REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 01 de diciembre del 2022
Años: 212º y 163º
Expediente Nº. 16.815.
Parte recurrente:Tomas Ramón Uzcanga Sánchez.
Parte recurrida:Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida de Amparo Cautelar.
-I-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha11 de octubre del 2022, el ciudadanoTOMAS RAMON UZCANGA SANCHEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.381.756, en su carácter titular de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal de Valencia, asistido por el abogado ARGENIS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.571.991, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 16.122, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar contra la Resolución N°. DC-DRRHH-DCJ 058-2022 de fecha 29 de septiembre de 2022, emanada de la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 13 de octubre del 2022, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
En fecha 24 de octubre del 2022, se Admite el Recurso de Nulidadinterpuesto y se declara Procedente la Medida de Amparo Cautelar solicitada.
En fecha 03 de noviembre del 2022, mediante escrito la parte demandante el ciudadano JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE, venezolano, abogado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 86.270 actuando en este acto en mi condición de DIRECTOR DE LA CONSULTORIA JURIDICA DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL DE VALENCIA procedió a realizar formal oposición a la medida de amparo cautelar dictada por este tribunal en fecha 24 de octubre y notificada en fecha 31 de octubre del 2022.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-II-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre del 2022, por el abogado JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.369.423 inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nro. 86.270 actuando en este acto en su condición de DIRECTOR DE LA CONSULTORIA JURIDICA DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL DE VALENCIA, interpone formal oposición a la medida de amparo cautelar acordada por este tribunal en fecha 31 de octubre del 2022, con fundamento en los siguientes motivos:
Que: “en fecha 11 de octubre de 2022, el ciudadano TOMAS RAMON UZCANDA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.381.756, interpuesto por este Tribunal Superior Amparo Constitucional Cautelar con Nulidad del Acto Administrativo de efecto particular, contra el acto administrativo de efecto particulares emanado de la Contraloría Municipal de Valencia, en dicho escrito se evidencia la falta de congruencia a exponer los alegatos de hecho y derecho que exige el cuerpo normativo especial que rige la materia, es decir, ciudadano juez, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de ese modo, del escrito recursivo se desprende, la solicitud de amparo cautelar constitucional, fundamentado en supuesta lesiones de derecho constitucionales y a su vez solicita la nulidad de la resolución No. DC-DRRHH-DCJ-058 de fecha 29 de septiembre de 2022 y publicada en gaceta municipal extraordinaria No. 22/8778 de fecha 07 de octubre de 2002 que declara el cese en el Cargo de Auditor Interno (…) se pasa a exponer los alegatos para la OPOSICION que se realiza a la Medida de Amparo Cautelar de la siguiente forma:
1. PRIMERO.- se desprende de la fundamentación de la sentencia de decreto cautelar, que el juez de alzada se extralimita en sus funciones al fundamentar la medida de amparo cautelar en derechos constitucionales que no fueron solicitados en el escrito recursivo, al respeto aduce este Juzgado, en la decisión que hoy opongo, lo siguiente: el recurrente de autos señala que le han sido vulnerados derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad y a la libertad de postulación y notificación del inicio del concurso público al cargo de auditor interno de la Contraloría Municipal de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo. De lo anterior fundamentación se evidencia que el juez de alzada suplió la falta de alegatos de la partes recurrente y señalo derechos constitucionales que en ninguna parte el recurrente manifiesta en el escrito de nulidad y solicitud de amparo constitucional, de igual forma se evidencia el total desconocimiento de la estructura administrativa de la Contraloría Municipal de Valencia y su estructura, al señalar que la Contraloría Municipal de la Alcaldía de Valencia, cuestión totalmente errada, a manera de información y conocimiento, la contraloría municipal de valencia se encuentra sustraído del ámbito de la Administración Pública y sujeta al sistema nacional de control fiscal, con la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que su órgano rector y forma parte del Poder Ciudadano, y la Contraloría del estado Carabobo y dentro de la estructura municipal esta como órgano auxiliar del municipio(…)”
