REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 2 de diciembre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 15.979
En fecha 17 de octubre de 2022, el abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.954, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.838.754, interpone acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Realizada la distribución correspondiente, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto, dándosele entrada el 19 de octubre de 2022, dictándose el 24 del mismo mes y año un despacho saneador y se ordena notificar al accionante.
El 1 de noviembre de 2022, el accionante subsana las omisiones detectadas.
En fecha 4 de noviembre de 2022 se admite la acción de amparo constitucional interpuesta.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el 22 de noviembre de 2022 se agrega a los autos el informe suscrito por el juez señalado como agraviante y el 25 de noviembre de 2022, se celebra la audiencia constitucional, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.
Estando dentro del lapso de ley para documentar la decisión con todas sus motivaciones de hecho y de derecho, pasa este tribunal constitucional a hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Pretende el accionante en amparo se anule la notificación practicada por el alguacil del tribunal señalado como agraviante en fecha 3 de agosto de 2021 y se anule la sentencia dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en fecha 22 de septiembre de 2021 en el expediente Nº 57.254 y se retrotraigan las actuaciones al punto que se dicte nueva notificación del abocamiento y reanudación de la causa.
Al efecto, el accionante alega que el ciudadano alguacil dejó constancia mediante diligencia de haber notificado del abocamiento como de la reanudación de la causa por estar paralizada, siendo que nunca se enteró de la existencia de la sentencia definitiva ni del abocamiento del juez, ni de la reanudación, por lo cual no pudo ejercer el recurso de apelación ni recusar al nuevo juez, si es que erra pertinente y por ende, quedó aparentemente definitivamente firme la sentencia, violándose sus derechos constitucionales, ya que el propio alguacil en su diligencia manifestó que una persona que no se identificó recibió la boleta de notificación y se negó a firmar, lo que conlleva a considerar nula la eficacia de la misma y que como parte accionada no se debía considerar como cierta la manifestación de haberse enterado de las actuaciones cursantes en el tribunal y tampoco consta que la secretaria personalmente dejara expresa constancia de las actuaciones practicadas por el alguacil encargado de notificar, por lo que debe considerarse que no se cumplió con la exigencia de la ley.
Señala que el tribunal debió ordenar la notificación mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo y en caso de resultar infructuosa dicha modalidad, acordar librar boleta de notificación para ser dejada por el alguacil en el domicilio procesal y sólo en caso de no poderse citar en el domicilio procesal, proceder a la notificación por carteles, resultando obviado el orden de prelación para las notificaciones, por lo que la cosa juzgada es aparente ante la falta de ejercicio de los recursos respectivos producto de violaciones del debido proceso y derecho a la defensa.
Concluye afirmando que al darlos por notificados para los efectos del abocamiento, reanudación de la causa y para la propia sentencia, con una notificación cuestionable e incierta, no hubo oportunidad de ejercer los recursos ordinarios que otorga la ley, por lo que hubo violación de principios y derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, producto de una notificación írrita e inexistente
II
DE LA COMPETENCIA
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y como quiera que este Tribunal es el superior jerárquico a aquel que se denuncia como agraviante, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), siendo las diez (10:00) de la mañana, tuvo lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de amparo constitucional, anunciado dicho acto por el alguacil a las puertas del tribunal, con las formalidades de ley, comparecieron el accionante en amparo, el tercero interesado y el fiscal del Ministerio Público. Luego de reglamentar el desarrollo de la audiencia y concluido el debate oral, el juez dictó el dispositivo del fallo en forma oral.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano fiscal del Ministerio Público al intervenir en forma oral en el desarrollo de la audiencia constitucional, manifestó su opinión indicando que considera que el presente amparo constitucional debe ser declarado inadmisible por cuanto el accionante cuenta con una vía ordinaria como es el juicio de invalidación.
V
INFORME DEL TRIBUNAL SEÑALADO COMO AGRAVIANTE
El tribunal señalado como agraviante, rinde informe en donde solicita se declare inadmisible el amparo por cuanto el accionante disponía del recurso de invalidación como medio procesal ordinario idóneo para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, evidenciándose la inconformidad del accionante con el fallo impugnado por vía de amparo, ejerciendo dicha vía como un recurso ordinario convirtiendo al juez constitucional en una tercera instancia.
