REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (02) de diciembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

EXPEDIENTE: 12.959

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. -

PARTE ACCIONANTE: MERCEDES DÍAZ DE SILVA, PAUL RAFAEL SILVA DÍAZ, SOL JAQUELINE SILVA DÍAZ, CAROLINA COROMOTO SILVA DÍAZ, ELIZA MERCEDES SILVA DÍAZ y LALALU SILVA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.210.325, V- 4.868.381, V- 7.001.066, V- 7.064.052, V- 7.113.350 y V- 7.131.522, respectivamente.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO ANTONIO SILVA DÍAZ Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 22.421.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-II-
SÍNTESIS. -

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado WILFREDO ANTONIO SILVA DÍAZ Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 22.421, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos MERCEDES DÍAZ DE SILVA, PAUL RAFAEL SILVA DÍAZ, SOL JAQUELINE SILVA DÍAZ, CAROLINA COROMOTO SILVA DÍAZ, ELIZA MERCEDES SILVA DÍAZ y LALALU SILVA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.210.325, V- 4.868.381, V- 7.001.066, V- 7.064.052, V- 7.113.350 y V- 7.131.522, respectivamente, contra el auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se Niega la apelación interpuesta por el ciudadano WILFREDO ANTONIO SILVA DÍAZ anteriormente identificado; dándosele entrada en fecha seis (06) de diciembre de 2017, bajo el Nro. 12.959 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha nueve (09) de febrero de 2018 se INHIBE de conocer la presente causa el abogado FRANCISCO JIMEEZ DELGADO, actuando en su carácter de Juez Titular de este Juzgado Superior Primero.
En fecha siete (07) de marzo de 2018 se da por recibido el presente expediente por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil. Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha doce (12) de marzo de 2018 se INHIBE de conocer la presente causa el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil. Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2018 este Tribunal Superior le da reingreso al presente expediente bajo el mismo número y se tiene para proveer.
En fecha trece (13) de octubre de 2022, comparece el abogado WILFREDO ANTONIO SILVA DÍAZ Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 22.421, actuando en su carácter de autos y solicita el abocamiento de quien aquí suscribe.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

-III-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del presente Recurso de Hecho, incoado por el WILFREDO ANTONIO SILVA DÍAZ anteriormente identificado, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”. (Subrayado y Negritas de esta alzada).
Asimismo, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en referencia al Tribunal Competente para conocer el Recurso de Hecho estableció:
“…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Aplicando el artículo y el mencionado criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, estima quien aquí decide que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se proponga contra la negativa de la apelación o en el caso que la misma sea oída en un solo efecto, le corresponde conocer a los Juzgados Superiores, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. Y así se declara.

-IV-
DEL AUTO OBJETO DE RECURSO DE HECHO

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicta Auto, el cual es del siguiente tenor:
visto el escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2017, por el abogado WILFREDO ANTONIO SILVA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.455.786, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 22.241 de este domicilio, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MERCEDES DÍAZ DE SILVA, PAUL RAFAEL SILVA DÍAZ, SOL JAQUELINE SILVA DÍAZ, CAROLINA COROMOTO SILVA DÍAZ, ELIZA MERCEDES SILVA DÍAZ y LALALU SILVA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.210.325, V- 4.868.381, V- 7.001.066, V- 7.064.052, V- 7.113.350 y V- 7.131.522, EN ELCUAL EJERCEN RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2017; ‘proceso que tiene incoado el abogado EDUARDO DÍAZ SANTOS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 16.189, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SILVA DÍAZ y JANET MARGARITA VELIZ, identificado en autos, parte actora, contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SILVA, identificado en autos, y por cuanto los ciudadanos WILFREDO ANTONIO SILVA DÍAZ, MERCEDES DÍAZ DE SILVA, PAUL RAFAEL SILVA DÍAZ, SOL JAQUELINE SILVA DÍAZ, CAROLINA COROMOTO SILVA DÍAZ, ELIZA MERCEDES SILVA DÍAZ y LALALU SILVA DÍAZ antes identificados, no forman parte en el juicio principal, razón por la cual se NIEGA LA APELACIÓN

