REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 05 de diciembre de 2022
212º y 163º
Expediente Nro. 14.991
Vista la diligencia presentada en fecha 23 de noviembre de 2022, por el abogado JOAB BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.200.331, actuando en su condición de sustituto del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, parte demandante, según consta en autos y expone:
“(…omissis…) solicito se deje sin efecto auto librado en fecha 24/05/2022, por lo que la etapa procesal siguiente es cumplir la ultima de las formalidades establecidas en el articulo 223 de Codigo de Procedimiento Civil como es la fijación de cartel en la morada, oficina o negocio de la sociedad de comer Construcciones Zuya, C.A.”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 21 de marzo de 2013, fue interpuesta la Demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con medida cautelar, por la abogada en ejercicio KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 102.373, actuando en su carácter de sustituta del Ciudadano Procurador del Estado Carabobo, contra la sociedad de comercio “CONSTRUCCIONES ZUYA, C.A” y se ordenó librar las boletas de notificación respectivas.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso. Con fundamento en ello, tiene facultades de corregir o modificar que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso. En este sentido, se encuentra el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DEJA SIN EFECTO el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2022, dirigida a la Sociedad de Comercio “CONTRUCCIONES ZUYA, C.A.”, en virtud de la solicitud realizada en fecha 23 de noviembre de 2022, por el abogado JOAB BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.200.331, actuando en su condición de sustituto del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, parte demandante.
Visto lo antes narrado, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, economía procesal, consagrado en el la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, se ordena librar boleta dirigida a la Sociedad de Comercio “CONSTRUCCIONES ZUYA, C.A” y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales, en los términos establecidos en al auto dictado por éste Juzgado Superior en fecha 21 de marzo de 2013. Así se declara.
El Juez Superior
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
El Secretario Temporal
Abg. GREGORY URBINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación.
El Secretario Temporal
Abg. GREGORY URBINA
PEVP/Gu/ar