al conocimiento de las causas entre diversos jueces, por su parte la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de Código de Procedimiento Civil y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se constata.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos a los fines de determinar el Tribunal competente en razón de la materia y la cuantía se constata que estamos en presencia de una acción por Oferta Real de Pago incoada por la abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.524, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas JANUARY CAROLINA GORRÍN SANTANA, LORELEI VIRGINIA GORRÍN SANTANA, MILAGRO ANTONIA SANTANA DE GORRÍN, KATHLEEN ANDREINA GORRÍN SANTANA y KARLA CORINA GORRÍN SANTANA, anteriormente identificadas, contra el ciudadano MAURO JOSÉ GORRÍN, plenamente identificado en autos.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 819 La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. (Negrilla y subrayado de esta alzada)

Por su parte la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha siete (7) días de diciembre del 2011 Exp Nº 2011-000410 estableció que
La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.(negrilla y subrayado de este Tribunal Superior)

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Oferta Real de Pago es un procedimiento especial contencioso, el cual se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y el procedimiento a seguir se encuentra establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo.-
Es así que, el Código de Procedimiento Civil atribuye la competencia por la materia (especial contencioso) y por el territorio, al tribunal competente según las reglas establecidas por las normas nacionales, en este caso, por el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la jurisdicción de los Tribunales nacionales para conocer de los asuntos que se presente ante ellos y las normas contenidas en los artículos 47 y 60 ídem, siendo la materia de Oferta real y depósito como la presente, competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios en materia Civil con competencia por la materia y el territorio, observando que la oferida tiene su domicilio en la ciudad y municipio Valencia del estado Carabobo, el cual se encuentra en esta Circunscripción Judicial, por lo que, la competencia por la materia la tienen todos los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial siendo la competencia por la cuantía, la que determina la competencia definitiva en el caso de marras. Así se establece.-
Con respecto al requisito de la cuantía, esta alzada constata que al caso concreto es aplicable los postulados en la Resolución Nº 2018-0013 de la Sala Plena, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2018 publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, la cual, modificó la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía en los siguientes términos:
RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Se observa que la presente demanda por OFERTA REAL fue incoada en fecha once (11) de agosto de 2022, por la abogada la ciudadana AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.524 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas JANUARY CAROLINA GORRÍN SANTANA, LORELEI VIRGINIA GORRÍN SANTANA, MILAGRO ANTONIA SANTANA DE GORRÍN, KATHLEEN ANDREINA GORRÍN SANTANA y KARLA CORINA GORRÍN SANTANA, anteriormente identificadas, estimando la acción en la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (USD 3.293,33), que representa la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 19.430,64) y su vez representa la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (48.576,6 UT), sin indicar a que valor de la Unidad Tributaria se acoge para realizar el referido cálculo.
Sin embargo infiere quien aquí juzga que la parte accionante acogió el valor de la Unidad Tributaria establecido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2022/000023 publicada en Gaceta Oficial N° 42.359, en fecha veinte (20) de abril de 2022, mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria en los siguientes términos:
Artículo 1°. Se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de CERO COMA CERO DOS BOLÍVARES (Bs. 0,02) a CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 0.40).


Conforme a lo expresado anteriormente, observa este sentenciador que para el día once (11) de agosto de 2022, fecha en la cual se interpuso la presente acción, la cuantía que se exige para conocer de los asuntos contenciosos en los Juzgados de Municipio es de quince mil 15.000 Unidades Tributarias, y para los los Juzgados de Primera Instancia, conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.), lo que hace forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia por la cuantía, para conocer de la presente acción por OFERTA REAL DE PAGO, incoada por la abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.524, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas JANUARY CAROLINA GORRÍN SANTANA, LORELEI VIRGINIA GORRÍN SANTANA, MILAGRO ANTONIA SANTANA DE GORRÍN, KATHLEEN ANDREINA GORRÍN SANTANA y KARLA CORINA GORRÍN SANTANA, anteriormente identificadas, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en virtud de lo previsto en la Resolución Nº 2018-0013 de la Sala Plena, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019. Así se declara
Como corolario de las anteriores consideraciones, debe concluir esta Alzada, que el órgano objetivo institucional que resulta competente por la materia, el territorio y la cuantía para conocer de la presente acción, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo pronunciamiento que hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

- VII-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el conflicto negativo de competencia, surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
2. SEGUNDO: que el Tribunal competente por la materia, el territorio y la cuantía para conocer de la acción por OFERTA REAL DE PAGO es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.

Líbrese Oficio a los Juzgado involucrados en este conflicto negativo de competencia a los efectos de hacer de su conocimiento las resultas del presente fallo.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/emvs
Expediente Nro 13.679