REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 05 de diciembre de 2022.
Años: 212° y 163°

Expediente Nº 16.804.

De la revisión exhaustiva y vista las solicitudes presentadas por las partes en la presente causa procede este juzgador a realizar un análisis de dichas solicitudes y los antecedentes en el procedimiento por el cual se le dará curso a la controversia aquí planteada.
Ahora bien, se evidencia que mediante la interposición del Recurso de Nulidad Absoluta de Contrato conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, incoado por el ciudadano MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.080.789, asistido por los abogados HAYDEE DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ y HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.- 11.980.267 y V.- 8.740.608, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.731 y 54.486, respectivamente, contra el contrato de compra venta registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 2016, quedando inscrito bajo el número 2016.24, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.14.1.5526 y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2016 y el documento de cancelación de hipoteca registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2016, inscrito bajo el número 33, folio 149, Tomo 45, del Protocolo de transcripción del año 2016, suscrito por el MUNICIPIO LIBETADOR DEL ESTADO CARABOBO y el ciudadano MIGUEL WLADIMIR RUMANZEW MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.045.168l, fallecido, causante de la ciudadana MARIA TERESA PUERTA DE RUMANZEW, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.547.725 en fecha 09 de agosto de 2022.
Al cual se le dio entra y se anotó en los libros respectivos, al presente Recurso de Nulidad Absoluta de Contrato conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, ese mismo día.
Así mismo en fecha 11 de agosto de 2022, mediante auto este Juzgado Superior admitió el presente Recurso de Nulidad Absoluta de Contrato conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, así como también declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravarsolicitada por el ciudadano MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.080.789, sobre el terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicadas en la Urbanización Pocaterra, Calle Bolívar N°16, Municipio Libertador Tocuyito, del Estado Carabobo. En la misma fecha, se ordeno librar notificaciones al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, REGISTRADOR PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) CON SEDE EN VALENCIA ESTADO CARABOBO bajo los oficios Nros. 0522, 0523, 0524 y 0525 así también a la ciudadana MARIA TERESA PUERTA DE RUMANZEW.
En fecha 21 de septiembre de 2022, compareció ante este Juzgado Superior el ciudadano MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.080.789, asistido por la abogada HAYDEE DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.731 y consigno los emolumentos necesarios para practicar las respectivas notificaciones. En la misma fecha, consigna poder apud acta a los abogados HAYDEE DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ y HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.- 11.980.267 y V.- 8.740.608, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.731 y 54.486.
En fecha 03 de octubre de 2022, compareció el ciudadano CARLOS LUIS MARQUEZ, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior y consigno las resultas de las notificaciones practicadas a el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO y también a la ciudadana MARIA TERESA PUERTA DE RUMANZEW.
En fecha 04 de octubre de 2022, compareció el ciudadano CARLOS LUIS MARQUEZ, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior y consigno la resulta de la notificación practicada a REGISTRADOR PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) CON SEDE EN VALENCIA ESTADO CARABOBO.
En fecha 11 de octubre de 2022, ante este Juzgado Superior compareció la ciudadana MERCEDES MARIA ROJAS HERMOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.316.591, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.890, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA PUERTA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.547.725 y consigno escrito exponiendo cuestiones previas donde solicito se reponga la causa al estado de admisión.
En fecha 08 de noviembre de 2022, compareció la ciudadana HAYD RAMIREZ, antes identificada, y solicito copias simples del escrito presentado por la parte demandada. En la misma fecha, este Juzgado Superior acuerda su pedimento.
En fecha 09 de noviembre de 2022, compareció la abogada MERCEDES MARIA ROJAS HERMOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.316.591, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.890, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA PUERTA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.547.725 y ratifico mediante diligencia lo solicitado en fecha 11/10/2022 pidiendo a este Tribunal pronunciarse sobre lo respectivo.
En fecha 10 de noviembre de 2022, compareció la abogada HAYDEE DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.731, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK y consigno escrito de reforma de la demanda donde estableció:
“…(omissis)…a los solos efectos de la estimación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estima la presente demanda en la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 11.600,00) equivalentes a VEINTINUEVE MIL Unidades Tributarias (29.000UT)…(omissis)…solicito ante este Tribunal que la presente REFORMA PARCIAL DE DEMANDA sea admitida y tenida como parte integral de la Demanda Original…(omissis)…”
En fecha 16 de noviembre de 2022, compareció la abogada MERCEDES MARIA ROJAS HERMOSO, y ratifico la diligencia presentada en fecha 09/11/2022 y el escrito presentado en fecha 11/10/2022, donde el demandado alego, lo siguiente:
“…(omissis)…de conformidad con los artículos 2, 7, 26. 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…en fecha 03 de octubre de 2022, mi representada fue citada por el Tribunal a su cargo, de la causa que cursa por ante su despacho, signada con el Nro.16.804, de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2022, donde el Tribunal admitió y acordó medidas cautelares en la acción de Nulidad Absoluta de Contrato conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta por el ciudadano MIGUEL RUMANZEW CZUBIKS…(omissis)…considero pertinente hacer algunas consideraciones al Tribunal, antes de la celebración de la audiencia preliminar…(omissis)…el ciudadano MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK…se otorga un carácter de comunero, a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de interponer ACCION DE NULIDAD…(omissis)…en el Capítulo I del Interés Jurídico Actual Los Hechos, del libelo de la demanda, el ciudadano, MIGUEL RUMANZEW CZUBINKS, anteriormente identificado, alega que es copropietario…(omissis)…pero en ningún momento expresa el nombre o la entidad jurídica a quien representa en la presente demanda como comunero…(omissis)…igualmente, el demandante expresa que ejerce la presente acción por ante este Tribunal Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el Articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de un litisconsorcio pasivo conformado por el Municipio Libertador del Estado Carabobo y la ciudadana MARIA TERESA PUERTA DE RUMANZEW, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.547.725, en su carácter de viuda del ciudadano MIGUEL WLADIMIR RUMANZEW MALDONADO (hoy fallecido)…(omissis)…el demandante, hace inducir en error a este Tribunal, al señalar que solo la ciudadana MARIA TERESA PUERTA DE RUMANZEW en su carácter de viuda del ciudadano MIGUEL WLADIMIR RUMANZEW MALDONADO como única heredera de la Sucesión, ya que tal acción recaería, en todo caso en la SUCESION RUMANZEW MALDONADO MIGUEL WLADIMIR…( omissis)…en otro orden de ideas, se aprecia que en el escrito libelar, el demandante no estimo su pretensión…(omissis)…en contravención a lo establecido en Resolución Nro.2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, del TSJ Sala Plena…(omissis)…a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…(omissis)…por los hechos anteriormente expuestos, en nombre de mi representada, solicito al Tribunal a su cargo, respetuosamente, REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION y en consecuencia ANULE, todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 11 de agosto de 2022.”