Respecto al fondo, señala que en fecha 9 de julio de 2015 el alguacil dejó constancia de haber entrevistado al ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS quien luego de impuesto de su misión, se negó a firmar y recibir la compulsa, por lo que la secretaria se trasladó al domicilio haciendo constar que hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano ESTEBAN GUILLERMO SOJO, quien manifestó ser trabajador de la sociedad mercantil quedado citada la parte demandada, siendo que no comparecieron a dar contestación a la demanda ni oponer cuestiones previas y en el lapso probatorio sólo la demandante cumplió con su carga procesal.
Con relación a la notificación del abocamiento y reanudación de la causa, el alguacil notificó en la misma dirección en la cual se ha impuesto de las actuaciones en el presente juicio a los demandados, siendo que el uso de las herramientas telemáticas no deroga al Código de Procedimiento Civil, por tanto al no constar en autos dicha información, la notificación se realizó de acuerdo a la norma adjetiva vigente.
Afirma que de lo señalado se desprende que la parte accionante quedó citada y no compareció personalmente ni mediante apoderado alguno a ejercer su derecho a la defensa y cada una de las actuaciones que han requerido su notificación, así como de los abocamientos de los jueces designados en ese despacho fue notificado de conformidad a las normas vigentes en la misma dirección en que fue citado y en la mayoría de los casos fue notificado personalmente e igualmente se negaba a firmar, manteniendo una conducta negligente y contumaz.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pretende el accionante en amparo se anule la notificación practicada por el alguacil del tribunal señalado como agraviante en fecha 3 de agosto de 2021 y se anule la sentencia dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en fecha 22 de septiembre de 2021 en el expediente Nº 57.254 y se retrotraigan las actuaciones al punto que se dicte nueva notificación del abocamiento y reanudación de la causa.
Al efecto, el accionante alega que el ciudadano alguacil dejó constancia mediante diligencia de haber notificado del abocamiento como de la reanudación de la causa por estar paralizada, siendo que nunca se enteró de la existencia de la sentencia definitiva ni del abocamiento del juez, ni de la reanudación, por lo cual no pudo ejercer el recurso de apelación ni recusar al nuevo juez, si es que erra pertinente y por ende, quedó aparentemente definitivamente firme la sentencia, violándose sus derechos constitucionales, ya que el propio alguacil en su diligencia manifestó que una persona que no se identificó recibió la boleta de notificación y se negó a firmar, lo que conlleva a considerar nula la eficacia de la misma y que como parte accionada no se debía considerar como cierta la manifestación de haberse enterado de las actuaciones cursantes en el tribunal y tampoco consta que la secretaria personalmente dejara expresa constancia de las actuaciones practicadas por el alguacil encargado de notificar, por lo que debe considerarse que no se cumplió con la exigencia de la ley.
Señala que el tribunal debió ordenar la notificación mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo y en caso de resultar infructuosa dicha modalidad, acordar librar boleta de notificación para ser dejada por el alguacil en el domicilio procesal y sólo en caso de no poderse citar en el domicilio procesal, proceder a la notificación por carteles, resultando obviado el orden de prelación para las notificaciones, por lo que la cosa juzgada es aparente ante la falta de ejercicio de los recursos respectivos producto de violaciones del debido proceso y derecho a la defensa.
Concluye afirmando que al darlos por notificados para los efectos del abocamiento, reanudación de la causa y para la propia sentencia, con una notificación cuestionable e incierta, no hubo oportunidad de ejercer los recursos ordinarios que otorga la ley, por lo que hubo violación de principios y derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, producto de una notificación írrita e inexistente
El tribunal señalado como agraviante y el Ministerio Público alegan que el presente amparo debe ser declarado inadmisible por existir una vía ordinaria como es el recurso de invalidación
Para decidir se observa:
El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Ciertamente, la existencia y eficacia de vías, medios o recursos judiciales preexistentes ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes en la admisibilidad del amparo, habida cuenta que la acción de amparo no puede sustituir los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento procesal.
De lo expuesto queda, que ante la posibilidad del accionante de ejercer el recurso de invalidación, el amparo resultaría inadmisible, salvo que alegara y demostrara que esa vía no es idónea para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.