En este sentido es importante destacar (…) que el recurrente solicito y fundamento las supuestas violaciones constitucionales, las cuales al hacer la comparación con lo que este tribunal fundamenta, no guarda relación, coherencia, siendo evidente que esta alzada suplió a la parte en sus alegatos de hecho y tomo la decisión siendo parte y juez, estando también incurso la decisión en el vicio de incongruencia positiva (…)así mismo se evidencia la inexistencia de uno de los presupuesto procesales para decretar el amparo cautelar, que es el fumusbonis iuris, el buen derecho, ya que la relación de causalidad que debe existir, de ese buen derecho va intrínseco con el derecho constitucional presuntamente violentado, y no así como lo hace valer esta alzada, fundamentando este elemento en normas sub-legales, porque para la procedencia de la tutela constitucional invocada y consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales supuestamente lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciadas afecte al núcleo esencial del derecho constitucional de forma inmediata, que en ningún caso se concreta en el escrito recursivo(…) esta alzada fundamento el amparo el derecho constitucionales relacionado al derecho al trabajo , el cual al caso concreto no es aplicable, en virtud de que la relación del Auditor Interno emana de una Ley como lo es el Estatuto de la Función Pública, es una relación funcionarial y no ordinaria como la hace ver este Tribunal, mas grave aun invoca otros derechos constitucionales supuestamente violentados para disfrazar la procedencia del amparo constitucional y tramitarlo conforme a la urgencia del caso. Adicional a esto, vista que la relación es funcionarial existían otros medio ordinarios para suspender los efectos del acto administrativo y no sería procedente la admisibilidad del amparo, conforme a lo estipulado en el Articulo de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales (…)”
2. SEGUNDO: se desprende de la motiva del decreto así como de toda la dispositiva, ladiscrecionalidad, la extralimitación de las funciones del juez, al señalar el abogado ALDO CATALANO ACOSTA, en su carácter de Contralor de la Contraloría municipal del Municipio de Valencia del sestado Carabobo, no cumplió con lo ordenado en el Reglamento (…) con mediana claridad, se evidencia que Usted, ciudadano Juez, al momento de dictar la decisión toco el fondo del asunto a debatir en la causa principal, por cuanto lo que se busca es la nulidad de un acto administrativo a todas luces valido, a través, de la implementación de un concurso de oposición establecido en los cuerpos normativos que rige la materia. Ahora bien, no se puede dejar pasar desapercibido este juzgador el incorrecto funcionamiento de la Contraloría Municipal de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo, (resaltado de la cita), tal aseveración deja claro la extralimitación del Juez, al decidir sobre unos hechos controvertidos que en el derecho están sujetos a probanza, y que mal podría usarse la figura de un amparo cautelar para disfrazar la decisión de fondo, (…) por lo que configura claramente el VICIO DE ULTRAPETITA que adolece su sentencia cautelar y que así vez conllevan al vicio de incongruencia positiva.
Finalmente expone que: “Con fundamento a lo alegado y probado y en vista que estamos en presencia del procedimiento de OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR, establecido en el Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal que el presente escrito sea admitido conforme a derecho, se de apertura el respectivo cuaderno separado de medida y se dé abierto el lapso probatorio de 8 díasconforme al 602 del Código de Procedimiento Civil, y una vez culminado sea declarado con lugar la presente oposición al Amparo Cautelar(…)”.
-III-
DE LA CONTESTACION AL ESCRITO DE OPOSICIÓN.
