REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, cinco (5) de diciembre de 2022
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.609.
- I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALCEDO MARCO Y JOSÉ VICENTE SALCEDO MARCO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.061.497 y V-3.548.509, respectivamente.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): DORIS CASTILLO BETHERMTH, titular de la cédulas de Identidad Nro V- 9.885.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.48.633.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DETERQUIM, C.A, inscrita en el registro de información fiscal bajo el N° J-31426436-2

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA DEMANDADA: ARNABEL MARIANA PAREDES CASTILLO y FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 7.093.206 y V-7.110.498, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°.49.068 y 54.639, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (GALPÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-II-
SÍNTESIS

En el juicio por DESALOJO DE GALPÓN, intentado por los ciudadanos MANUEL SALCEDO MARCO Y JOSÉ VICENTE SALCEDO MARCO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.061.497 y V- 3.548.509, respectivamente, asistidos por la abogada DORIS CASTILLO BETHERMTH, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.885.302 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.633, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DETERQUIM C.A, inscrita en el registro de información fiscal bajo el N° J-31426436-2 y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el N° 19 del Tomo: 88-A; que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia en fecha veintidós (22) de junio de 2022, mediante el cual el referido IMROCEDENTE las cuestiones previas contenidas en los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo ejercido Recurso de apelación contra la referida sentencia, en fecha veintisiete (27) de junio de 2022, por la Sociedad Mercantil DETERQUIM,C.A, representada por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha once (11) de Julio de 2022, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de julio de 2022, bajo el Nro. 13.609 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2022, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, una vez finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2022, se recibe escrito de informe, suscrito por la abogada ARNABEL MARIANA PAREDES CABALLERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.068, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DETERQUIM, C.A, parte demandada.
En fecha once (11) de agosto de 2022, se recibe escrito de informe suscrito por la apoderada judicial de las partes demandantes, abogada DORIS CASTILLO BETHERMYTH, ut supra identificada.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, se dicta auto de abocamiento y se conceden tres (3) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2022, se recibe escrito suscrito por la apoderada judicial de los demandantes, abogada DORIS CASTILLO BETHERMTH donde solicita pronunciamiento de esta alzada.
En fecha tres (3) de octubre de 2022, se recibe escrito de solicitud de revocatoria por contrario imperio y reposición de la causa, suscrito por el apoderado judicial de la demandada, abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
En fecha dos (2) de noviembre de 2022, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la demandada, abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ratificando la solicitud de revocatoria por contrario imperio presentada en fecha tres (3) de octubre de 2022.
En fecha tres (3) de noviembre de 2022, se dicta auto difiriendo la publicación del fallo por asuntos preferentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los treinta (30) días siguientes.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintidós (22) de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia en los siguientes términos:
...Omissis…
Alega la parte demandada en su escrito de cuestiones previas como punto previo que la demanda debe declararse inadmisible por prohibición del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se expresa en estos términos la parte:
“La presente demanda por desalojo de galpón industrial bajo la relación arrendaticia por contrato escrito a TIEMPO FIJO, es INADMISIBLE por prohibición del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual solicitó (sic) la declaración de inadmisión en actuación anterior, pero a todo evento se procede a oponer cuestiones previas y contestar el fondo de la presente demanda”.
Para resolver el punto previo quien aquí Juzga, considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria a orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrillas del tribunal)
Igualmente se transcribe el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo cual reza lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción de (sic) fundamente en…” (Negrillas del Tribunal)
De los artículos anteriormente transcritos se desprende lo siguiente: Que la presente causa no se encuentra incursa en causa de inadmisibilidad alguna que no permita la continuidad de presente juicio, ya que la misma cumple con los requisitos exigidos por la ley, tanto en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil, hecho este que se puede evidenciar en el auto de admisión de fecha 17/05/2022 en cual se lee: “ Por cuanto la misma no es contraria a orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se ADMITE cuando ha lugar en derecho la presente demanda de DESALOJO (GALPON), de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios de fecha 07 de Diciembre de 1999, en concordancia con los artículos 4 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el artículo 881 siguientes, del Código de Procedimiento Civil.”; como en lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, supra transcrito, visto que vencido el contrato en fecha 31/08/2019 y haberse cumplido el lapso de un año (01) año de su prorroga legal, y al no haber entregado el demandado el inmueble objeto del litigio, ni haber suscrito nuevo contrato de arrendamiento con la parte demandante, se puede evidenciar que siguió operando la relación arrendaticia pero en esta oportunidad a tiempo indeterminado, por lo cual es procedente la presente demanda. En virtud de las presentes consideraciones, queda desechado el punto previo planteado por la parte demandada. Y así se decide.
Siendo que el punto previo ha sido resuelto, corresponde al Tribunal resolver las cuestiones previas 8 y 11 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, pasa a resolver de la siguiente manera:
Alega el apoderado de la parte demandada, que promueve como cuestión previa la existencia de una cuestión prejudicial, en tal sentido esta Juzgadora, al respecto, pasa hacer las siguientes consideraciones:
…Omissis…