Sin embargo, en el presente amparo se denuncian vicios en la notificación del auto de abocamiento y reanudación de la causa y no vicios en la citación para la contestación de la demanda, siendo que el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil contempla las causales taxativas que pueden fundamentar el juicio de invalidación respecto a la citación para la contestación de la demanda (y no notificación de un auto de abocamiento) y son la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, siendo que ninguno de esos supuestos se corresponden con la denuncia planteada en el presente amparo, quedando patente, que el accionante no contaba con la vía de la invalidación para atacar la notificación del auto de abocamiento y reanudación de la causa, siendo forzoso concluir que el alegato sobre la inadmisibilidad del presente amparo por existir una vía ordinaria debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.
La tercera interesada sociedad de comercio ROVERIN C.A. en el desarrollo de la audiencia constitucional alega que el amparo lo interpone el ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS actuando a título personal y no la sociedad de comercio CALZADOS LA MODA C.A.
Es harto conocido, que las sociedades de comercio constituyen personas jurídicas distintas a sus accionistas por disposición expresa del artículo 201 del Código de Comercio, no obstante, en el presente caso se confunden en una misma persona el co-demandado del juicio de resolución de contrato, ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS y el administrador de la sociedad de comercio también co-demandada CALZADOS LA MODA C.A., ya que funge como administrador de la misma a lo largo de todo el proceso.
De las actas procesales se desprende que la parte actora en la reforma del libelo, demanda al ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS a título personal en su carácter de garante de la sociedad de comercio CALZADOS LA MODA C.A., reforma que fue admitida por auto de fecha 25 de marzo de 2015 y la sentencia cuya nulidad se pretende a través del presente amparo, dictada en fecha 22 de septiembre de 2021, declara la confesión ficta y con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad de comercio ROVERIN C.A. en contra de la sociedad de comercio CALZADOS LA MODA C..A. y del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS “a título personal como garante de la antes mencionada sociedad mercantil.” quedando en evidencia la cualidad del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS para interponer el presente amparo a título personal, amén que como se dijo anteriormente, es el representante de la otra co-demandada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, que es la sociedad de comercio CALZADOS LA MODA C.A., siendo irremediable concluir que la defensa perentoria de falta de cualidad activa que fue opuesta por la tercera interesada debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto al mérito de la controversia se observa que el tribunal señalado como agraviante en fecha 21 de julio de 2021 dicta auto de abocamiento y reanudación de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 3 de agosto de 2021, el alguacil estampa diligencia dejando constancia de haberse trasladado a la avenida principal de la urbanización Industrial Carabobo, transversal 8, municipio Valencia del estado Carabobo para practicar la notificación dirigida a la sociedad de comercio CALZADOS LA MODA C.A., entrevistándose con un ciudadano que no se identificó, quien recibió la boleta y se negó a firmar.
Posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2021 dicta sentencia definitiva cuya ejecución se inicia por auto de fecha 25 de marzo de 2022.
Ciertamente, el régimen de notificaciones tiene un orden de prelación que debe ser observado, así, en principio debe agotarse la notificación personal antes de acudir a la notificación mediante carteles. Pero es necesario advertir, que esta regla sobre el orden de prelación en la notificación opera cuando las partes indican su domicilio procesal.
En este sentido, no debe confundirse el lugar donde se practica la citación del demandado para la contestación de la demanda, con el domicilio procesal de la parte demandada, ya que cada parte tiene la obligación de indicar su propio domicilio procesal, subsistiendo el mismo para todos los efectos legales mientras no se constituya uno nuevo.
Abona lo expuesto, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0805 de fecha 4 de agosto de 2004, expediente Nº 03-0269, a saber:
“…el aquo erró al ordenar que la notificación de los co-demandados se practicara en el domicilio procesal <…constituido por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ejusdem…>, por cuanto siendo ésta una facultad inherente de cada parte, mal podía considerar el juez como domicilio procesal de los demandados la dirección señalada por el actor en el libelo, el cual sólo es pertinente para su citación o intimación en el proceso.”
En efecto, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
En el presente caso, los demandados no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas y tampoco indicaron su domicilio procesal, por consiguiente, su notificación podía practicarse válidamente de dos maneras, la primera de ellas la notificación personal en donde el alguacil entregara la boleta directamente a la persona a quien va dirigida; y la segunda la notificación por carteles en la cartelera del tribunal, en atención al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias vinculantes Nros. 881 y 524 de fechas 24 de abril de 2003 y 14 de abril de 2005 respectivamente, en donde se estableció lo que sigue:
“Así tenemos que la última parte del artículo 174 ejusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal.” (Resaltado de esta sentencia)
Siendo ello así, no puede considerarse válida y eficaz la notificación practicada a la sociedad de comercio CALZADOS LA MODA C.A., habida cuenta que la dirección donde se dejó la boleta con una persona distinta a ella no identificada, no era su domicilio procesal, independientemente que en esa dirección haya sido citada para la contestación de la demanda.
