REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de diciembre de 2022
Año 212° y 163°
Expediente Nº 16.819
PARTE DEMANDANTE: SONIA LARIZA BALLESTEROS PUENTES, Actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 218.789
PARTE DEMANDADA: OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT)
MOTIVO DE LA ACCIÓN: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 16 de noviembre de 2022 se le dió entrada en éste Tribunal Superior a Oficio Nro. 323/2022, de fecha 24 de octubre de 2022, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió el expediente contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial (Reivindicación), incoada por la ciudadana SONIA LARIZA BALLESTEROS PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.134.525, Abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.787, actuando en su propio nombre y representación, contra la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT).
Ésta remisión se produjo en virtud de haberse declarado incompetente en razón de la materia el prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2022, para conocer de la presente demanda, declinando la competencia en éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy.
-II-
DE LA PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN
En fecha 04 de octubre de 2022, la ciudadana SONIA LARIZA BALLESTEROS PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.134.525, Abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.787, actuando en su propio nombre y representación, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con el objeto de interponer Demanda de Contenido Patrimonial (Reivindicación) , en la cual señaló lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
LOS HECHOS
Soy propietaria de un local comercial ubicado en el Centro Comercial y Profesional Paseo Las Industrias, Avenida Henry Ford de la Zona Industrial Valencia, Segunda Etapa, Nivel 2, Nº 2-155, Nº Cívico 64-1161, Código Catastral FC2003-00010811, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo (…)
Es el caso que en fecha 11 de agosto de 2015, suscribo un contrato de arrendamiento del citado local con la empresa PRESALUD NACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 3, Tomo 50-A, en fecha 21 de junio de 2005, Registro de Información Fiscal J-31361106-9, representada en este cato por el Presidente de la Junta Directiva ciudadano OSMAN ALEXIS DELGADO TABOSKY, cedula de identidad Nº V-13.988.807, (…omissis…) dicho contrato fue suscrito por un año prorrogándose sucesivamente, variando solamente el cánon de arrendamiento.
A mediados de agosto de 2018, una vez vencido el contrato y con el propósito de dar por terminado o continuar la relación arrendaticia, me trasladé al mencionado local, siendo atendida por el ciudadano Arnaldo Quevedo, quien fungía como administrador de la citada empresa, quien me informó que la Oficina Nacional Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo (ONCDOFT), a causa de una investigación penal, había tomado posesión de los bienes de la empresa incluyendo mi local y que por lo tanto, todo lo relacionad con la administración del inmueble tendría que acordarlo con éste organismo, en consecuencia, se pactó seguir con la relación arrendaticia con un aumento del canon de arrendamiento.
En fecha febrero de 2021, vía telefónica fui informada por el ciudadano de nombre Reinaldo teléfono celular 0424-4723090, empleado de la empresa, que el ciudadano Arnoldo Quevedo había fallecido y que la ONCDOFT había contratado los servicios de una APS para administrar a PRESALUD NACIONAL, C.A.
Ahora bien, ciudadano Juez, hasta el día no tengo certeza de la situación jurídica en que se encuentra mi propiedad, ya que no he sido citada, ni informada verbal o por escrito por parte de ninguna autoridad gubernamental, y como quiera que no he podido ingresar físicamente a mi local porque supuestamente esta ocupado por la ONCDOFT y habiendo sido infructuosa toda diligencia realizada para obtener información al respecto en la ciudad de Valencia, me dirigí personalmente a la sede de la Oficina Nacional Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, ubicada en Caracas, Torre Edicampo, Avenida Francisco de Miranda, Campo Claro, Chacao, donde consigné dos oficios dirigidos a las autoridades de dicho organismo y hasta la fecha no he recibido respuesta formal que pueda indicarme la situación en que se encuentra mi propiedad, ni procedimiento o diligencias que pudiera realizar para recuperar mi bien.
(…)
En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal, que con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirva emitir HA LUGAR lo siguiente:
Que la titularidad de la propiedad del mencionado inmueble esta legalmente demostrada, como también queda demostrada que solo existió una relación arrendaticia sobre este inmueble entre la empresa PRESALUD NACIONAL C.A., representada por su Presidente ciudadano OSMAN ALEXIS DELGADO TABOSKY y mi persona, que posteriormente esta empresa fue intervenida policialmente por la Oficina Nacional Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, que el mencionado local paso a ser administrada por una APS contratada por este organismo, cesando los pagos del canon de arrendamiento en julio de 2021, y que hasta el presente no he sido notificada formalmente de ningún acto por parte de dicho organismo y siendo imposible ingresar o posicionarme de mi propiedad, es por lo cual demando a la Oficina Nacional Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo (ONCDOFT), para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que soy la legítima propietaria del inmueble citado ut supra.
SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto asi sea declarado por el Tribunal que entre mi persona y la empresa PRESALUD NACIONAL, C.A., solamente existía una relación arrendaticia del local citado ut supra, sin que este inmueble sea parte del patrimonio de la mencionada empresa o algún socio de la misma.