Visto el escrito presentado en fecha 03 de noviembre del 2022, por el abogado JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.369.423 debidamente inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nro. 86.270, actuando en este acto en mi condición de DIRECTOR DE LA CONSULTORIA JURIDICA DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL DE VALENCIA en el cual se opone al amparo cautelar dictado por este Juzgado Superior en consecuencia en fecha 14 de noviembre del 2022,TOMAS RAMON UZCANGA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.381.756, en su carácter titular de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal de Valencia, asistido por el abogado ARGENIS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.571.991, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 16.122, consigno escrito en donde expone:
1. EL PROCESO SE HIZO PARA QUE TRIUNFE QUIEN TIENE LA RAZÓN. (…) las palabras anteriores son del maestro mundial del derecho probatorio, el Profesor Jairo Parra Quijano, Profesor de la Universidad Externado de Colombia. Ciudadano Juez, lo que se debate aquí no sea tema central, del proceso contencioso administrativo de amparo, con nulidad, pero si, en palabras del maestro Parra Quijano, un entorno probatorio importante, inferible por vía de indicios. Antes de mi expulsión del órgano contralor por el abogado CATALANO ACOSTA, en donde se me sometió a un proceso de hostigamiento, en la sede natural de mi trabajo, en el Edificio donde funciona la Alcaldía, me destituyo los funcionarios que me acompañaban en mis labores, para colmo, con anuencia del Contralor Catalano, hasta el Director de Seguridad de la Alcaldía de Valencia, cual policía ramplón, me hostiga en el sitio de trabajo; después de que el tribunal acuerda el Amparo Cautelar, el acoso y hostigamiento laboral crece y me cambian abruptamente para otra oficina en el Centro Comercial Paseo Las Industrias, sin los instrumentos tecnológicos y logística que requieren mi delicado trabajo de Control Fiscal. (…)
2. LA OPOSICIÓN NO REÚNE LOS REQUISITOS PROCESALES PARA ENERVAR EL AMPARO CAUTELAR DICTADO A FAVOR DEL LICENCIADO TOMAS RAMÓN UZCANGA SANCHEZ.De entrada el abogado YNFANTE ROSA, a quien conocemos de larga trayectoria en el mundo laboral, pone en entredicho al Tribunal, con un trato irrespetuoso, al tildar al juez , de haber actuado como juez y parte, haberse extralimitado en su decisión, disfrazada como de fondo, pretendiendo enseñar que existe una presunta colusión, entre el Juez y nosotros los actores. Precisando nuestros argumentos jurídicos tenemos:
2.1-El Amparo Cautelar, propuesto conjuntamente con Recurso deNulidad, obliga al Juez actuando en sede constitucional a realizar "unjuicio de verosimilitud" como lo enseño tantas veces el ilustre maestroPiero Calamandrei, en su inolvidable libro "Providencias Cautelares" dela violación constitucional delatada, elementos que quedan despejadosen el ambiguo y contradictorio escrito del abogado JOSE GREGORIOYNFANTE ROSA. La doctrina nacional (El Amparo Constitucional y laTutela Cautelar en la Justicia Administrativa, Castillo Marcano y CastroCortinas) afirman que: "el fumusboni iuris, asimilable a la presunciónde buen derecho es la constatación de la garantía derechoconstitucional violado". Un insigne de la disciplina el Profesor VíctorMendible enseña en su libro "Tutela Cautelar en el Contencioso-Administrativo" algún pasaje así: “la apariencia de buen derecho, comopresunción de legalidad supone una conformidad a derecho, queadmite prueba en contrario. ...esta apariencia supone que el derechocuya tutela se pretende tenga fundada probabilidades de serreconocido en la sentencia definitiva, posea probabilidades de éxito,que su protección aparenta tener cobertura constitucional, lo queconduce al órgano jurisdiccional a presumir que la pretensiónprocesal puede prosperar. (Piero Calamandrei, Carmen Chinchilla,Jinesta Lobo,)
2.2.-El Juez Constitucional en el presente caso, NO TOCO EL FONDODEL ASUNTO, CUAL ES, LA NULIDAD DEL ACTO COMO ACCIONPRINCIPAL. De tal suerte, que no hubo extralimitación de atribuciones enel Juzgador y menos incurrió en lo que el Opositor llama "ultrapetita", viciode la sentencia que la Casación Civil, elimino por la llamada “Incongruencia Positiva" en la nueva Casación Civil.
2.3-Tratando de leercon alguna coherencia, el escrito del abogado del Contralor MunicipalInterventor, quien por cierto no acompañó la Gaceta Oficial de laDesignación del referido funcionario, observamos que es reiterativo en“afirmar que al Licenciado Tomas Uzcanga, se le garantizo el debidoproceso y el derecho a la defensa”. La anterior afirmación es rigurosamente falsa. En el proceso de FORMACION DEL ACTORECURRIDO, eufemísticamente llamado CESE, jamás. Es que ni siquiera en la fase recursiva del mismo, ya que se interpuso reconsideración ha dicho acto e inmediatamente se desistió de dicho recurso. Que hizo laContraloría Municipal ¿? Para mostrar su “fuerza de arbitrariedad”, no“leyó” el desistimiento, pero si nos dio una poderosa clase de DerechoAdministrativo, al decidir inadmisible la reconsideración. Cuando prelaba el desistimiento, para su homologación y archivo del expediente, por renuncia del recurrente al recurso, como ocurre en el escenario procesal.