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 0456, de fecha 13 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de Prejudicialidad de la forma siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolver con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
En el caso de auto, la prejudicialidad es alegada por la parte demandada, quien afirma que:
“…En fecha 14 diciembre de 2021, fue admitido por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYAOS (sic), NAGUANGUA (sic) Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, bajo el expediente N°3.398, la demanda interpuesta por DETERQUIM, C.A.,… (Omissis)…en contra de MANUEL SALCEDO MARCO y VICENTE SALCEDO MARCO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros. V-6.061.497 y V- 3.548.509 respectivamente y ambos de este domicilio y por transformación del contrato de arrendamiento a TIEMPO INDETERMINADO, Cumplimiento de Contrato, que involucra el inmueble constituido por GALPÓN industrial…omisiss…, ubicado en la Urbanización Industrial Complejo Los Jarales, Manzana MC-2, Parcela 12, Municipio San Diego del Estado Carabobo (…)
Como puede observarse de lo antes expuesto existe identidad de las partes, contrato e inmueble entre el presente juicio y el incoado por mi representada, que en la actualidad cursa ante el JUZGADO SEPTIMO DE (sic) MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCA, LIBERTADOR, LOS GUAYAOS (sic), NAGUANGUA (sic) Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTDO CARABOBO, bajo el expediente Nro.3.650 sin sentencia de fondo…”
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo, y, el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la causa, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
…Omissis…
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, exponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
…Omissis…
En el caso de autos la parte que alega la cuestión prejudicial, afirma la existencia de prejudicialidad en virtud de existir dos causas con identidad de partes, contrato e inmueble objeto de juicio, trayendo como prueba copias simples de los autos de admisión de dichas causas, en las que luego de una revisión se puede constatar que ciertamente las partes son las mismas, pero tanto el motivo de los juicios como los fundamentos de hechos y derechos no concurren con la presente acción. En este sentido siendo que no existen elementos probatorios capaces de fundar la razón de la prejudicialidad alegada, la misma debe ser declarada sin lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Ahora bien, pasa este Tribunal a resolver la también alegada cuestión previa, contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa:
“De conformidad con el numeral 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como Cuestión Previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
La parte demandante alega en su Escritorio Libelar lo siguiente:
“DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE CONFORMAN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:
DE LAS CLAUSULAS INCUMPLIDAS:
CLAUSUA (sic) SEGUNDA: DURACIÓN DEL CONTRATO. Evidenciándose su incumplimiento al no respetar la Duración del contrato y la condición a este a tiempo determinado, la participación de la arrendataria de hacer uso de la prorroga legal, el cumplimiento del lapso legal haciendo uso de esta, y prueba de ello lo constituye la necesidad de Notificación Judicial practicada en fecha 03 de agosto 2021…”
Se desprende de lo anterior que los demandantes alegan el incumplimiento de la demanda en la entrega del inmueble, manifiestan que el contrato de marras es a TIEMPO DETERMINADO.
Tenemos que la presente demanda es por DESALOJO con fundamento En la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, asimismo se observa del Auto de Admisión que las misma es admitida POR DESALOJO de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios del 07 de diciembre de 1999.
El artículo 34 de la referida Ley, establece:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (omissis)
Se desprende de lo anterior que, solo puede demandarse el DESALOJO cuando la relación contractual arrendaticia es VERBAL o A TIEMPO DETERMINADO (sic), y siendo que la parte actora afirma que el contrato es ESCRITO Y A TIEMPO INDETERMINADO la presente demanda es inadmisible, e incursa en el supuesto de prohibición de admitirse de la Cuestión Previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
En este sentido, la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, al establecer lo siguiente:
“(…) La cuestión previa contenida el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa”
Continúa el sentenciador y agrega:
“(…) La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción”
…Omissis…
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de julio de 2008, cuando determinó lo siguiente:
“(…)Conforme a lo transcrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11º del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal.
(OMISSIS)…En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la Ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta ( la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial…(OMISSIS)…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11º ya señalado) 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…5)Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega la parte o lo detecta el juez…(OMISSIS)…6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia…su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa… …(OMISSIS)…7) Por último, y al igual que los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo…Omissis…
De los criterios y jurisprudencias anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º DEL ARTÍCULO 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera determinante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las otras Salas, ya enunciados.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante pretende es el DESALOJO de un (GALPON) industrial, por considerar que se ha violado los términos y condiciones pactadas en el contrato de arrendamiento suscrito con la parte demanda (sic), quien alega que dicha acción no resulta procedente, ni aplicable la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en virtud a la ausencia de norma expresa que límite la admisión de la demanda propuesta como bien lo ha establecido la jurisprudencia pacífica y reiterada, es por lo que esta Juzgadora considera la cuestión previa planteada improcedente, debiendo forzadamente declarar SIN LUGAR. Y así deberá establecerse en la parte dispositiva del presente fallo.
…Omissis…
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:IMPROCEDENTE la defensa del Punto Previo opuesta por la parte demandada, IMPROCEDENTE las cuestiones previas contenida en los artículos 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, supra identificado y con el carácter de autos….Omissis…No hay condenatoria en costas…Omissis…

