REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecinueve (19) de diciembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.520
- I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio INVERSIONES MARAX S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha doce (12) de febrero de 1993, bajo el N° 2, Tomo 10-A.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, ARMANDO VALDEMAR GALINDO SUBERO, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 14.383.894 V- 9.821.357, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.100.913 y 69.323, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio ADULESPA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha tres (03) de septiembre de 2010, bajo el N° 42, Tomo 267-A.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA DEMANDADA: DOMINGO SANTIAGO FORNIS CEREJO, ANTONIO PARRA GIMÉNEZ y MONASTERIOS SANDOVAL CARMEN VICTORIA, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 7.506.903 V- 4.872.414 y V-7.21.477.913, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 117.567, 24.298 y 272.896, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (GALPÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS

En el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (GALPÓN), intentado por el abogado LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 100.913, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES MARAX S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha doce (12) de febrero de 1993, bajo el N° 2, Tomo 10-A, contra la Sociedad de Comercio ADULESPA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha tres (03) de septiembre de 2010, bajo el N° 42, Tomo 267-A; que cursa por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva en fecha tres (03) de diciembre de 2021, mediante el cual el referido Juzgado declara CON LUGAR la demanda siendo ejercido Recurso de apelación contra la referida sentencia, en fecha siete (07) de diciembre de 2021, por el abogado DOMINGO SANTIAGO FORNIS CERIJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 117.567, actuando en su carácter de autos, parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2021, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, bajo el Nro. 13.520 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2022, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de febrero de 2022, comparece el abogado DOMINGO SANTIAGO FORNIS CERIJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 117.567, actuando en su carácter de autos y presenta RECUSACIÓN contra la abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, la abogada OMAIRA ESCALONA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial presenta Informe de Recusación y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2022 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia declarando: SIN LUGAR la recusación planteada en contra de la abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha doce (12) de agosto de 2022, este Juzgado Superior le da reingreso al presente expediente bajo el mismo número y se tiene para proveer lo conducente.
En fecha once (11) de octubre de 2022, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa, como Juez Superior del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de Junio de 2022 mediante oficio Nro. CJ-22-1240.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, comparece la abogada CARMEN VICTORIA MONASTERIO SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 272.896 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ALUDESPA, S.A, y presenta Escrito de informes.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2022, el abogado ARMANDO GALINDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 69.323 actuando en su carácter de autos y consigna Escrito Ilustrativo.
En fecha quince (15) de noviembre de 2022, comparecen el abogado HECTOR ANIBAL TORRES BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 290.633, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ MANUEL VILAS COUSO y MIGUEL ANGEL PONTRELLI MAICHUKOW, titulares de las cédulas de identidad Nros E- 84.552.207 y V- 6.890.760, quienes alegan ser Directores de la Sociedad Mercantil FABRICA Y TALLER FAVEAL, C.A, inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro 13, Tomo 121-A, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2016 y presenta Escrito de Oposición a la medida cautelar de secuestro.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2022, comparece el abogado ARMANDO GALINDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 69.323 actuando en su carácter de autos y consigna Escrito.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la Apelación incoada contra la Sentencia definitiva dictada en fecha tres (03) de diciembre de 2021, por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)


Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL en sentencia, de fecha diez (10) de diciembre de 2009, estableció lo siguiente:
“…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio...” (Negrilla y subrayado de esta alzada)

De lo anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remito los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fue ejercido recurso de apelación en fecha siete (07) de diciembre de 2021, por el abogado DOMINGO SANTIAGO FORNIS CERIJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 117.567, actuando en su carácter de autos, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha tres (03) de diciembre de 2021, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto y siendo la oportunidad de decidir, esta alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Resulta imperativo mencionar que el artículo 257 de la carta magna establece lo que ha de instaurarse como el proceso, en beneficio de la eficacia procesal:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado y negrilla de esta alzada)
El artículo anteriormente transcrito, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.(Subrayado y Negrilla de esta alzada)
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia en relación a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia de un caso análogo al presente N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080:
“…Por ello, estima la Sala que el juez de alzada no debió ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que se analicen las pruebas y alegatos de las partes y se dicte nueva sentencia en primera instancia, pues si consideraba que era contraria a derecho la confesión ficta declarada por el juez de primera instancia, debió pronunciarse sobre la ilegalidad de tal pronunciamiento y seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada.
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia…” (Negrillas y Subrayado de esta alzada),

Así las cosas aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que, el abogado LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES MARAX S.A, incoa demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra la Sociedad de Comercio ADULESPA S.A, plenamente identificadas en autos, alegando que:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
…Omissis… en atención a la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y al Código Civil, las partes se encuentran en la obligación de respetar la relación arrendaticia vigente, asumiendo los derechos y las obligaciones que de ella se desprenden. Así pues, de conformidad con la CLAUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento, la Arrendataria se obliga a cancelar mensualmente el canon de arrendamiento, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.
Ahora bien, la arrendataria NO HA PAGADO los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses transcurridos del año corriente hasta la actualidad, es decir, adeuda los cánones habidos desde ENERO del 2020 hasta el momento de interposición de la presente demanda, NOVIEMBRE DE 2020.,,omissis..