2.4. NosCritica el opositor Consultor Jurídico, del Contralor Interventor Catalano, que utilicemos el “derecho del trabajo” por cuanto nos regimos por la LeyDel Estatuto de la Función Pública, además de las leyes Contraloras, peroNo es pecaminoso invocar el derecho universal del trabajo y sus elementos proteccionistas, desarrollados en el Texto Constitucional de Venezuela y en muchas legislaciones del mundo; arguye el opositor que existían otras vías ordinarias para defenderse, diríamos que la practica forense permite al utilizar el Amparo Cautelar, con Nulidad, subsidiariamente se utilice la suspensión de los efectos del acto recurrido, lo que significa que actuamos estrictamente apegados a derecho.
2.5. Si queda suficientemente claro, que el OPOSITOR a la medida, no agrega un solo elemento capaz de enervar el humo de buen derecho, arriba comentado, en la cual se fundó el Juez Constitucional para decretar el Amparo, trata de confundir con sunarración ambivalente un pronunciamiento de fondo, que no hubo, por cuanto no hemos analizado un solo elemento estructural del acto recurrido. Por cierto, no escapa a nuestra lectura, que el OPOSITOR lo considera válido, cuando abiertamente ha admitido en su escrito que el trámite administrativo del CESE del titular de la Unidad de Auditoría Interna, fue groseramente INCONSTITUCIONAL, al establecer un“falso y fraudulento cese” de un FUNCIONARIO DE CARRERA, segúnLa Constitución Nacional, por “una remoción de un funcionario deLibre nombramiento y remoción” si vamos a ser honestos Profesionalmente. En conclusión, al no enervar los presupuestosProcesales de la cautela dictada, debe declararse IMPROCEDENTE laOposición formulada.
Finalmente expone que: “ 1) declare improcedente y/o sin lugar la oposición formulada por el abogado JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE, y (…) 2) que este escrito se incorpore al Cuaderno de Medidas (…).
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Durante la articulación probatoria aperturada por la parte oponentede conformidad con la disposición del segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que haya habido o no oposición se entera abierta una articulación de (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos en los términos que la ley establece, siendo el Código de Procedimiento Civil claro al establecer la forma expresa en la cual se tramitara este proceso, en consecuencia se constata que en la presente causa entro en lapso probatorio referente a la incidencia cautelar el día 07 de noviembre del 2022 y culmino el día 17 de noviembre del 2022, en dicha articulación la parte opositora promovió en la oportunidad legal correspondiente medio probatorio.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas que fueron promovidas por las partes que intervienen en la presente incidencia, analizando el escrito de promoción de prueba en donde se ratifican los elementos consignados en el escrito de oposición a la medida, pasaran a ser examinadoscon el resultado del criterio analítico y la aplicación de la sana critica, así como con la debida aplicación de las condiciones de la admisibilidad que han de reunir cada una de las pruebas que fueran promovidas.
CAPITULO I. DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS.
En su escrito de promoción de pruebas la parte opositora promueve los siguientes medios probatorios:
“Invoco a favor de mi representada con fundamento a los principios de la comunidad de las pruebas, de la carga dinámica de las Pruebas todas aquellas probanzas agregadas y admitidas al procedimiento que le favorezcan, pido que se valoren en su beneficio, en especial la resolución N°: DC-DRRHH-DCJ 058-2022, de fecha 29 de septiembre del año 2022, la cual se marco como letra “A” y se acompaño con el recurso intentado, con ella se prueba fehacientemente que nunca se le vulneraron al recurrente sus derechos constitucionales a la defensa, igualdad, libertad y notificación del inicio del concurso público”. (…).
Ante las pretensiones y atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibidos expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones…”esto tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad, ello de conformidad con la Sentencia N° 00908 de la Sala Político Administrativo de 27/06/02, exp. N° 01-0065; es por ello que este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos.Así se decide.