- IV-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL DETERQUIM C.A, mediante su apoderado judicial, el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, supra identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de junio de 2022, mediante el cual el referido Juzgado declara IMPROCEDENTE la defensa del punto previo opuesta por la parte demandada e IMPROCEDENTE las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio que el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por ende se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 294 de Código de Procedimiento Civil respecto a la apelación en ambos efectos:

Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL en sentencia, de fecha diez (10) de diciembre de 2009, estableció lo siguiente:
“…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio...”

De los artículos y la sentencia parcialmente transcritos, se desprende que de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, se da el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el a quo, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

-V-
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte demandada consignó escrito de informes en fecha veintiocho (28) de julio de 2022, en el cual alega que:
…Omissis…
DE LA SOLICITUD DE INADMISION DE LA DEMANDA
Esta parte demandada mediante escrito presentado ante el a - quo en fecha 14 de junio de 2022, solicito formalmente la INADMISION DE LA DEMANDA, por los motivos de hecho y derechos siguientes:
Que los demandantes alegaron en su libelo que la RELACION CONTRACTUAL A TIEMPO FIJO, así mismo que adjuntan a la demanda como documentos fundamentales, los contratos de arrendamiento suscritos con vencimiento a TERMINO FIJO.
También se expuso y demostró que el Escrito de Demanda dice:
“DEL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONFORME A CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LAS CLAUSULAS INCUMPLIDAS:
CLAUSULA SEGUNDA: DURACIÓN DEL CONTRATO. Evidenciándose su incumplimiento al no respetar la Duración del contrato y la condición de este a tiempo determinado, la participación de la arrendataria de hacer uso de la prorroga legal, el cumplimiento del lapso legal haciendo uso de esta, y prueba de ello lo constituye la necesidad de Notificación Judicial practicada en fecha 03 agosto del 2021…”
Que está demostrado que la relación contractual que involucra el inmueble que su DESALOJO se solicita es ESCRITO Y A TIEMPO DETERMINADO y que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda por desalojo es inadmisible.
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTACIÓN AL FONDO
Siendo el término procesal legal para dar contestación a la demanda, sin que el Tribunal se pronunciara sobre la inadmisibilidad solicitada, A TODO EVENTO SE CONTESTO LA DEMANDA.
Es pertinente acotar que como quiera que la presente demanda fue admitida por las Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, la cual establece un procedimiento especial para la oportunidad de promover cuestiones previas y defensas de fondo, es por lo que mediante escrito presentado ante el a – quo en fecha 16 de junio de 2022, se opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º Y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Las defensas previas y de fondo deben decidirse en una única sentencia definitiva. Todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
…Omissis…
MOTIVOS DE LA APELACIÓN
La recurrida para motivar la improcedencia de la solicitud de inadmisibilidad afirma que la causa no está incursa en causales de inadmisibilidad, de la forma siguiente:
“…de los artículos anteriormente transcritos se desprende lo siguiente: Que la presente causa no se encuentra incursa en causas de inadmisibilidad alguna que no permita la continuidad del presente juicio, ya que la misma cumple con los requisitos exigidos por la ley, tanto en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil, hecho este que se puede evidenciar en el auto de admisión de fecha 17/05/2022 en el cual se lee;” Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, se ADMITE cuanto a lugar en derecho la presente demanda de DESALOJO (GALPÓN),…”
Visto lo anterior, se desprende que la Juez del Tribunal de Municipio, pretende establecer que la causa cumple con los requisitos de ley porque así lo dice el Auto de Admisión!!! (sic)
Seguidamente la Juez de Municipio, muy a pesar de lo alegado por demandantes, en lo referente de la naturaleza ESCRITA Y A TIEMPO FIJO del Contrato de Arrendamiento, se atrevió a asentar lo siguiente:
“…visto que el vencido contrato en fecha 31/08/2019 y haberse cumplido el lapso de un (01) año de su prorroga legal, y al no haber entregado el demandado el inmueble objeto del litigio, ni haber suscrito un nuevo contrato de arrendamiento con la parte demandante, se puede evidenciar que siguió operando la relación arrendaticia pero en esta oportunidad a tiempo indeterminado, POR LO CUAL ES PROCEDENTE LA PRESENTE DEMANDA, En virtud de las presentes consideraciones, queda desechado el punto planteado por la parte demandada. Y así se declara”
La Juez motiva su decisión sin examinar ni valorar alguna prueba, pues solo menciona un contrato sin precisar cual, toca un tema de fondo y que además es controvertido en otro juicio como consta en autos, se pronunció declarando la relación contractual a tiempo indeterminado, que es contrario a lo alegado, afirmado y probado por la parte demandante en cuanto a la naturaleza de termino fijo de la relación contractual incurriendo en los vicios de silencio de pruebas, inmotivación, ultrapetita y falso supuesto de hecho, y a su vez se alejó de lo alegado y probado por las partes.
La Juez del a- quo durante los 10 días del lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, adelanto opinión declarando la demanda “procedente” antes de dictar la sentencia definitiva, se pronunció prematuramente sobre la improcedencia de ambas Cuestiones Previas propuestas, y todo ello sin admitir ni valorar las pruebas promovidas.
El a-quo subvirtió el procedimiento procesal establecido en artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que determina:
En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. (omissis)
Vista la norma arriba transcrita tenemos que las Cuestiones Previas deben oponerse en la oportunidad de la contestación conjuntamente con las defensas de fondo, y la oportunidad para decidir las defensas previas es como punto previo en la sentencia definitiva cuya oportunidad la establece en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, es decir DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A LA CONCLUSION DEL LAPSO PROBATORIO.
Como se expuso antes, se dictó una sentencia sin analizar prueba alguna, pero lo más grave es que esta parte demandada presento 02 escritos de pruebas que consignaron a este expediente, siendo el último de ellos en fecha 04 de julio del 2022 en el cual entre otros se promovió informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Advirtiendo que en el presente juicio venció el lapso probatorio del día 04 de julio del 2022 sin que el “a-quo” admitiera ni evacuara alguna de las pruebas promovidas, dejando a esta parte indefensa.
Por último, tenemos que por auto de fecha 11 de julio del 2022, el Juzgado de Municipio oye la presente apelación en doble efecto desprendiéndose del expediente completo, en franca violación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que determina que los recursos en contra de las sentencias interlocutorias se oirán en un solo efecto devolutivo …(omissis)…
En la primera actuación de esta parte demandada se solicitó la inadmisión de la presente demanda para que se revocara el auto de admisión.
El Tribunal de Municipio debió pronunciarse de forma inmediata sobre tal solicitud por ser este tema de orden público procesal, pero se pronunció sobre el asunto como un punto previo en una sentencia que resolvía cuestiones previas que no era la oportunidad procesal.
En fecha 17 de mayo del 2022 se ADMITE la presente acción POR DESALOJO de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 07 de diciembre de 1999.
…(Omissi)…
Los demandantes adjuntan al libelo como documentos fundamentales, los contratos de arrendamientos escritos con vencimiento a TIEMPO FIJO.
Se desprende de lo anterior que los demandantes alegan que el contrato de marras es a TIEMPO DETERMINADO, por haber sido alegado y probado por los demandantes, en consecuencia, de ello y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo ALEGADO y PROBADO por las partes, NO PUEDE sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados no probados,
Así las cosas, en el presente proceso se debe decidir en base de que la relación contractual es a TIEMPO DETERMINADO.
Tenemos que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción fundamente en cualquiera de las siguientes causales; (omissis)
Visto la anterior norma es de señalar que se constituye en presupuesto de admisibilidad de las demandas de desalojo el que le inmueble arrendado esté bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Lo que significa que su ámbito de aplicación está exclusivamente referido a los contratos a tiempo indeterminados o contratos verbales…(omissi)…
La inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada por el Juez en cualquier estado de la causa, de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres y es por ello que se solicita expresamente que previo análisis de todo lo expuesto, SE DECLARE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, revocando el Auto de Admisión y anulando las actuaciones subsiguientes.