Analizado como fue el recorrido procesal hasta la presente fecha constata quien suscribe que en plena aplicación de los principios constitucionales que orientan la labor de los órganos encargados de administrar justicia, que esta debe impartirse y estimarse como un hecho democrático y social, siendo que corresponde esta labor al poder judicial fungir como un factor de equilibrio entre los poderes del Estado y los derechos y garantías de los particulares.
Es por ello que de conformidad con el principio constitucional establecido en el artículo 26 y 257el cual establece las garantías que debe cumplir los órganos jurisdiccionales, una de ellos es la tutela judicial efectiva y el otro sobre los procesos judiciales. Ahora bien la orientacióndel sentenciador en cuanto a las características y fundamentos que debenregir los procesos para la mejor aplicación de la Ley, sin formalidades que impidan laaplicación de la justicia, sin dilataciones indebidas, ni formalismos o reposicionesinútiles.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, siendo esto un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no sacrifique ese objetivo por la omisión de formalidades no esenciales, así se declara.-
Al respecto, la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 01059, dictada en fecha 09 de julio de 2003, caso: de Erasmo Carmena Rivas, señaló que:
“(…omissis…) la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos (…omissis…)”
La fundamentación jurisprudencial anteriormente explanada hacen que sea inoficioso para este Juzgador, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reponer la causa al estado de nueva admisión de conformidad con lo solicitado, es por ello que resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente la solicitud formulada por la parte demandada en fecha 11 de octubre del 2022.
Es importante para este Juzgado Superior vista las diversas solicitudes presentadas dar respuesta a cada una de ellas, es por eso que es menester traer a colación lo establecido mediante sentencia Nro. 37 de fecha 18 de marzo de 2015, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, donde reiteró que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer en materia de interdictos e incapaces cuando esté involucrado un organismo público.
Sobre el particular cabe observar que la parte demandada es un Municipio, por lo que resulta necesario advertir que según lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, y por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25.1, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales la competencia para conocer de las acciones patrimoniales que se ejerzan contra los municipios, siempre y cuando no excedan de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que se configura constitucional y legalmente un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa en todos aquellos casos en que se encuentre involucrado un órgano público, sea cual fuere su ubicación en la relación procesal que se entable en el juicio. Tal circunstancia deriva precisamente del hecho que el objeto controlado por este orden jurisdiccional es, precisamente, la figura subjetiva abstracta que se conoce como Administración Pública en su sentido amplio. Ello únicamente encuentra su excepción en aquellos casos en que la misma ley especial contenga normas que excluyan el conocimiento de determinados casos, como por ejemplo la exclusión que hace la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las impugnaciones ejercidas “contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, contenida en el artículo 25.3 eiusdem.
En consecuencia, a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia suscitada en el marco de una relación jurídico administrativa, lo que origina dicho fuero atrayente frente a cualquiera otra jurisdicción, a los fines de procurar que todo asunto en que se encuentre implicada la Administración Pública, sea conocido y decidido por jueces formados en la materia específica que atañe a la jurisdicción contencioso administrativa, hecho que garantiza una mayor efectividad en la tutela judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de los alegatos expuestos y en pro de darle prosecución a la presente causa este juzgado superior e observa que la misma cubre los extremos indicados en los artículos citados ut supra y, en virtud de que no se encuentran presente ningunas de las causales de inadmisibilidad, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ADMITE la reforma presentada y se fija para su tratamiento procesal, el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Se ordena librar oficio de citación al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, para que comparezcan ante este Juzgado a la celebración de la audiencia preliminar, el cual tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación de la última de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Anéxese copia certificada de todo el expediente.
Asimismo, notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo, A la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y a la Defensa Pública del estado Carabobo,al SERVICIO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) CO SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO con anexo de copia certificada del libelo de la demanda y de la presente decisión.
Igualmente, cítese a la ciudadana MARIA TERESA PUERTA DE RUMANZEW, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.547.725, con anexo del libelo de la demanda y de la presente decisión.

Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, en Valencia, al quinto (05) día del
mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior



DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
El Secretario temporal,

ABG. GREGORY URBINA
Expediente Nro.16.804. En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificación bajo los oficios Nro: 0806, 0807, 0808, 0809, 08010, 0811 y 0812.

El Secretario temporal,

ABG. GREGORY URBINA














PEVP/GU/HG