CAPITULO II. DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS.
En su escrito de promoción de pruebas la parte promovente señala lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomado de forma supletoria por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 31, promuevo, ratifico y hago valer a favor de mi mandante, los siguientes documentos:
• Oficio identificado con el No. UAI-CMV-018-2022, de fecha 05 de octubre de 2022, suscrito por el ciudadano TOMAS UZCANGA, donde ejerció su derecho a solicitar el recurso de reconsideración contra la Resolución No. DC-DRRHH-CDJ-058-2022 de fecha 29 de septiembre y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 05 de octubre de 2022; el cual se acompañó al escrito de oposición en original marcado con letra “C”.
• Gaceta Municipal Extraordinaria No. 22/8781 de fecha 07-10-2022, traída en original, la cual se acompaño al escrito de oposición en original marcado con la letra “D”, en donde se publico la Resolución No. DC-DRRHH-DCJ-059-2022, en donde se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración y se confirmo la decisión.
• Oficio No. DC-DRRHH-00223-2022 de fecha 07 octubre de 2022, el cual se acompaño al escrito de oposición marcado con la letra “E” y que fue recibida por el ciudadano TOMAS UZCANGA, ya identificado en fecha 10-10-2022, hora 2:20 pm, en donde se le notifica de la decisión respecto al Recurso de reconsideración interpuesto.
• Oficio identificado con el No. UAI-CMV-019-2022, el cual se acompaño al escrito de oposición en original marcado con la letra “F” de fecha 10 de octubre de 2022, recibido el mismo día; en donde el hoy recurrente desistía del Recurso de Reconsideración interpuesto por él y decidido por la Contraloría Municipal de Valencia.
Con estas documentales, se prueba fehacientemente, que la Contraloría Municipal de Valencia, nunca le vulnero el Derecho a la Defensa al recurrente, como el pretende hacer ver a este Tribunal; todo lo contrario, se desprende de los documentales consignados que se le otorgaron y respetaron todos los derechos que la ley le otorga y que los mismos fueron ejercidos por el recurrente, por lo tanto no puede ahora alegar lo contrario”.
En virtud de la promoción de pruebas documentales con respecto a ser consignadas, este Juzgado Superior las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes. Y como en efecto no hay nada que evacuar, este Juzgador valora las pruebas señaladas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procediendo Civil. Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Alega la parte opositora que la fundamentación de la sentencia que decreto la medida cautelar,recae en una extralimitación en sus funciones al fundamentar la medida de amparo cautelar en derechos constitucionales que no fueron solicitados en el escrito recursivo.
Acto seguido el oponente a la medida siguió alegando que el recurrente solicito y fundamento las supuestas violaciones constitucionales, las cuales al hacer la comparación con lo que este tribunal fundamenta, no guarda relación, coherencia, siendo evidente que esta alzada suplió a la parte en sus alegatos de hecho y tomo la decisión siendo parte y juez
Ahora bien, la oposición de la medidas cautelares a que refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libre a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión, siendo en tal sentido el medio idóneo cuyo resultado puede dar origen a la revocatoria, modificación o confirmación, ratificando con ello un proceso debido en el que se garantice la defensa de los sujetos procesales a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
En tal sentido, siendo que el presente caso la medida de amparo cautelar acordada en fecha 24 de octubre del 2022, se encuentra circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez, verificar el cumplimiento o no de los requisitos para su decreto, como son el fumusbonis iuris y el periculum in mora. (Vid. Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caos Mervin Enrique Sierra, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto considera el Tribunal que en la medida cautelar acordada se analizó y determinó el fumusboni iurisy el periculum in mora. En efecto, en la medida de amparo cautelar se señaló:
“(…)En primer lugar, al ser funcionario de carrera en materia de control fiscal, por haber ingresado al cargo por CONCURSO, mi destitución, debe ser autorizada previamente por el ciudadano Contralor General de la República, con fundamento en los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (de aquí en adelante LOCGRSNCF) al decretarse un eufemístico CESE que no es otra que una destitución arbitraria, me violento inequívocamente el derecho constitucional a la defensa. Al proceso debido y al expediente respectivo, de bases constitucionales en el artículo 49 del texto fundamental de la República. En segundo lugar, por vía de consecuencia me quebranta dicho acto, el derecho constitucional al trabajo, en conformidad con los artículos 87 y 89 numeral 4, de la Constitución Nacional. En tercer lugar, por imperativo constitucional el acto administrativo dictado por el abogado ALDO CATALANO ACOSTA, es NULO a tenor de lo previsto en el artículo 