Asimismo, en fecha once (11) de agosto de 2022, la parte demandante presenta escrito de informe, en cual expone:
…Omissis…
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 17 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, dicta auto que admite la presente ACCIÓN DE DESALOJO, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del 07 de diciembre de 1999, por ser el Objeto de ARRIENDO UN GALPON DE USO INDUSTRIAL
DE LA SOLICITUD DE INADMISION DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA DEMANDADA
En fecha 14 de Junio de 2022 la parte Demandada, presenta mediante escrito ante el Juzgado A-quo, solicitud formal de Inadmisión de la demanda, bajo los alegatos que “los Demandantes señalaron que la relación contractual era a Término Fijo”.
En fecha 17 de Junio se presenta escrito por parte de la DEMANDANTE, fundamentando en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, con el objetivo de alertar a la ciudadana Jueza la práctica Temeraria y de Mala Fe de la parte Demandada, al pretender escudarse en el argumento de la inadmisibilidad de la Demanda por haber sido la relación arrendaticia consecuencia de un Contrato a Tiempo Determinado, más sin embargo se omite QUE EN LOS ACTUALES MOMENTOS NO EXISTE CONTRATO, QUE SE TRATA DE UN CONTRATO DE PLAZO VENCIDO, y que su permanencia en el inmueble se debe a su renuncia a una entrega voluntaria y a una ocupación arbitraria del mismo.
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 16 de Junio de 2022, la parte DEMANDADA, presenta escrito por ante Tribunal A-quo oponiendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 8º Y 11º del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se señalan los argumentos de defensa de fondo. Expuestas hasta esta etapa las actuaciones procesales, era de inferirse que la Jueza de la causa, se ajustaría al proceso establecido en los artículos 351,352 y 357 del Código de Procedimiento Civil, más así no se desarrolla en proceso de Marras tal como puede evidenciarse en el Cuerpo del Expediente.
DEL PROCEDIMIENTO NO CUMPLIDO
De Conformidad con el artículo 351 del CPC…”La parte demandante manifestará dentro de los 5 días siguientes el vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice”, de aplicarse la norma los 5 días se cuentan a partir del día siguiente a la oposición lo cual indica que los mismos vencen de acuerdo al calendario el día 23 de junio de 2022, y de conformidad con el artículo 352 ejusdem: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez. Y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”. Como ya se ha expresado la Jueza A-quo, no otorgó la oportunidad de contradictorio para cuestiones Previas (sic), y mucho menos la posibilidad de una articulación probatoria de 8 días, los cuales comenzarían a correr a partir del día 25 de Junio de 2022, es el caso que la Jueza, de manera extemporánea por prematura dictó Sentencia en fecha 22 de Junio de 2022, declarando improcedente la Solicitud de Inadmisibilidad e Improcedentes las Cuestiones Previas Opuestas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el procedimiento previsto conforme a las cuestiones previas invocadas no sólo NO FUE CUMPLIDO Y RESPETADO, sino que además se vulnera lo señalado en el artículo 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil (Procedimiento Breve), al resolver de manera prematura la cuestión previa 11º, cuando debía resolverse en sentencia definitiva, y al vulnerar el procedimiento previsto en la norma con relación a la oposición de Cuestiones Previas y Pruebas, y en especial a lo señalado en el numeral 8º.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y MOTIVOS DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEMANDANTE DETERQUIM C.A
En este particular, la Parte Demandada DETERQUIM C.A., al motivar su apelación lo hace bajo el supuesto de vicio de silencio de pruebas, inmotivación, ultrapetita y falso supuesto de hecho; además señala que la ciudadana Jueza Subvirtió el Procedimiento Procesal establecido el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que determina: ”En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las Defensas de Fondo, las cuales serán decididas en la Sentencia Definitiva”.
Señala además la Parte Demandada que en fecha 11 de Julio de 2022, el Juzgado de Municipio oye la presente Apelación en doble efecto desprendiéndose del Expediente por Completo, violando el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, consideración esta con la que concuerda la parte DEMANDANTE y la cual además se viola lo establecido en los artículo 357 ejusdem: “ La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º,3º,4º,5º,6º,7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º,10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar; y en un solo efecto sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas procesales se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”.
DE LA VIOLACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO EN LA CAUSA PRINCIPAL
De Conformidad (sic) con la norma y especialidad que regula el Juicio Principal este debería avanzar independientemente de la incidencia que pudiera representar….De Cuestiones Previas, tal como lo preceptúa DECRETO CON RANGO Y FUERZA (sic) DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS de 1.999 en su artículo 35 …omissis…, lo cual haría conforme a la norma antes transcrita, que el lapso probatorio se cumpliese conforme a Derecho, pero FUE es el caso, que el expediente para presentar escrito de Oposición a Pruebas Presentadas por la parte DEMANDADA, de tal hecho se deja constancia en el Libro de Préstamo de Expediente del día 11 de JULIO de 2022 y por ese motivo se hace Menucia ante Inspectoría de Tribunales en Fecha 15 de Julio de 2022.
…Omissis…
DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