En fecha treinta (30) de noviembre de 2017, el abogado WILFREDO ANTONIO SILVA DÍAZ actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos MERCEDES DÍAZ DE SILVA, PAUL RAFAEL SILVA DÍAZ, SOL JAQUELINE SILVA DÍAZ, CAROLINA COROMOTO SILVA DÍAZ, ELIZA MERCEDES SILVA DÍAZ y LALALU SILVA DÍAZ, anteriormente identificados, consigna escrito mediante el cual ejerce recurso de Hecho del auto dictado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, en los siguientes términos:

… omissis... “estando dentro del LAPSO PROCESAL, contenido en el artículo 305 de Código de Procedimiento Civil anuncio RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2017 que NIEGA LA APELACIÓN, por cuanto el mismo quebranta las normas de orden público, contraviene la reiterada jurisprudencia, viola el orden constitucional y el debido proceso, ya que NO SE FUNDAMENTA EN NINGUNA NORMA, por el contrario viola el orden público…omissis… menoscaba el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contenido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil… omissis… de tal suerte que denuncio la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aun cuando lo solicitado por dicho Juzgado se refiera a la denuncia por FRAUDE PROCESAL REITERADO Y CONTINUADO…omissis…

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE HECHO

Considera importante, este Juzgador precisar inicialmente la concepción doctrinaria del RECURSO DE HECHO, y en tal sentido observa que:

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)


Por su parte el Jurista Humberto Cuenca, conceptúa el recurso de hecho en los siguientes términos:

“El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.” (Negrilla y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, el procedimiento a seguir en la formulación del Recurso de Hecho, se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Artículo 305 “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que negada la apelación a admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho al Tribunal de alzada, vale acotar que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los siguientes supuestos: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos acompañando copias de las actas del expediente que crea conducente.

En este orden de ideas, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia de fecha 11 de febrero de 1987 (caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), ratificada en decisión N° 176, del 19 de octubre de 2000 (caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133), de la siguiente manera:

“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
…Omissis… (Negrilla y subrayado de esta alzada).


A mayor abundamiento, LA SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (Exp. Nº 01-0364), estableció lo siguiente:

“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias Certificadas de la sentencia.- (Negrilla y subrayado de esta alzada).


Así pues, debe precisarse que las copias que se acompañen al recurso de hecho, deben ser las indispensables para que el Tribunal de Alzada pueda decidir sobre la conformidad a derecho de la decisión del a quo de negar la apelación interpuesta o de oírla en un sólo efecto. Al respecto, Rengel-Romberg expresa lo siguiente:

“Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad”. (Rengel-Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 452-453). (Negrilla y subrayado de esta alzada).

Así las cosas, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras pasa quien aquí juzga a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de determinar la procedencia del Recurso de Hecho incoado, observándose que no fueron consignados los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como los son: la copia de la sentencia apelada, la copia de la diligencia de apelación, así como tampoco consignó, el auto contentivo del cómputo de días de despacho, desde el pronunciamiento que Negó la apelación, hasta la introducción del recurso de hecho a los fines de determinar la temporalidad del mismo. Por tanto, si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, en consecuencia este Tribunal Superior, no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva de del abogado WILFREDO ANTONIO SILVA DÍAZ Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 22.421, en consecuencia considera quien decide, que el recurso de hecho propuesto deviene en inadmisible, como en efecto se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
- VII-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO incoado por el abogado WILFREDO ANTONIO SILVA DÍAZ Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 22.421, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos MERCEDES DÍAZ DE SILVA, PAUL RAFAEL SILVA DÍAZ, SOL JAQUELINE SILVA DÍAZ, CAROLINA COROMOTO SILVA DÍAZ, ELIZA MERCEDES SILVA DÍAZ y LALALU SILVA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.210.325, V- 4.868.381, V- 7.001.066, V- 7.064.052, V- 7.113.350 y V- 7.131.522, respectivamente, contra el auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial,.-
2. SEGUNDO: se Ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.-
3. TERCERO: no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR, Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO


OAMM/emvs.-
Expediente Nro. 12.959.



EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO







OAMM/wdgp.

Expediente Nro 12.959