25 Constitucional. En este capítulo, merece un obligado comentario la temática de la continuidad administrativa, concepto indebidamente interpretado por el autor del acto, el abogado CATALANO ACOSTA, para esconder con fraude a la ley y a la doctrina, mi destitución funcionarial, cuando lo que ha debido haber y no hizo, era convocar al concurso, desarrollarlo y logar la entrega del cargo a quien ganase dicho concurso como lo establece la reglamentación. Para los considerandos del acto impugnado, la “continuidad administrativa” obliga a la terminación abrupta de la relación funcionarial. Nada más alejado la realidad… … El autor del acto administrativo, interpreta a su conveniencia la continuidad administrativa, confesando su propia torpeza, por cuanto según el reglamento para Concursos, le obliga como CONVOVANTE a activar el concurso; por otro lado, el principio constitucional de la transparencia y responsabilidad en la actuación pública expresado en el artículo 141 Constitucional, enseña que las vacantes absolutas no son automáticas ni deben presumirse. Dejo así formulado el Amparo Cautelar, contra el acto impugnado y pido respetuosamente al ciudadano Juez, que ordene mi inmediata restitución al cargo de Auditor Interno Titular de la Contraloría Municipal de Valencia del Estado Carabobo, mientras se operativiza el respectivo Concurso. Finalmente, para concluir con la línea doctrinal de la Sala Político Administrativa, establecida desde la sentencia Nº 402 del 20.03.2011 (Caso Marvin Sierra Velasco) se deriva del acto impugnado, la presunción grave del derecho reclamado o sea las violaciones a mis derechos constitucionales mencionados de forma prominente el derecho a la defensa, que lleva implícito el debido proceso, la presunción de inocencia y el de alegar, requisitos que permiten verificar el perriculum in mora” (…)
Siendo este juzgador el encargado de fungir como factor de equilibrio entre los particulares y el estado estimó procedentes, mediante las razones transcritas traer a colación la fundamentación jurídica que dio base al decreto de amparo cautelar:
“A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva,
En ese orden, los artículos 4, 8 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén:
“…Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa…”.
“…Articulo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisiones de cumplimiento de obligaciones y en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados…”
“…Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva...
…El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…
…En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante….”
Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”
En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este orden de ideas, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares y contralores para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial, es este sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cual tiene primacía sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Bajo este contexto en pro de seguir el hilo argumentativo es menester señalar el artículo 22 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual establece:
“Artículo 22: el tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideración de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.
En este caso el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación” (resaltado nuestro).
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso de nulidad, la misma adquiriere el carácter cautelar, debiendo el juzgador analizar los requisitos para su procedencia, y en consecuencia, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole a este Juzgador analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien en materia que nos ocupa, las medidas que pudieran garantizar las resultas del presente procedimiento, estaría configuradas en los tipos de medidas denominadas innominadas ya que la medidas que pudiera dictarse no están tipificadas en la ley pero son potestativas de este Juzgados dada las atribuciones conferidas por los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual procede quien juzga a analizar el tercer requisito de procedencia tipificado en la ley para el otorgamiento de las medidas innominadas, verificando que para la procedencia de este debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). En el caso de este tipo de medidas las exigencias enunciadas en las normativas anteriores deben verificarse de manera concurrente porque la existencia de una sola no es capaz de lograr las consecuencias jurídicas del texto legal.
En cuanto al periculum in damnise constituye como el fundamento de la medida cautelar innominadas para que el Juez pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra. Tales condiciones necesarias deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos de que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos para poder acceder a la protección cautelar; así pues Constata este Juzgador que el actor acompaño al libelo, documentos constituidos por:
Marcado “A” Resolución DC-DEEHH-DCJ 058-2022 DEL 20 DE SPETIEMBRE DE 2022, contentivo del acto que se solicita su nulidad.