TERCERO: Que el Tribunal declare el derecho que me asiste para hacer uso, goce, disfrute y disposición del inmueble sin ninguna limitación en mi condición de legítima propietaria.
CUARTA: Que el Tribunal ordene la restitución del inmueble a las autoridades correspondientes” (…)”
-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La declinatoria decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2022, y que riela inserta en los folios Nº 22 al Nº 23 del presente expediente, fue realizada en los siguientes términos:
“(…) En consecuencia, se puede inferir sin ningún género de dudas, que uno de los sujetos intervinientes en la presente causa, como lo es la Oficina Nacional Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo (ONCDOFT), es un organismo del Estado, tal como lo afirma la propia demandante, por lo que, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal carece de competencia funcional para conocer y tramitar la presente controversia. Así se declara.
En sintonía con todo lo antes señalado, así como los fundamentos legales invocados; y tomando en consideración que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece la Incompetencia por la materia, se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, se dicta la presente sentencia de declinatoria de competencia.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:, SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para la tramitación y sustanciación de la presente causa y la declina por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE. ASÍ SE DECIDE. (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Éste Tribunal Superior pasa a decidir sobre la competencia declinada, en los términos siguientes:
Considera éste Juzgador verificar si éste Tribunal Superior efectivamente es competente para conocer y decidir la presente Demanda de Contenido Patrimonial (Reivindicación), para lo cual es necesario hacer las siguientes observaciones:
La competencia como potestad de Derecho Publico “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.)
En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.
Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la misma versa sobre una Demanda de Contenido Patrimonial (Reivindicación) intentada por la ciudadana SONIA LARIZA BALLESTEROS PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.134.525, Abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.787, actuando en su propio nombre y representación, contra la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT), en virtud de que, según explana en el libelo de la demanda, dicha Oficina se encuentra en posesión del inmueble de su propiedad, antes identificado, en razón de una supuesta investigación penal, de la cual la hoy demandante de autos no tiene conocimiento alguno, aun habiendo dirigido comunicaciones a la referida Oficina; así mismo la ciudadana SONIA LARIZA BALLESTEROS PUENTES, explana en su petitorio que la finalidad de su demanda es que el Tribunal correspondiente ordene la restitución del inmueble a su legítimo propietario.
Al respecto de dicha pretensión, conoció en primer lugar el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual determinó su incompetencia por la materia en virtud de que el demandado de autos “es un organismo del estado”, con lo cual dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la que determinó que la jurisdicción correspondiente para conocer del presente asunto debía ser la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al tratarse de una acción reivindicatoria intentada contra un órgano perteneciente al ámbito de Administración Pública, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión correcta al declinar su competencia en razón de la materia en el presente asunto, toda vez que la tramitación de la acción reivindicatoria en nuestra Jurisdicción, se encuentra contemplado dentro del marco de las demandas de contenido patrimonial y se realiza a través del procedimiento establecido en el Capítulo II, Sección Primera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, es preciso señalar lo indicado en la Gaceta Oficial Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, se encuentra publicada la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual en su artículo 5 establece:
“Artículo 5: La OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, es el órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como de la organización, control y supervisión en el ámbito nacional de todo lo relacionado con la prevención y represión de dichos delitos y también la cooperaron internacional en esta materia.
Es una oficina nacional, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia” (negrillas de éste Tribunal Superior)
De la norma transcrita ut supra, queda de manifiesto que la demandada de autos en el presente caso, esto es la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT), se encuentra adscrita al Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones, Interiores, Justicia y Paz, y es un órgano nacional, estimación ésta que indefectiblemente lleva al siguiente planteamiento.
El ordinal 8° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estable que:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (…omissis…)
Así las cosas y de conformidad con la norma antes transcrita, queda de manifiesto, que la competencia para conocer de la presente causa es de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital y en razón de lo expuesto éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy se declara incompetente para conocer y decidir de la presente Demanda de Contenido Patrimonial (Reivindicación). Así se decide.
Del Conflicto Negativo de Competencia:
El presente expediente fue recibido en éste Tribunal Superior, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y vista la declaratoria de incompetencia dictada por éste Juzgado Superior Estadal, es menester la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, empleado de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno por razón de la materia o por el territorio en los casos establecidos en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Al respecto, la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 42 de fecha 04 de noviembre de 2010, expediente N° 2009-042, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra Repuestos Jeep La 42, C.A., estableció lo siguiente:
“…Cuando un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer del caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual ese juzgado deberá conocer y decidir el conflicto de competencia.
El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 19 de enero de 2022 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.684 Extraordinario), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Al respecto, la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3”...”.
Por lo antes narrado, visto el surgimiento de un Conflicto Negativo de Competencia y en razón a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 24 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca el conflicto negativo planteado. Y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
2. Se declara EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y REMITASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
El Secretario Temporal,
ABG. GREGORY YOSNELL URBINA REYES
Expediente Nº 16.819. En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Se libró oficio Nº 0018
El Secretario Temporal,
ABG. GREGORY YOSNELL URBINA REYES
PEVP/Gu/dasc
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