CAPITULO SEGUNDO DE LA LEY APLICABLE
En el caso de marras, nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia que se encuentra regulada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999, y que entro en vigencia el primero (1) de enero de 2000. Ello, en virtud de que la actividad desarrollada por la arrendataria en los inmuebles arrendados, es de naturaleza INDUSTRIAL (manufactura y/o fabricación de calzado), consonó con el uso otorgado a las parcelas para la construcción y funcionamiento de los galpones, es decir, INDUSTRIAL. (Negrillas y subrayado de la parte actora)

Por su parte se observa del Contrato de Arrendamiento consignado y que corre inserto del folio treinta y dos (32) al folio treinta y seis (36) del presente expediente suscrito entre la Sociedad de Comercio INVERSIONES MARAX S.A con la Sociedad de Comercio ADULESPA S.A en su cláusula OCTAVA que:
OCTAVA: El inmueble será destinado por LA ARRENDATARIA para almacenar, depositar y distribuir toda clase de mercancías, pudiendo en general la sociedad, realizar todas las actividades de lícito comercio inherente al objeto principal de la compañía, en ningún caso podrá destinar el inmueble para uso de vivienda. LA ARRENDADORA no se hace responsable por las mercancías que LA ARRENDATARIA almacene o deposite en el inmueble. (Negrilla y subrayado de esta alzada)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la parte accionante alega que la relación arrendaticia existente se encuentra regulada por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por cuanto la actividad desarrollada por la arrendataria es de naturaleza INDUSTRIAL, sin embargo en el contrato de arrendamiento se establece que El inmueble será destinado por LA ARRENDATARIA para almacenar, depositar y distribuir toda clase de mercancías, pudiendo en general la sociedad, realizar todas las actividades de lícito comercio ( negrilla y subrayado de esta alzada).
En este punto se hace inminentemente necesario indicar la diferencia entre la actividad industrial y comercial, pues mientras la primera es transformadora, la segunda es de intermediación de lo transformado. La actividad industrial se refiere al hecho de modificar elementos primarios para obtener un producto final, y la actividad comercial se limita a la simple intermediación en el tráfico de mercaderías (bienes y servicios). (Vid., fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00971 de fecha 6 de octubre de 2016, caso: C.A. Cervecería Regional, ratificada en sentencia Nro 109 de 06 de Marzo de 2019 caso: Promotora Parque La Vega).
Aplicando lo anterior al caso de autos y atendiendo que la actividad industrial se refiere al procesamiento, modificación o la fabricación de bienes y servicios, mientras que el Comercio comprende todas aquellas actividades que tienen que ver con la distribución de bienes y servicios para que lleguen a los consumidores se constata sin lugar a dudas que la actividad desarrollada por la Sociedad Comercio ALUDESPA, C.A es de Naturaleza Comercial. Así se constata.
De igual manera y a mayor abundamiento se observa que el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes se realizó con sumisión a lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, evidenciándose por ejemplo de la Cláusula TERCERA: …omissis… el mismo se hace tomando en cuenta el método de cálculo previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial… omissis… el valor del inmueble establecido anteriormente ha sido determinado por las partes SOLO COMO UN VALOR REFERENCIAL, hasta tanto la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) establezca la metodología de avalúo a aplicar, prevista en el artículo 31 de la citada Ley… omissis… el canon de arredramiento será objeto de revisión de conformidad con lo estableció en el artículo 33 ordinal 1 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial… omissis… en consecuencia, mal podía DEMANDAR la parte actora la Resolución del Contrato de Arrendamiento alegando que relación arrendaticia se encuentra regulada por Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999, y que entro en vigencia el primero (1) de enero de 2000. Así se observa.
Así las cosas, si se revisa con detenimiento el artículo 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial se evidencia que para la aplicación de la presente ley se entenderá por inmuebles destinados al uso comercial aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicio bajo el tenor siguiente:
Artículo 2°.- A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.