Marcado “B” Notificación del Acto administrativo el cual solicita su nulidad mediante oficio Nº DC-DRRHH-DCJ 00215-2022
Marcado “C” Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los titulares de las Unidades de Auditorias Interna de los Órganos del Poder Publico Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados.
Marcado “D” Reforma Parcial del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Valencia del estado Carabobo.
Marcado “E” Resolución Nº DC-DRRHH-138-2017 del 24 de abril de 2017 en la cual se designa al ciudadano, TOMAS RAMON UZCANGA SANCHEZ, al cargo de Auditor Interno Titular del la Contraloría Municipal de Valencia del estado Carabobo.
Marcado “F” Oficio Nº DC-DRRHH-00418/2017 de fecha 26 de abril de 2017 mediante el cual se le notifica al ciudadano, TOMAS RAMON UZCANGA SANCHEZ su designación como Auditor Interno Titular.
Revisado lo anterior, ante el argumento de la parte oponente referido a que la motivación de la medida de amparo cautelar acordada se fundamentaexclusivamente en el derecho del trabajo aplicando artículos que no son correspondientes a la jurisdicción, además argumento que este juzgador cayó en la locución latina de literalmente otorgar más allá de lo pedido aunado a eso que se encontraba actuando como parte del proceso, consideraciones que resultan inequívocas ya que este juzgador analizo los vicios alegado por la parte en su escrito libelar en donde a todas luces le han sido vulnerados derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad y a libertad de postulación.
Lo anterior pone de manifiesto que la medida cautelar acordada no solo opera a favor de protección del demandante, si no que busca fungir como un factor de equilibrio entre las arbitrariedades en las que ha caído la administración, ya que no solo infringió leyes especiales que regulan el buen funcionamiento de la Contraloría Municipal si no que trasgredió principios constitucionales. Es por ello que la decisión de fecha 24 de octubre del 2022, fueron analizados y valorados los medios de prueba aportados por el recurrente que demuestran, en esta fase cautelar, la presunción que le asiste el derecho a ejercer su actividad laboralconsagrado en la Carta Fundamental, cuya protección se fundamentó la decisión de amparo cautelar dictada por este juzgado, resultando las apreciaciones realizadas en dicha decisión referidas al artículo 87 ejusdem un complemento a la motivación de la misma, producto del principio IuraNovit Curia, en donde el juez conoce del derecho por lo que, se ratifica, las consideraciones al respecto obedece, en primer lugar, el argumento de la parte solicitante de protección sobre el perjuicio que causa el incumplimiento del Reforma Parcial de Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal de Valencia del estado Carabobo.
En segundo lugar, el deber del Tribunal de velar por la correcta actividad administrativa, en apego a la parte in fine del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el Principio de Universalidad del Control establecido en el artículo 8 ejusdem; los cuales le permiten a los Tribunales de esta Jurisdicción dictar cualquier medida tendente a restablecer las situaciones jurídicas infringidas cuando la amenaza o lesión proviene de la administración pública, en total concatenación con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de la función contralora de esta jurisdicción especial; razón por la cual se desecha por infundado el argumento expuesto por la parte oponente a este respecto, así se decide.-
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello.
En tal sentido, del análisis del escrito de oposición se puede verificar que, aunado a que el oponente no señaló ni cuestionó los fundamentos correspondientes al fumusbonisirius, y al periculum in morade donde se desprendiera la apariencia de elementos de convicción suficientes para otorgar la medida de amparo cautelar otorgada.
Asimismo, la parte oponente no tachó, desconoció, ni impugnó ninguna de las documentales aportadas por la parte recurrente para demostrar los requisitos de procedencia de la protección cautelar otorgada en fecha 24 de octubre del 2022, así se establece.En este estado, es importante señalar que la oponente no cuestionó los fundamentos correspondientes al periculumin mora ni al periculum in danni, razón por lo cual se consideran incólumes a los efectos de la medida de amparo cautelar acordada, así se declara.