ARTICULO 206
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual está destinado”
Al subvertir el Proceso, desde la incidencia en que se presentan las Cuestiones Previas y la Contestación al Fondo de la Demanda el Tribunal A-quo, demuestra deficiencia y desconocimiento para el normal desarrollo de tal actividad, al o permitir presentar a la parte Demandante ni sus alegatos de Defensa a Cuestiones Previas y mucho menos las Pruebas en esa etapa procesal, además no cumplir a cabalidad con la Fase Probatoria en el Juicio Principal, al negar presentar un escrito de impugnación de Pruebas dentro del lapso procesal, tales hechos desnaturalizaron el juicio, lo cual hace necesario que se anule la sentencia de fecha 22 de junio de 2022, referente a las cuestiones previas presentadas por la parte Demandada, y los subsiguientes actos que motivan el desprendimiento del expediente en su totalidad, dado que en ningún momento conforme a las Cuestiones (sic) previas alegadas por la parte Demandadas, se plantea en caso de apelación un doble efecto, esto en cuanto a las Cuestiones Previas por una parte, por otra parte también se hace necesario la reposición de la causa en la etapa Probatoria y que las mismas en el Tribunal A-quo siga su curso, ya que el Expediente Principal debió permanecer en el Tribunal y no enviado en su Totalidad al Tribunal Superior.
ARTICULO 208
“Si la nulidad del acto la observare y declarare el Tribunal Superior que conozca en grada de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”
Con fundamento al anterior artículo es que solicito a esta Instancia Superior, reponga la causa al estado de poder respetar el ejercicio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, sin ocasionar dilaciones innecesarias, sino con el ánimo de subsanar las violaciones presentadas y así garantizar el equilibrio Procesal entre las partes.

ARTICULO 211
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”
De una revisión de las Actas y Actuaciones Procesales, es por lo solicitamos con fundamento a este precepto Legal, la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO CORRESPONDIENTE AL PUNTO DE PARTIDA DE LA NULIDAD Y LA RENOVACION DEL ACTO IRRITO, dadas las irregularidades y Fisuras Procesales aquí planteadas, en el caso que nos ocupa sería en Cuanto a las Cuestiones Previas a la etapa de interponer los alegatos y Defensas la parte DEMANDANTE y las subsiguientes Pruebas, así como también concluir la etapa del Lapso Probatorio en el juicio principal.

…Omissis…
CAPITULO IV DE LA JURISDICCION APLICABLE
CONTRATO A PLAZO VENCIDO
De Conformidad con LOS HECHOS que sustentan la presente demanda, puede verificarse que los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, se suscribieron a partir del mes de agosto de 2015, con la Sociedad Mercantil DETERQUIM C.A, con una duración de un (01) año, no susceptible de prórroga, siendo el último Contrato de Arrendamiento suscrito, en fecha quince (15) de agosto de 2018. Ahora bien, siendo así las cosas, en los actuales momentos al ser el último Contrato Suscrito en fecha quince (15) de agosto de 2018, ESTAMOS EN PRESNCIA DEUN (sic) CONTRATO DE PLAZO VENCIDO, ya que de conformidad con la Cláusula SEGUNDA: DE LA DURACIÓN DEL CONTRATO: La duración del Contrato será de un (01) año fijo, el cual comenzará a regir a partir del día 1º de Septiembre del año 2018 hasta el 31 de Agosto de 2019; (…) “.Clausula esta que ubica en un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, y una vez hecho uso de la Prorroga Legal la cual de conformidad con la norma prevista es de UN (año) AÑO (sic), el mismo debe de tenerse como CONTRATO DE PLAZO VENCIDO, siendo el acto subsiguiente la entrega del inmueble arrendado en los términos y condiciones suscrito por las partes, situación ésta que niega cumplir DETERQUIM C.A, ante tales circunstancias, la situación actual que nos acontece, nos ubica que desde el mes de septiembre del año 2020 y hasta la fecha en una posesión ilegítima del inmueble, POR NO EXISTIR CONTRATO ALGUNO que respalde la permanencia de DETERQUIM C.A, en el inmueble objeto de reclamo, situación está que nos traslada en la esfera de la acción DESALOJO, dentro de los supuestos que la norma plantea, por lo que mal puede pretender la DEMANDADA ubicar las condiciones que nos ocupan en la esfera de un Contrato a Tiempo Determinado o Indeterminado, en los actuales momentos no existe contrato, ni siquiera verbal que haga presumir la condición de temporalidad del mismo. Pretender darle temporalidad a la posesión arbitraria y negación de entrega de un inmueble que no es propiedad de ellos, usufructuando un bien sin el consentimiento de quienes eran sus ULTIMOS arrendadores, ubica tal conducta en la esfera de lo ilícito, y pretender engañar al Tribunal con la existencia de una existencia prejudicial con un juicio previo, basado en la declaratoria de cambio de un contrato de tiempo determinado a uno de tiempo indeterminado SOLICITADO MEDIANTE DEMANDA, por la parte Demandada en la presente causa, y reclamar el cumplimiento de un contrato, cuando se han violado las cláusulas de un contrato fenecido …omissis…
Ahora bien, en caso que nos ocupa, no existe disposición expresa conforme a la norma que prohíba la Acción de Desalojo en un Contrato de Plazo Vencido, de manera Autónoma, más aún cuando los ocupantes del inmueble de manera renuente insisten en permanecer en el mismo de manera arbitraria, por otra parte, la acción de Desalojo que da inicio a la presente causa no está dentro de los demás supuestos de inadmisibilidad…omissis…

