REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de diciembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.475
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

PARTE DEMANDANTE(S): LUIS FELIPE GUTIÉRREZ CORONEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.008.685.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): FRANCISCO ANTONIO MERCADO GOMÉZ, YOLANDA CÁCERES MANTILLA, Inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 249.900 y 203.765 en su orden.

PARTE DEMANDADA(S): RICARDO EMILIO RODRÍGUEZ CORONEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.064.683.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): CARLOS LUIS MEDINA, MIRIAM MAURERA DAVID, LUIS RAFAEL ORONOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 213.719, 88.714 y 10.065.

MOTIVO: NULIDAD DE REVOCATORIA DE TESTAMENTO

RECURSO DE CASACIÓN.
-II-
SÍNTESIS.
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2022, el ciudadano LUIS FELIPE GUTIÉRREZ CORONEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.008.685 asistido por la abogada YOLANDA CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.203.765, parte demandante, consignó escrito mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha primero (1ero) de Agosto de 2022.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO.

Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 312 “…El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...”

El artículo anteriormente transcrito se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso extraordinario de casación, siendo este un Recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, páginas 320, 321 y 322).
Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, sin embargo es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución ultima de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad. Así se observa.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se deduce que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad verificar en primer lugar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, y en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente Recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha primero (1ero) de Agosto de 2022, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha treinta (30) de Noviembre de 2022, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha quince (15) de diciembre de 2022, en consecuencia dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva.- así se declara.
Por otra parte, a este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada, le correspondió decidir sobre el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano RICARDO EMILIO RODRÍGUEZ CORONEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.064.683 asistido por la abogada MIRIAM MAURERA DAVID, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 88.714, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de septiembre de 2021, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2021 por la parte demandada, ciudadano RICARDO EMILIO RODRÍGUEZ CORONEL asistido por la abogada MIRIAM MAURERA DAVID, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 88.714, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado (sic). SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia de mérito, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2021. TERCERO: Se ANULA la sentencia interlocutoria que resuelve la tacha incidental dictada también, por ese Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2021. CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por el demandante, de la revocatoria de testamento, efectuada por el ciudadano Ramón Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.344.744 en fecha 11 de agosto de 2020 ante la Notaria Publica de Bejuma Estado Carabobo, inserta bajo el número 10, tomo 4, folio 29 hasta el 31 de los libros de autenticaciones de dicha Notaria QUINTO: Se declara REVOCADO desde el día 11 de agosto de 2.020 el testamento otorgado por el ciudadano Ramón Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.344.744, el 17 de enero de 2020 ante la Notaria Publica de Bejuma Estado Carabobo, inserta bajo el número 35, tomo 1, folios 107 hasta el 110 de los libros de autenticaciones de dicha Notaria SEXTO: se ordena el LEVANTAMIENTO de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, así como también la de la suspensión de efectos de la revocatoria del testamento, dictadas en el expediente 13.444, acumulado al presente expediente omissis…”
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito referente a la susceptibilidad de ser recurrible establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda incoada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2021, fue estimada en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.000.000,00), equivalentes a CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS (14.666) Unidades Tributarias, tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto a los folios 1 al 12 del presente expediente. Así se observa.
-IV-
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MÁRITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2022, por el ciudadano LUIS FELIPE GUTIÉRREZ CORONEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.008.685 asistido por la abogada YOLANDA CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.203.765, parte demandante, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha primero (1ero) de Agosto de 2022.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el Recurso de Casación fue el día quince (15) de diciembre de 2022. Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