Ante la falta de indicación del domicilio procesal de la demandada, bastaba con un cartel fijado en la cartelera del tribunal conforme al trascrito artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en los autos que esa formalidad esencial haya sido cumplida, siendo forzoso concluir que la sociedad de comercio CALZADOS LA MODA C.A. no fue notificada válidamente del auto de abocamiento y reanudación de la causa dictado en fecha 21 de julio de 2021.
Ahora bien, en criterio de este tribunal constitucional la falta de notificación del abocamiento no arroja como consecuencia per se la nulidad de la sentencia que fue dictada por el tribunal de primera instancia como solicita el accionante, ya que la finalidad de la figura del abocamiento es que las partes puedan controlar la capacidad subjetiva del nuevo juez, siendo que el abocamiento de un nuevo Juez debe ser notificado a los efectos de que las puedan plantear su recusación en caso de considerarlo necesario. Sin embargo, igualmente es conveniente destacar que conforme a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el proceso no es un fin en sí mismo, sino el medio para alcanzar la justicia, por consiguiente, no debe ser sacrificada ésta por formalidades no esenciales.
En desarrollo de estas premisas, las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia han interpretado la falta de notificación del abocamiento en los siguientes términos, a saber:
.- Sala Constitucional, sentencia de fecha 1 de abril de 2003, Expediente Nº 02-1195:
Tal agravio consiste -según el accionante- en la constitución de un tribunal de la segunda instancia que no se sabe como se conformó y que no notificó su abocamiento, con lo que se le impidió la recusación oportuna de los jueces que formaron la Corte de Apelaciones con competencia múltiple.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, y dada la confesión del accionante en la audiencia oral, tal falta del abocamiento, en nada lo perjudicaba, ya que carecía de causal de recusación contra los jueces de la Corte…”
.- Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003, Expediente Nº AA20-C-2001-000643:
“La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de ésta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar procedente la reposición solicitada.”
Como se aprecia, para que se considere que la falta de abocamiento es lesiva del derecho a la defensa debe existir una causal de recusación, ya que lo que se impide a las partes es el cuestionamiento de la competencia subjetiva del juez, por tanto, si no existe causal de recusación la nulidad o la reposición no alcanzarían ninguna finalidad útil, ya que se dejaría transcurrir el lapso para la recusación sin que exista motivo para que la misma sea propuesta y como quiera que los accionantes en amparo no alegaron la existencia de una causal de recusación respecto al juez de primera instancia, la reposición al estado de nueva notificación del abocamiento con la consecuente nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de septiembre de 2021, resulta manifiestamente inútil y por ende, contraria a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe ser negada dicha solicitud, Y ASÍ SE DECIDE.
Mención aparte merece, la alegada imposibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de septiembre de 2021, ya que al no haber sido notificada válidamente la sociedad de comercio CALZADOS LA MODA C.A. de la reanudación de la causa, no tuvo conocimiento cierto de que la sentencia fue dictada y del momento en que empezaba a correr el lapso para interponer recurso de apelación en contra de ella y huelga señalar, que la certeza sobre los lapsos para el ejercicio de los recursos es inherente al derecho constitucional a la defensa que conforme al ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, razones suficientes para concluir que debe concederse a la parte demandada, sociedad de comercio CALZADOS LA MODA C.A. en la persona de su representante ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, el lapso para interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, lo que determina la procedencia del amparo constitucional interpuesto en forma parcial al ser concedida una de las pretensiones del accionante y negada la otra, ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, en contra del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE ORDENA como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida, se conceda a la parte demandada, sociedad de comercio CALZADOS LA MODA en la persona de su representante ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, el lapso para interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; TERCERO: SE NIEGA la solicitud formulada por el accionante en amparo para que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en fecha 22 de septiembre de 2021 en el expediente Nº 57.254 nomenclatura de ese tribunal y retrotraer las actuaciones a que se notifique el abocamiento.
no hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.979
JAM/EC.
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