CAPITULO IV PETITORIO
Con fundamento a la anteriores circunstancias que sirven para presentar el presente informe y argumentos señalados, es por lo que solicito a esta instancia Superior, reponga la causa al estado de poder Presentar escrito de alegatos contras las Cuestiones Previas presentadas por la Parte Demandada, Sociedad Mercantil DETERQUIM C.A., y demás actuaciones legales subsiguientes, SE ANULE la Decisión Interlocutoria de Fecha 22 de Junio de 2022, el Auto de fecha 11 de Julio de 2022, que oye la apelación en doble efecto, a fin de que se respete el ejercicio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso …omissis…



-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declara IMPROCEDENTE la defensa del punto previo opuesta por la parte demandada e IMPROCEDENTE las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
Resulta imperativo para esta alzada, ahondar en el tema de las formas procesales, las cuales son los modos en que deben realizase los distintos actos que componen el proceso, de tal modo, que siendo como es nuestro sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por las formas procesales, tal y como fue sabido por la legislación en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inexcusables y necesarias y por ello es imprescindible realizar los actos siguiendo las reglas establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas, así como preservar las garantías y derechos constitucionales como lo son el debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por consiguiente, de conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven el procedimiento, debe procurarse siempre garantizar el acceso a la justicia concediendo todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere de manera expresa, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse a un procedimiento legalmente establecido, es decir, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.

Establecido lo anterior y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de toda sentencia definitiva se da apelación en ambos efectos, es decir, efecto suspensivo, suspendiéndose la jurisdicción del Juez, sin embargo de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solo cuando produzcan un gravamen irreparable en un solo efecto devolutivo, no paralizándose la tramitación de lo principal.
Ahora bien, la sentencia definitiva, como la define el tratadista, Dr. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, año: 2003, página: 290, “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…” escrito en diferentes palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.
De acuerdo con este criterio del Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, las sentencias interlocutorias a su vez admiten una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y las 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir sobre el fondo del conflicto; a diferencia de las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que el Tribunal A quo oye la presente apelación, vale indicar de un sentencia Interlocutoria sobre cuestiones previas tipificada por la misma Juez, en ambos efectos, debiendo claramente, ser oída dicha apelación, en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 291, y así se considera.

En segundo término, quien aquí decide, observa que la Juez del a quo, se pronunció con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decidir la referida cuestión previa como punto previo en la sentencia definitiva tal como lo prevé el artículo 885 eiusdem y no incidentalmente como ocurrió en autos, esto en virtud que en el auto de admisión de la presente demanda se estableció que el procedimiento a seguir era el breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, generando con dicha decisión una conducta de subversión del orden procesal, que imposibilita verdaderamente el buen funcionamiento del proceso, en sus distintas etapas procesales, lo que pudiera traducirse, en inseguridad de carácter procesal, al emitir de manera anticipada una decisión respecto a la cuestión previa, pues, insiste este Juzgador que dicha cuestión, es una excepción perentoria para ser resuelta tal y como lo indica la normativa vigente, con lo que coartó derechos constitucionales, como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en virtud de ser violatorio a la norma decidirla sin que trascurra las etapas procesales correspondiente del juicio. Así se declara.
Como tercer punto, y de lo referido en la demanda del caso en marras, se desprende que se incoa demanda por desalojo de un inmueble constituido por un galpón dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil DETERQUIM C.A, mediante último contrato suscrito en fecha quince (15) de agosto de 2018, iniciado en fecha primero (01) de septiembre de 2018 y culminando en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2019, la cual, se fundamentó en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su literal e), el cual dispone lo siguiente: “… e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioro mayores que los provenientes del uso normal del inmueble o efectuado reformas no autorizados por el arrendador….”

En este orden de ideas, se desprende del escrito de informe presentado por la parte demandada, que peticiona lo siguiente: “…omissis…se solicita expresamente que previo análisis de todo lo expuesto, SE DECLARE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, revocando el Auto de Admisión y anulando las actuaciones subsiguientes…omissis…”

Así las cosas, a fin de decidir respecto a la procedencia de la solicitud de declaración de inadmisibilidad de la demanda, este Tribunal de Alzada considera pertinente, analizar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)…” (Negrillas y subrayado de esta alzada)

De lo anteriormente transcrito, se desprende el deber del juez como conocedor del Derecho examinar los requisitos de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 341 del Código Adjetivo, y pronunciarse en este sentido, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, a fin de garantizar el derecho a la tutela efectiva y al principio pro actione.

