REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 12 de diciembre del 2022.
Años: 212º y 163º
Exp. Nro. 12.371

Vista la diligencia presentada en fecha 08 de diciembre de 2022, por el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.143.460 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº. 61.140, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano JORGE CUICAS, cédula de identidad Nro. V.- 7.558.145, Parte querellante, en la cual solicita: “respetuosamente al ciudadano Juez tenga a bien avocarse al conocimiento de la presente causa(…).”

Es menester para quien aquí juzga traer a colación lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 716 del 31 de mayo de 2012 en la cual definen la diferencia de los términos de la siguiente forma:

“(…) La utilización de las palabras “avocar” y “abocar”, ha causado múltiples confusiones entre los distintos operarios del derecho como los abogados (…), es por ello que este Sala Constitucional, con el presente análisis, pretende dejar en claro dentro de la curia jurídica, el modo correcto de utilización de estas palabras. Siendo que cuando se use “abocar”, como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), debe ser empleada de manera pronominal con la preposición a por delante; mientras que cuando se refiera a “avocar”, será sin proposición y se entenderá como reclamar la causa o “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior”. (…) Resaltado nuestro.

En consecuencia la figura solicitada por el justiciable es la del abocamiento, siguiendo con los principios constitucionales que orienta la labor de este órgano jurisdiccional el cual no se sacrificara la justicia por formalismos, es por ello que en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre de 2020, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el Ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, acuerda su pedimento y se aboca al conocimiento de la presente causa.

A fin de definir el abocamiento como el proceder cuando ha cambiado el titular del tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo, ya sea nombramiento de nuevo titular, suplente, entre otros ó cuando el expediente se remite a otro tribunal y la causa se encuentra paralizada por mucho tiempo siendo que las partes ya no se encuentran a derecho como es este caso.

Por tal motivo se ordena la notificación a las partes y se le informa que la causa reanudará su curso legal una vez hayan transcurridos los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso, comenzarán a correr los cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El Juez Superior,


DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
El Secretario temporal,


ABG. GREGORY URBINA


PEVP/GU/lb