En este sentido, se observa que el referido Decreto establece, en su artículo 43, segundo párrafo, lo siguiente:
Artículo 43. (...omissis...)
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (Subrayado y negrilla de esta alzada)

Finalmente el prenombrado Decreto establece, en su sección de DISPOSICIONES DEROGATORIAS primera, lo siguiente:
(...omissis...)
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera: Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.

De lo anteriormente citado se desprende que el novísimo Decreto Ley modificó el procedimiento mediante el cual se tramitarán las demandas relativas a la materia arrendaticia comercial, siendo aplicable desde su entrada en vigencia el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sustitución del procedimiento breve, desaplicando de igual manera todas las disposiciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 36.845 el 7 de diciembre de 1999.

Por su parte el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine establece: “Artículo 860. (...omissis...) En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no se pueden renunciar ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez. (Subrayado y negrilla de esta alzada)”
En atención al artículo anteriormente transcrito y a mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fallo de fecha 23 de Octubre de 2001, estableció:
…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de la legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el Juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “….no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público….” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “….la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la sentencia jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional del Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por lo contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: A.L.G. c/Eleonora Capozzi de Locantore)….
…En consecuencia, la Sala declara de oficio la subversión del trámite procesal por los jueces de instancias, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos más breves y distintas oportunidades de defensa de las que correspondían por mandato de la ley… (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

Así las cosas, como se desprende del extracto trascrito resulta imperativo a los jueces la plena observancia de los trámites procesales, cuando éstos sean esenciales al procedimiento, por lo tanto no es potestativo para el Juez subvertir las reglas, lapsos, procedentes previstos en la ley para la tramitación de los juicios, observándose que en el caso de autos se aplicó un procedimiento ilegítimo, contemplado en el artículo 33 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (juicio breve), en el que los lapsos son mucho más cortos que los dispuestos en el juicio oral, el cual según lo establecido en la parte in fine del artículo 860 del Código de Procedimiento Civil no pueden renunciarse ni relajarse convenio de las partes ni por disposición del juez, con lo cual se vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandad Sociedad Comercio ALUDESPA, C.A. Así se observa.

En ese sentido, es pertinente traer a colación lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en su sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercado Fátima S.R.L.), ratificada, entre otras, por la sentencia N° 765/15, en la cual se estableció lo siguiente:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Siguiendo el hilo argumentativo y a mayor abundamiento se hace inminentemente necesario traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en un caso análogo al presente y de data reciente (Sentencia N° 0114, Exp 21-0026, de fecha 2 de junio de 2022), con ponencia de Luis Fernando Damiani Bustillos la cual ratifico el criterio esbozado en el fallo N° 0011 del 17 de enero de 2018 (caso: “Leonardo Ernesto Arias Chacón”):
En este orden de ideas, resulta indispensable en primer orden determinar cuál era la norma aplicable ratione tempori para la tramitación del juicio de desalojo intentado por la sociedad mercantil Operadora Inmobiliaria Presty House, C.A., contra la sociedad mercantil Aquamater Maternidad Consciente, C.A., ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso”. Por su parte, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil Vigente establece que “la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. Asimismo, el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece: “Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. Del artículo supra citado, se evidencia que cualquier procedimiento judicial en materia de arrendamiento de locales comerciales, servicio y afines (incluido del desalojo) se debe tramitar a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el artículo 864 al 879 del Código de procedimiento Civil vigente. En atención a lo señalado anteriormente, la Sala advierte que la demanda de desalojo interpuesta por Inmobiliaria Presty House, C.A., se admitió el 19 de enero de 2018, en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de esa misma fecha, por lo que resulta incuestionable que la normativa aplicable para la tramitación del juicio de desalojo intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de esa misma fecha, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, así se decide
En tal sentido, esta Sala en el fallo N° 0011 del 17 de enero de 2018 (caso: “Leonardo Ernesto Arias Chacón”) estableció: “(…)…omisssi… Por lo tanto, de conformidad con lo anterior y al no tramitarse el juicio por el procedimiento oral desde que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, hubo una subversión del proceso que atenta contra el orden público y que rompe con los principios de oralidad e inmediación, lo que no puede ser consentido por las partes ni por el tribunal. En este aspecto resulta necesario puntualizar que el procedimiento breve tiene lapsos más cortos para la promoción y evacuación de pruebas y éstos son disímiles a los lapsos establecidos en el procedimiento oral, por tanto tal situación afectó los derechos del solicitante.