En este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055., ha considerado que:
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
En este contexto, el procesalista Eduardo J, Couture, en su obra, Estudios, ensayos y lecciones de derecho procesal civil, Volumen 2, año 2002, comenta lo siguiente: “El derecho para demandar es la acción. El derecho de demandar es el ejercicio concreto del derecho de acudir a la jurisdicción”
En este orden de ideas, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, interpretó:
(...Omissis...)
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente: Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…omissis…

En este sentido, hay que señalar que del artículo antes previsto se constituye en presupuesto de admisibilidad de las demandas de desalojo el que el inmueble arrendado esté bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado y siempre y cuando se base en las causales establecidas, es decir, que su ámbito de aplicación está exclusivamente referido a los contratos de arrendamiento verbal p por escrito a tiempo indeterminado. Así se analiza.
En este orden ideas, evidenciándose que el contrato de arrendamiento anexado al libelo de demanda, en su cláusula segunda, establece inequívocamente que el mismo es a tiempo determinado, y que cumplida la prórroga legal se entiende como de plazo vencido, permite concluir que el hecho de que se pretenda el juicio de Desalojo del Galpón, fundamentado en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contradice la voluntad expresada en la disposición normativa, por cuanto el pretendido artículo sólo es de posible aplicación en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, no como ocurre en el presente caso que el contrato de arrendamiento se fijó por un tiempo determinado, correspondiendo la tramitación del mismo a través de la Resolución o Cumplimiento de Contrato, tal como establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 39: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

Del artículo transcrito previamente, se dilucida que una vez vencida la prórroga legal que fuere determinada de acuerdo a la duración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de la entrega del inmueble arrendado, a través de la solicitud de una medida de secuestro; otorgando de esta manera el legislador, el medio idóneo para satisfacer la entrega del inmueble en aquellos casos, que en consecuencia, del cumplimiento de la prórroga legal se tenga por vencido el contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

Así las cosas, este Juzgador considera que la pretensión del demandante sufre de una Inadmisibilidad de entrada, por cuanto el presente procedimiento no podía resolverse a través del Juicio de Desalojo, y en tal razón, así debió declararse en el auto que proveyó sobre la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
De tal suerte, que, para corregir tal vicio, este Juzgador deberá declarar forzosamente la Inadmisibilidad del presente procedimiento de Desalojo. Así se decide.
Antes de proferir la decisión, esta alzada tiene como deber dejar establecido que la forma en la que la Juez del a-quo llevo el presente procedimiento, lesiona el orden público, así como la consecuente infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues como ha sostenido reiteradamente nuestra Sala de Casación Civil, no le es posible a las partes ni siquiera al juez, el derecho de alterar las formas procesales que el legislador ha protegido en la tramitación de los juicios, por lo que resulta imperioso para esta alzada hacer un llamado de atención a la Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, abogada MONICA MALAVE MÁRQUEZ, la cual en franco desconocimiento del Derecho decidió pronunciarse sobre las cuestiones previas de forma anticipada, omitiendo pronunciarse sobre lo peticionado y alegado por las partes en el tiempo que establece la ley, y no conforme a eso, decidió oír apelación en ambos efectos, siendo todo esto un error injustificable para un profesional del derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional, función ésta que requiere un desempeño correcto, con conocimientos de Derecho, para considerarse acorde a lo previsto en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y al código de ética que la rige, por lo que se le insta que en lo sucesivo revise con supremo cuidado las causas y/o solicitudes, que corresponda conocer por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso y que el legislador ha sido claro en establecer en las distintas leyes que regulan nuestra materia, normas estas que son de estricto cumplimiento por los jueces, en cuidado de una correcta administración de justicia para las partes, y así poder garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, respecto a las funciones inherentes a su cargo, las cuales deben tener por norte de sus actos, la verdad; todo ello a los fines que las causas a su discernimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores principales que propugnan nuestro ordenamiento jurídico. Así se apercibe.

- VII-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN ejercida por la Sociedad Mercantil DETERQUIM C.A, mediante apoderado judicial, abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de junio de 2022.
2. SEGUNDO: se REVOCA, el auto de admisión de fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, así como todas las actuaciones subsiguientes.
3. TERCERO: se DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de DESALOJO (GALPON), incoada por los ciudadanos MANUEL SALCEDO MARCO y JOSE VICENTE SALCEDO MARCO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.061.497 y V-3.548.509, respectivamente contra la S.M. DETERQUIM, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-31426436-2.
4. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO