REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de diciembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.685.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE RECURRENTE: NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.034.287, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 16.246.

RECURRIDO: Auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.034.287, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 16.246, contra el Auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con ocasión al juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la referida abogada mediante el cual el Tribunal Ad quo niega el Recurso de apelación interpuesto por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, ut supra identificada actuando en su carácter de autos contra el auto de fecha ocho (08) de Agosto de 2022, mediante el cual se declara improcedente la solicitud de RECALCULO del monto de honorarios profesionales, ya que la sentencia se encuentra definitivamente firme, generando cosa juzgada; dándosele entrada en fecha cinco (05) de diciembre de 2022, bajo el Nro. 13.685 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2022, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento del recurso.
-III-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del presente Recurso de Hecho, incoado por la ciudadana NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, plenamente identificada en autos, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”. (Subrayado y Negritas de esta alzada).
Asimismo, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en referencia al Tribunal Competente para conocer el Recurso de Hecho estableció:
“…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Aplicando el articulo y el mencionado criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, estima quien aquí decide que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se proponga contra la negativa de la apelación o en el caso que la misma sea oída en un solo efecto, le corresponde conocer a los Juzgados Superiores, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. Y así se declara.
-IV-
DEL AUTO OBJETO DE RECURSO DE HECHO

En fecha veinte (20) de septiembre 2022, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta Auto, el cual es del siguiente tenor:
Vista la anterior diligencia, suscrita por la abogada NORYS SUNIAGA, inscrita en el IPSA bajo el N° 16.246, parte actora en la presente causa, en la cual apela del auto de fecha 08 de agosto de 2022. En este sentido esta instancia considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: CONSIDERACIONES EXPUESTAS POR EL TRIBUNAL. Se evidencia de los autos, que estamos en presencia de un Juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en fase de ejecución de la sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme, por no haber recaído sobre ella recurso alguno. En este orden de ideas el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en su enunciado establece… omissis…Del articulo parcialmente transcrito se desprende que no es posible parar la ejecución de la sentencia, salvo por las excepciones establecidas en el mismo artículo 532 eiudem. En merito a lo expuesto y por cuanto es imperativo legal, este Tribunal NIEGA LA APELACION, interpuesta por la abogada NORYS SUNIAGA, parte actora en la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.034.287, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 16.246, consigna escrito mediante el cual ejerce recurso de Hecho del auto dictado en fecha veinte (20) de septiembre 2022, en los siguientes términos:
… omissis... “Tal como se evidencia envuelto el folio 94 y que antecede a la notificación que le fuese dirigida la ciudadana experto contable Licenciada ESTELIA MARIA HERNNADEZ de fecha 19 de julio 2022, a los fines de que se impusiera del mismo en virtud de su designación, es decir para que presentaba la experticia complementaria del fallo, tal como lo indica la sentencia proferida por el tribunal, es decir, “… para que el experto designado tome en cuenta desde la fecha 26 de junio de 2017 hasta que haya quedado la sentencia definitivamente firme…”
Pero es el caso ciudadano Juez, que una vez formulada la solicitud in comento me permití hacer un relato de la actuaciones realizadas como parte actora en ese tribunal y a su vez de las actuaciones realizadas por el tribunal en el marco de mis peticiones conforme a derecho detallando una a una cómo puede evidenciarse, y es así que tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales antes expuesta en decisiones similares a una o a la última decisión de Tribunal Supremo Justicia qué es VINCULANTE sobre la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que correspondan las materias afines a su competencia y a tal efecto Se observa… omissis…
Aunado a lo anterior reproducido y expuesto es menester señalar ciudadano Juez Qué es muy clara en el ámbito judicial la definición de INDEXACIÓN y es un mecanismo de ajuste al valor nominal de la moneda con el único objetivo de restablecer el equilibrio roto por el aumento o disminución del poder adquisitivo a todo evento y a manera resumida ciudadano juez que el ciudadano Experto Contable una vez que presenta el informe experticia contable y haciendo una actualización de la deuda a la fecha 09/ 01/ 2019 de acuerdo a las normas internacionales de contabilidad en forma explicativa los folios 92 y 93 y que seguidamente al folio 94 la ciudadana juez emite un auto señalando que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de la sentencia de fecha 09 enero del 2019 que cursa al folio 34 al 37 a tal efecto y en virtud del principio de celeridad y economía procesal a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa acuerda librar boleta de notificación a la parte de accionada a fin de que exponga lo que quería conducente con relación a la experticia complementaria del fallo, pero es el caso que ante mi solicitud de recalculó la ciudadana juez niega el pedimento hacia los siguiente: “ la indexación o corrección monetaria en base a una experticia complementaria del fallo, para que el experto designado tome en cuenta desde la fecha 26/06/ 2017 hasta que haya quedado definitivamente firme” de lo anteriormente señalado se desprende según ella que en la sentencia en cuestión si se establece un mecanismo de corrección monetaria relacionado con el proceso inflacionario que vive el país por lo tanto resulta inoficiosa dicha petición… omissis… ahora bien sí ciudadano Juez, por cuánto dicha apelación se ha debido admitir u oír en ambos efectos de conformidad con el artículo 305 del Código Procedimiento Civil RECURRO DE HECHO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD PARA QUE ORDENE AL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA A OIR LA APELACIÓN O QUE SE ADMITA EN AMBOS EFECTOS.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE HECHO

Considera importante, este Juzgador precisar inicialmente la concepción doctrinaria del RECURSO DE HECHO, y en tal sentido observa que:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por su parte el Jurista Humberto Cuenca, conceptúa el recurso de hecho en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Ahora bien, el procedimiento a seguir en la formulación del Recurso de Hecho, se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Artículo 305 “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que negada la apelación admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho al Tribunal de alzada, vale acotar que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los siguientes supuestos: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos.
Así las cosas, y en atención al artículo anteriormente citado el lapso para la interposición del recurso de hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es de cinco (5) días siguientes a la emisión del auto que negó la apelación o que la admitió en un solo efecto. Tal lapso debe entenderse, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, como días de despacho.
En relación al tema en análisis, el lapso de cinco (05) días para anunciar el recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, está regulado, al igual que los demás actos procesales que integran el procedimiento civil venezolano, por el principio de preclusión, lo que determina, que si tal anuncio no se hizo dentro de él, será extemporáneo por tardío.
En este punto es importante traer a colación lo señalado por el maestro de maestros Chiovenda el cual ha definido la preclusión, de la siguiente manera: “...consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal...” (Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág. 476).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se desprenden de las actas que conforman el presente Recurso de Hecho que:
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2022, el Tribunal a quo dicta auto mediante el cual Niega la apelación interpuesta por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.034.287, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 16.246.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA ut supra identificada ejerce el Recurso de Hecho contra el referido auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2022, mediante el cual el Tribunal a quo niega la apelación ejercida, constatándose que desde la fecha en que dicto el auto del Tribunal a quo a la fecha que se interpuso el presente recurso de hecho transcurrió más de treinta (30) días, es decir, en demasía el lapso de cinco (05) días establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Alzada estima que en el presente caso, el anuncio del recurso de hecho, fue hecho extemporáneamente por tardío, lo que determina, que debe ser declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
- VI-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO incoado por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.034.287, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 16.246, contra el auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO


OAMM/emvs.-
Expediente Nro. 13.685