Por tanto, considera quien aquí decide, que no se bastaron por si sóloni los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición, para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad grave de violación a un derecho constitucional el derecho a la libertad laboraly cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente a la luz de la presente incidencia.
Al respecto es necesario considerar que el artículo 112 constitucional consagra:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.”.
En este punto, resulta necesario traer a colación el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera clara e indubitable instituye a nuestro Estado como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
En ese orden, el propio Texto Constitucional en su artículo 3, expresamente señala los fines o propósitos a los que debe estar orientada la actuación integral del Estado, indicando que “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución….(omissis)”
La concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la concepción de Estado, evitando la degeneración o distorsión de estos.
En este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado; encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican una de las principales formas a través de las cuáles éste alcanza su desarrollo y
De esta manera, en el contexto del sistema económico bajo la concepción del Estado Social, el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para regular y fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno de la misma, así como los derechos de los ciudadanos; sino también, se encuentra obligado a la creación de las condiciones y a la adopción de medidas de acción, que sean necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en definitiva la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como puede apreciarse, en el caso concreto la medida de amparo cautelar se encuentra fundamentada en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en conclusión, para revertir la medida de amparo cautelar con ocasión de la oposición formulada, debió necesariamente la opositora traer a los autos medios probatorios que desvirtuasen los aportados por la actora al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir la medida decretada, pero ello en forma alguna no ha ocurrido en el presente caso, y así se establece.
Ahora bien, baso este Juzgador la medida ordenando al ciudadano, Contralor dar estricto cumplimiento a la Reforma Parcial del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Valencia del estado Carabobo el cual establece el mecanismo mediante el cual solo puede ser removido del cargo al auditor interno designado a cumplir un periodo de cinco (5) años para ello es necesario el Contralor municipal debe poseer previa autorización de la Contralora o Contralor General de la República, sin que lo haya demostrado el oponente a la medida decretada por este juzgado que el contralor municipal posee dicha autorización o que el mismo haya cumplido con el referido reglamento abriendo el concurso público y la persona que ocupa el cargo en la actualidad haya ganado dicho concurso, asimismo considera necesario este juzgador en virtud de la falta de cumplimiento del reglamento que rigüe el funcionamiento de la contraloría municipal así como la designación del auditor interno procede a ratificar la medida acordada, exhortando nuevamente al contralor municipal a dar estricto cumplimiento a la misma permitiéndole al amparado por esta cautelar desarrollar su cargo bajo un ambiente laboral acorde a sus funciones encomendada, proveyéndole de los instrumentos tecnológicos y logísticos necesarios para cumplir el buen desarrollo de su gestión administrativa.
En consecuencia, la medida de amparo cautelar acordadapor este Tribunal en fecha 24 de octubre del 2022, se encuentra ajustada a los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos, por lo que debe declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada, y así se declara.
-V-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia cautelar que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la oposición interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.369.423 inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nro. 86.270 actuando en este acto en mi condición de DIRECTOR DE LA CONSULTORIA JURIDICA DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL DE VALENCIA.contra la medida de amparo cautelar decretada por este Tribunal en fecha 24 de octubre del 2022.
2. RATIFICAla Medida de Amparo Cautelar otorgada en fecha 24 de octubre del 2022.En consecuencia: SE RATIFICA la SUSPENSIÓN de los efectos de la Resolución N°. DC-DRRHH-DCJ 058-2022 de fecha 29 de septiembre de 2022, emanada de la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
3. ORDENAal ciudadano, Aldo Catalano Acosta, en su condición de Contralor de la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, a cumplir los Reglamentos que regulan el buen funcionamiento de la Contraloría Municipal de la Alcaldía de Valencia, dando estricto cumplimiento a dichos reglamentos, debiendo el Contralor (I) de la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, y una vez llame a concurso le permita al hoy accionante, ciudadano, TOMAS RAMON UZCANGA SANCHEZ participar en el concurso que se convoque. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de este Tribunal, en Valencia, estado Carabobo, al día (01) de diciembre del 2022, Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
El secretario temporal,
ABG. GREGORY Y. URBINA R.
Exp. Nro.16.815. En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
El secretario temporal,
ABG. GREGORY Y. URBINA R.
PEVP/GU/HG
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