REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de diciembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.573

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. -

PARTE DEMANDANTE: ESSTEFANI DIVIANA CASTILLO PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 25.335.965, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.599.860.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KARLA VANESSA MACHADO DELGADO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 301.717

PARTE DEMANDADA: SEGUNDO RAMÓN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.527.109.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ARNOLDO DELGADO GARCÍA y GLOLIMAR ZULLÍN VARGAS DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.352 y 252.445

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-II-
SÍNTESIS.
En el juicio por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, intentado por la ciudadana ESSTEFANI DIVIANA CASTILLO PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 25.335.965, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.599.860, contra el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.527.109, que cursa por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria en fecha siete (07) de Abril de 2.022, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las pruebas promovidas por la parte demandada, Abogado OMAR ARNALDO DELGADO GARCÍA, actuando con el carácter de representante judicial de la parte demandada, y se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición formulada por la abogada KARLA VANESSA MACHADO DELGADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la referida sentencia, en fecha doce (12) de mayo de 2022, por la abogada KARLA VANESSA MACHADO DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 301.717, actuando en su carácter de Apoderada judicial de las ciudadanas JULIA GAVINA VARGAS DE CASTILLO y ESSTEFANNI DIVIANA CASTILLO PARRA, ut supra identificadas, parte demandante, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2022, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha primero (1ero) de junio de 2022, bajo el Nro. 13.573 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha siete (07) de junio de 2022, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil-
En fecha veintidós (22) de junio de 2022, comparecen los abogados WILLY ZABALA REQUENA y KARLA VANESSA MACHADO DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.516 y 301.717, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y consigna Escrito de Informes. -
Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2022, se difiere la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.-
Mediante auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2022, quien suscribe la presente decisión se Aboca al conocimiento de la presente solicitud.-



-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha siete (07) de abril de 2022, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad para decidir esta incidencia este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas cita el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil… omissis…
De la norma transcrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiesta no guarde relación con la cuestión controvertida (impertinencia).
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa… omissis… Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de los medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean idóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a decidir la presente incidencia y se aprecia lo siguiente:
Con respecto a la oposición presentada por la parte actora se observa lo siguiente. :
Se opone la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas en los capítulos Primero.
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa: afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se consideran contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del Derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.
En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser estas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: la primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación. En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad especifica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el Derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarla (principio general de rechazo a peticiones de las partes).
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: una, la oposición o la admisión, la cual tiene sentido preventivo, se está tratando que no se reciba el medio en el proceso, que el mismo no forme parte de instrucción. La otra, la impugnación tiene sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.
Vista la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, con respecto con las documentales, entiende este sentenciador que, la oposición o valoración de las pruebas corresponde a la sentencia de fondo, por lo que quien aquí juzga debe forzosamente desestimar la oposición formulada bajo los argumentos de impertinencia o ilegalidad, ya que verificara la vinculación de la pruebas promovidas con los hechos y su admisibilidad o impertinencia como medio probatorio, reservándose su valoración en su apreciación definitiva. Así se establece.
Con respecto a la oposición a todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada, toda vez que no señalo el objeto de las mismas, el Tribunal observa sobre la falta de indicación del objeto de la prueba, vale la pena señalar la decisión dictada por Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, en fecha 19 de junio de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, juicio ANDRÉ FARKAS KALMAN Vs. POLYPLASTIC DE VENEZUELA, C.A., Exp. N° 03-0029… omissis…Entonces, como conclusión de lo anterior, y sin necesidad que este juzgador entre a revisar si efectivamente el promovente señalo o no el objeto de la prueba, debe forzosamente desestimar la oposición formulada bajo tales argumentos, ello en perfecta sintonía con el fallo parcialmente transcrito, pues la admisión por falta de mención del objeto no está prevista como sanción en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
Ahora bien, en el escrito promovido por la parte demandada en el particular primero señala: “ se promueve todas las documentales existentes en la contestación de la demanda, ya que las mismas son copias simples de Organismos del Estado, y como se pidió en la misma contestación de la demanda que sea el Tribunal mediante sus diligencias e informaciones con dichos Organismos si en verdad estas reposan en sus archivos”…se admiten dichas pruebas parcialmente, por cuanto la parte demandada no señala a que organismos se debe oficiar, instándose a aclarar el escrito correspondiendo a dicha parte demostrar la veracidad de sus hechos y la veracidad de sus pruebas. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas la parte demandada en su numeral segundo señala: “…pido a este digno Tribunal citar en lo posible y en su oportunidad a los testigos promovidos para rendir sus declaraciones, ya que ellos viven en la comunidad…” tratándose de una prueba de testigos es necesario que la parte demandada señale los datos personales e identificación de la persona o personas a quien pretende citar, para así poder ejercer el control de dicha prueba, y la misma pueda ser evacuada. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas el Código de Procedimiento Civil comentado por el doctor Emilio Calvo Baca comenta el artículo 433 de la siguiente manera: “… el objeto. De este medio de prueba los hechos litigiosos que consten en documento, libro, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes público o privados que sean o no parte en el juicio y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de pruebas conocidos…”
En conclusión, este juzgador observa que de los alegatos de oposición presentado por la parte actora, resultaron procedente solo alguno de ellos, razón por la cual será declarada parcialmente con lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo.
…Omissis…
por las razones que anteceden, este Tribunal Decimo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR las pruebas promovidas por la parte demandada, Abogado OMAR ARNALDO DELGADO GARCIA, actuando con el carácter de representante judicial de la parte demandada, y se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición formulada por la abogada KARLA VANESSA MACHADO DELGADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en garantía para el mejor conocimiento de la causa, la oposición o valoración de las pruebas corresponde a la sentencia de fondo. Así se establece.

- IV-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la demandante, abogada KARLA VANESSA MACHADO DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 301.717 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas JULIA GAVINA VARGAS DE CASTILLO y ESSTEFANNI DIVIANA CASTILLO PARRA, ut supra identificadas, contra la sentencia dictada por el .Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha siete (07) de Abril de 2022, mediante el cual el referido Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR las pruebas promovidas por la parte demandada, Abogado OMAR ARNALDO DELGADO GARCÍA, actuando con el carácter de representante judicial de la parte demandada, y se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición formulada por la abogada KARLA VANESSA MACHADO DELGADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio ciento setenta (170) que el Tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto, por ende se hace necesario traer a colación lo establecido en el Código Adjetivo respecto a la apelación en un solo efecto:

El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
El artículo 291 eiusdem preceptúa:

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”(Negrillas de esta alzada)
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295 “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Tribunal Superior)


A mayor abundamiento, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL en sentencia, de fecha diez (10) de diciembre de 2009, estableció que la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio son los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Jugado de Municipio en los siguientes términos:
“…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio...” (Negrillas de este Tribunal Superior)


De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, existiendo la excepción de que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, por su parte la sentencia transcrita establece cual es el Tribunal competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio siendo los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Jugado de Municipio, en consecuencia y en atención a lo anteriormente transcrito este Tribunal Superior se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto y siendo la oportunidad de decidir, esta alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estableció que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080:
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia…” (Negrillas y Subrayado de esta alzada),

De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que la decisión recurrida aunque fue oída en un solo efecto por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia interlocutoria fue remitido la totalidad del expediente, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:
Se constata que la presente acción por Desalojo (Local Comercial) fue incoada por la ciudadana ESSTEFANI DIVIANA CASTILLO PARRA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 25.335.965, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.599.860, según se desprende de Documento PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha seis (06) de Agosto de 2021, inserto bajo el N° 43, Tomo 23, folio 150 al 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, asistida por la abogada KARLA VANESSA MACHADO DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 301.717.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ESSTEFANI DIVIANA CASTILLO PARRA, ut supra identificada no es profesional del derecho y que de conformidad con lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.
En atención a lo anterior, quien aquí decide encuentra que en decisión de fecha 15 de junio de 2004, de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”. (Subrayado y negrilla de esta alzada)

A mayor abundamiento LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada por el mismo Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 13 de Agosto de 2008, señaló lo siguiente:
lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece. (Subrayado y negrilla de esta alzada)

De data reciente específicamente en fecha veinticinco (25) de Abril de 2011, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia No. 552, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ratifico una vez más el criterio esbozado, señalando que:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. (s. S.C. n.° 2324 de 22.08.03).
En el acto decisorio N° 1325 del 13 de agosto de 2008, (Caso Iwona Szymañczak), se ratificó la anterior postura en los siguientes términos: De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto; …omissis…ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
(Subrayado y negrilla de esta alzada)

De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.-

Finalmente en sentencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2022, LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA confirmo el criterio anteriormente citado en los siguientes términos:
En consecuencia al haberse hecho mención en la sentencia recurrida de un número suficiente de criterios reiterados de vieja data tanto de esta Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional que se refieren a que la persona que no ostente o posea el título de abogado no puede ejercer en juicio la representación judicial de una persona, bien sea demandante o demandado, la jueza ad quem no incurrió en violación al derecho a la defensa como lo denuncio la recurrente, ni en la violación de los principios de expectativa plausible y confianza legítima. (Subrayado y negrilla de esta alzada).

En este punto se hace necesario de señalar y en atención a lo anteriormente citado se observa que la falta de representación judicial de una de las partes es declarable de oficio por parte del juez en cualquier estado y grado de la causa al ser una cuestión de eminente orden público. (Sentencia SCC N° RC-313 del 29 de junio de 2018 Exp.17-728).
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Alzada considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, en consecuencia en estricto acatamiento a la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados, este Tribunal declara Inadmisible la presente acción. Así se decide.
- VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: se REVOCA, el auto de admisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del estado Carabobo, así como todas las actuaciones subsiguientes.
2. SEGUNDO: se DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la ciudadana ESSTEFANI DIVIANA CASTILLO PARRA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 25.335.965, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.599.860, según se desprende de Documento PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del estado Carabobo, en fecha seis (06) de Agosto de 2021, inserto bajo el N° 43, Tomo 23, folio 150 al 152, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, asistida por la abogada KARLA VANESSA MACHADO DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 301.717, contra el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.527.109.
3. TERCERO: remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/emvs
Expediente Nro 13.573