… omissis… En atención al criterio anteriormente citado, esta Sala advierte que al obviarse la tramitación del juicio por el procedimiento oral teniendo en cuenta que ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, se produjo en el presente caso una subversión del proceso que atenta contra el orden público y que rompe con los principios de oralidad e inmediación, ajenos a la voluntad de la partes y al tribunal. Por ello, al tener el procedimiento breve lapsos más cortos para la promoción y evacuación de pruebas y ser éstos disímiles a los lapsos establecidos en el procedimiento oral, se originó una afectación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva del solicitante (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 0011 del 17 de enero de 2018 caso: “Leonardo Ernesto Arias Chacón”). Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos, el fallo objeto de revisión se dictó sin tomar en cuenta la aplicación temporal de normas conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la jurisprudencia vinculante sobre la materia, resulta forzoso para esta Sala declarar ha lugar la solicitud de revisión interpuesta en la presente causa..Así se decide.
En el presente caso, como se ha señalado, se dejó de aplicar el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala que el procedimiento a seguir en caso de arrendamientos comerciales, será el del juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, se aplicó el procedimiento breve del mismo cuerpo normativo, pero en el que los lapsos son reducidos, menoscabando así, la posibilidad de argumentar y probar por parte de la Sociedad Comercio ALUDESPA, C.A, violando de manera flagrante los derechos constitucionales atinentes a la aplicación inmediata de las leyes de procedimiento, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 24, 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia esta alzada , dada la evidente violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se anula la referida sentencia y todas las actuaciones y actos subsiguiente al auto de entrada de la demanda al Tribunal de Municipio en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2020, y se repone la causa al estado que otro Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, admita la presente demanda dando cumplimiento con el procedimiento oral que prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 40.418, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 860 en concordancia con los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente en virtud que quien aquí decide de igual manera asumió la plena jurisdicción del asunto relativo a la medida de Secuestro acordada por el Tribunal A quo en fecha en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, y ejecutada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021, y en virtud de haber sido declarada la nulidad del auto de admisión de la demanda y siendo dicho auto un presupuesto indispensable para la tutela cautelar, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el extenso del presente fallo en referencia a que la ley aplicable al caso de autos es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, en consecuencia y en atención a
lo establecido en el literal L del artículo 41:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:… omissis…
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa; (Subrayado propio).
Se constata que en el presente caso no se ha agotado la vía administrativa quedando taxativamente prohibido dictar a aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, consecuencialmente se procede ANULAR EX OFFICIO (De oficio) la medida Preventiva de Secuestro dictada en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2021, sobre un inmueble constituido por dos (02) galpones distinguidos con los Nro 06 y 08 ubicados en el Centro Comercial Industrial La Unión II, en la Urbanización Parque Comercio Industrial Aeropuerto, Calle S1, manzana 4, parcelas M-4-4 y M-4-5 integradas, en el municipio Valencia del estado Carabobo; los linderos y medidas particulares de cada galpón son las siguientes: GALPON 6: con un área de 321, 70 mts2 que incluye un edificio de oficinas de 30,14 mts2 con tres baños . Los linderos son NOROESTE (FRENTE) calle de circulación del conjunto., SURESTE galpón 5, NORESE galpón 4 y SUROESTE: galpón 8. Galpón 8: con un área de 321, 70 mts2 que incluye un edificio de oficinas de 30,14 mts2 con tres baños. Los linderos son NOROESTE (FRENTE) calle de circulación del conjunto, SURESTE galpón 7, NORESTE galpón 6 y SUROESTE: calle de circulación trasera del conjunto. Así se decide.
- VII-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: se ANULA, la sentencia dictada en fecha tres (03) de diciembre de 2021, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, así como todos los actos procesales anteriores a dicha sentencia, incluido el auto de admisión de la demanda.
2. SEGUNDO: se REPONE la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (GALPÓN), intentado por el abogado LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 100.913, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES MARAX S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha doce (12) de febrero de 1993, bajo el N° 2, Tomo 10-A, contra la Sociedad de Comercio ADULESPA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha tres (03) de septiembre de 2010, bajo el N° 42, Tomo 267-A, al estado que otro Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, dicte nuevo auto de admisión dando cumplimiento con el procedimiento oral que prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 40.418, teniendo en cuenta lo señalado en el presente fallo.
3. TERCERO: se declara la NULIDAD del decreto de la medida Preventiva de Secuestro, sobre un inmueble constituido por dos (02) galpones distinguidos con los Nro 06 y 08 ubicados en el Centro Comercial Industrial La Unión II, en la Urbanización Parque Comercio Industrial Aeropuerto, Calle S1, manzana 4, parcelas M-4-4 y M-4-5 integradas, en el municipio Valencia del estado Carabobo, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, y ejecutada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
5. QUINTO: remítase el presente expediente al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/emvs
Expediente Nro 13.520